CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 182 Santafé de Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Vistos: Se pronuncia la Corte sobre el recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado JOSE HONORIO MAHECHA, contra la decisión del 18 de agosto de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales no accedió a concederle el recurso de casación. Antecedentes: El Juzgado 2º Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), mediante pronunciamiento de mayo 5 de 1998, condenó al procesado, por los hechos punibles culposos de homicidio y lesiones personales, a 48 meses de prisión, multa de $2.000.oo y suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor por 2 años.
Adicionalmente, en forma solidaria con el tercero civilmente responsable JOSE DE LOS SANTOS HUEPA, lo condenó a pagar los daños y perjuicios causados con los delitos. Dicha providencia fue recurrida en apelación por la apoderada de la parte civil y por el defensor. A éste último sin embargo, no se le concedió el recurso debido a que lo sustentó de manera extemporánea.
El Tribunal Superior de Manizales se pronunció sobre los temas propuestos por la impugnante mediante sentencia del 18 de agosto de 1998. Decidió confirmar “…el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de condena …, referente al pago de perjuicios, ACLARANDO que los rubros allí indicados hacen referencia sólo a la afectación meramente moral”; y revocar “…el numeral 7º de la parte resolutiva del mismo fallo, en lo inherente a la medida cautelar de embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del señor JOSE DE LOS SANTOS HUEPA (tercero civilmente responsable), medida que, en consecuencia, queda vigente.
Los demás extremos del fallo quedan incólumes, por no haber sido objeto de impugnación”. Dentro del término legal el apoderado del procesado interpuso contra esa decisión el recurso extraordinario de casación. Y el Tribunal de Manizales, sustentado en diversos pronunciamientos de esta Sala de Decisión, no se lo concedió por considerar que carecía de legitimidad, en atención a que no había apelado el fallo de primer grado y a que la sentencia de segunda instancia para nada varió la situación del procesado.
Contra dicha determinación el defensor interpuso el recurso de hecho, el cual sustentó ante la Corte dentro del término legal señalando que el tercero civilmente responsable, al fallecer el abogado que lo venía representando, quedó sin defensa dentro del proceso, en tales condiciones tuvo ocurrencia la audiencia pública y resultó condenado en la sentencia, conculcándose de esa manera el debido proceso e incurriéndose por lo tanto en una causal de nulidad.
Dice que la legitimidad para interponer el recurso de casación la deriva del numeral 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, que faculta al defensor para plantear el recurso de manera excepcional para la garantía de los derechos fundamentales. Consideraciones de la Sala: Resulta evidente que el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado no puede ser concedido.
En primer lugar, como bien lo anotó el Tribunal Superior de Manizales, no fue tenido como apelante de la sentencia de primera instancia al sustentar extemporáneamente el recurso, y en dicha circunstancia no existió ningún examen de sus argumentos en el fallo de segundo grado. Si a ello se suma que en este último pronunciamiento no resultó modificada desfavorablemente la situación de su representado e igualmente que la no sustentación en tiempo de la apelación no obedeció a ausencia de defensa técnica o a algún trámite procesal irregular, es claro que carece de interés para acudir al recurso extraordinario, como reiteradamente lo ha venido señalando la Sala.
Admitir los argumentos suministrados por la defensa en la sustentación del recurso de hecho, significaría el desconocimiento de principios básicos de procedimiento penal. Como apoderado del procesado pretende derivar su interés para recurrir en casación del supuesto de que a otro sujeto procesal, el tercero civilmente responsable, se le violó un derecho fundamental, cuando es notable en tal hipótesis que la situación de su defendido no se vería perjudicada y en ello radica la falta de interés para recurrir.
Esta se encontraría igualmente ausente si el caso admitiera el recurso de casación excepcional, como parece darlo a entender de manera equivocada el defensor al invocar el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: Declarar bien negado el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE HONORIO MAHECHA.
Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Recurso de hecho 15.123 José Honorio Mahecha �PÁGINA � �PÁGINA �5� Recurso de hecho 15.123 José Honorio Mahecha