CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15120 Acta Nro. 26 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ALFONSO ARÉVALO ROJAS contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., en el juicio que le sigue a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES José Alfonso Arévalo Rojas presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Licores de Cundinamarca en la que solicita: el reconocimiento y pago de la pensión convencional por despido sin justa causa con más de 15 años a que se refiere el artículo 61 de la convención colectiva vigente a la fecha de su despido, a partir del 20 de marzo de 1996, con el pago retroactivo de las mesadas causadas desde esa fecha, previas las deducciones de ley; la actualización de la cuantía pensional según el índice de precios al consumidor; el pago de los intereses consagrados en el art. 143 de la ley 100 de 1993 sobre la cuantía de la pensión, a partir de la causación del derecho; la condena extra y ultra petita; las costas del proceso.
Los hechos que sirven de apoyo a las pretensiones formuladas por el procurador judicial del demandante, se sintetizan así: que José Alfonso Arévalo Rojas prestó sus servicios a la Gobernación de Cundinamarca desde el 16 de mayo hasta el 29 de septiembre de 1980, fecha en que se le aceptó la renuncia mediante decreto 4118; que a partir del 30 de septiembre del mismo año se produjo su retiro de la Gobernación de Cundinamarca; que posteriormente se vinculó a la Empresa de Licores de Cundinamarca desde el 28 de julio de 1981 hasta el 19 de marzo de 1996, es decir, durante 14 años, 7 meses y 22 días; que dicho contrato de trabajo se terminó por la empresa demandada en forma unilateral y sin justa causa, razón por la cual procedió a indemnizarlo según resolución 00192 de 11 de abril de 1996; que a la fecha de su despido había laborado más de 10 años al servicio de la demandada; que su mandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que se cita como fundamento de la pretensión principal; que el tiempo total de servicios del actor es de 15 años y 6 días; que la cuantía de la pensión no debe ser inferir al 92% del salario mensual promedio del último año de servicios; que las mesadas deben actualizarse de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones; se aceptó algunos de los hechos, se negaron o se pidió que se probaran otros, y se propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y/o inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la genérica. Subsidiariamente, en el evento de no prosperar ninguna de las anteriores, se formuló la de prescripción. Como razón de defensa se expuso que el accionante no cumple con uno de los tres requisitos establecidos en el art. 61 de la convención colectiva para acceder a la pensión convencional, cual es el de haber laborado durante 15 años, porque solicitó y disfrutó de una licencia no remunerada por 60 días, a partir del 1º de 1994, licencia que de acuerdo con el art. 44 del Decreto 2127 de 1945 suspendió el contrato de trabajo; que deducido el tiempo de la licencia, solo alcanzó a laborar, sumado el tiempo servido a la Gobernación de Cundinamarca: 14 años, 5 meses y 22 días.
La primera instancia la desató el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia de abril 4 de 2000, en la que se declaró probadas las excepciones perentorias de inexistencia del derecho pretendido y cobro de lo no debido, y absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones. Apelada la anterior decisión, se confirmó por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2000, y para se expresó que la pensión reclamada por el demandante tiene como fundamento legal la convención colectiva de trabajo suscrita en 1995 por la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores, y que dicha convención visible a folios 74 a 105, carece de eficacia probatoria, toda vez que fue allegada al proceso en fotocopia simple y no tiene constancia de que uno de los ejemplares haya sido depositado ante la División respectiva del Ministerio de Trabajo, por lo que no se cumple con los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del C. de P. Civil y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sustento de ello transcribe apartes de la sentencia de 20 de mayo de 1976 de esta Sala de la Corte. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Se pretende con el presente recurso de casación que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión del juzgado a quo de absolver a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA de todas las pretensiones de la demanda; y EN SEDE DE INSTANCIA se servirá revocar la sentencia del juzgado a quo, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional por despido sin justa causa con más de quince (15) años de servicio, a la actualización del valor de la pensión según el IPC y al pago de los intereses moratorios del artículo 143 de la ley 100 de 1993; resolviendo sobre costas de conformidad” ( fl. 12).
Apoyado en la causal primera de casación, la censura le formula tres cargos a la sentencia de segunda instancia. Por razones de método la Sala empezará a estudiar el distinguido en la demanda como segundo. SEGUNDO CARGO: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por ser violatoria de la ley sustancial, directamente a causa de falta de aplicación de los artículos 467, 469, 476, C.S.T.; artículos 10 y 11 de la ley 443 de 1998; artículo 1 del decreto 2150 de 1995, modificado por el 26 del decreto 266 de 2000; artículo 153 de la ley 100 de 1993. artículos 51, 60, 61 y 145 C.P.T., 174, 175, 176, 180, 187, 251 a 293 especialmente los artículos 253, 254, 255, 256, 262, 264, 275, 276, 289 del C.P.C. y, en general, del artículo 228 de la C.P.” (fl. 15).
DEMOSTRACION DEL CARGO Sustenta la acusación destacando que si bien el cargo primero se refiere a la falta de apreciación por el tribunal del texto de la convención colectiva obrante en el expediente con las solemnidades de ley, en éste se ataca la sentencia por desconocimiento de lo expresamente dispuesto por la ley sobre la validez de las pruebas aportadas en fotocopia, en especial, por el decreto 2150 de 1995, art. 1º, modificado por el decreto 206 de 2000, art. 26 y por la ley 446 de 1998, artículos 10 y 11 y demás normas citadas en el alcance de la impugnación. En efecto, señala, las normas sobre descongestión judicial vigentes para la época en que fue decidido el presente litigio, suprimieron la autenticación de documentos, más, tratándose de aquellos que como el que se cuestiona son copias aportadas por la parte demandada, provenientes de archivos de autoridad administrativa; que adicionalmente, la presunción de autenticidad del documento presentado en fotocopia simple no fue siquiera puesta en duda durante el proceso; que en el sub judice lo que discuten las partes es el alcance de una norma convencional cuyo texto comparten, y no la existencia o el contenido del acuerdo colectivo, lo que aparece claro cuando la demandada al contestar la demanda transcribe el texto exacto del art. 61 cuya aplicación se solicita, texto que coincide con el de la fotocopia simple que obra en los autos (fls 40 y 96); que la solemnidad a que se refiere el art. 469 del C.S.T. exige constancia de depósito más no que dicha prueba obre en original o certificada con tal o cual formalismo; que en general se trata de dar relevancia a la norma constitucional que prefiere los aspectos sustanciales sobre los puramente formales (art. 228); que sobre la validez de las pruebas aportadas en fotocopia simple, esta Corporación se pronunció recientemente en la sentencia proferida en el expediente 11010; que si el sentenciador hubiera dado aplicación a las normas reseñadas en este cargo, dando valor probatorio a la convención aportada en fotocopia, habría condenado a la demandada a suministrar al accionante, una pensión equivalente al 92% del salario promedio mensual devengado durante el último año, a partir del 20 de marzo de 1996 y a las demás súplicas (fls 15 a 18).
LA RÉPLICA Dice el replicante: que la sustentación de este cargo es similar a la anterior pero a él se agrega que el Tribunal desconoció el contenido de la convención colectiva al no dar aplicación a las normas a que hace alusión la acusación; que no obstante, la prueba solemne de la convención no obra en el plenario y por ello la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades legales; que conforme con el art. 469 del C.S.T., la ley exige determinada solemnidad, ad sustantiam actus, a la convención para ser admitida como prueba, por lo que el Tribunal no admitió las fotocopias aportadas al proceso por no cumplir esos requisitos, sin que pudiera sustituir esa prueba por otra.
SE CONSIDERA Empieza la Corte por estudiar este cargo, que el censor denomina como el segundo, por cuanto en él se ataca la decisión del Tribunal de negarle valor probatorio a la convención colectiva por haberse aportado en fotocopia sin autenticar, y de llegarse a la conclusión que al juzgador le asiste la razón, consiguientemente, por este aspecto, tampoco estaría acreditado el depósito en debida forma de ese mismo acuerdo colectivo, que también echó de menos el ad quem, y es lo que se objeta en el primer cargo porque está orientado a sostener que con la comunicación que consta a folio 74, que hace parte de la convención colectiva que se allegó en copia simple, se demuestra su depósito.
Para el Tribunal la pretensión del actor de que la demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación de que trata la convención colectiva de trabajo, no está llamada a prosperar por dos razones fundamentales: 1) la falta de autenticidad del documento que contiene dicho acuerdo, pues el incorporado al proceso de folios 74 a 105 es una fotocopia simple, por lo que no se ciñe a los artículos 252 y 254 del código de procedimiento civil para ser apreciado como prueba 2) la inexistencia de constancia de que uno de los ejemplares del convenio colectivo haya sido depositado ante el Ministerio de Trabajo, toda vez que la prueba de un acto solemne, como el mencionado, no puede ser sustituida por otra, según la jurisprudencia. (fls 384 a 387).
En el cargo se cuestiona el fallo recurrido por no otorgarle validez probatoria a la mencionada convención colectiva de trabajo por el motivo antes anotado, y para ello se expresa que se “ ataca la sentencia por el desconocimiento de lo expresamente dispuesto por la ley sobre la validez de las pruebas aportadas en fotocopia, en especial por el decreto 2150 de 1995 (artículo 1), modificado por el decreto 266 de 2000 (artículo 26) y por la ley 446 de 1998 (artículos 10 y 11), y demás normas citadas en el alcance de la impugnación”.
En sustento de lo anterior sostiene que “ la norma sobre descongestión judicial vigentes para la época de decisión del presente litigio, han suprimido la autenticación de documentos y más tratándose de aquéllos que como en el caso que nos ocupa, son copias aportadas por la parte demandada y provenientes de archivos de autoridad administrativa”.
Así mismo, agrega: “A dicionalmente, debe reputarse auténtico un documento mientras no haya sido tachado ni desconocido por la parte contra que se presenta. En este evento ninguna de las partes se opone a la veracidad del documento ni a la validez de la prueba dentro de las oportunidades procesales que existieron para tal efecto, y siendo que la prueba es de la parte demandada y que se aporta en respuesta a oficio que ella solicita se decrete, no puede, suprimírsele el valor probatorio”.
De otra parte, la impugnante, también, manifiesta: “ Sobre la validez de las pruebas aportadas en fotocopias simples, se ha pronunciado recientemente esa Corporación en sentencia que compartimos, proferida en el expediente 11010, con ponencia del H. Magistrado doctor José Roberto Herrera Vergara”. Delimitado así el punto materia de debate, observa la Corte que el ejercicio de apreciación del ad quem no se realizó sobre una prueba documental cualquiera, sino en relación con una a la que el legislador, atendidas sus profundas implicaciones en la seguridad jurídica de la ejecución de los contratos de trabajo, le otorgó un rango especial, a través de la solemnidad de que trata el artículo 469 del C.S. del T: la convención colectiva de trabajo.
Y como consecuencia de ello ha entendido, reiterada y pacíficamente la jurisprudencia, que al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo.
A juicio de la Corporación, en lo que atañe con la aducción de la convención colectiva de trabajo al proceso y la demostración de su depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, comprendida la trascendencia de tal tipo contractual en las relaciones entre trabajadores y empleadores, - que es lo que explica la solemnidad que trae el artículo 469 del CST -, la vigencia de la formalidad de la autenticación del documento respectivo que informe sobre esos actos está plenamente ameritada, visto el impacto que sobre la seguridad jurídica de los contratos en los que incide, tiene la certeza de que el instrumento convencional, no solo existe en la realidad material, sino que tiene efectos en derecho, como lo ha reconocido la jurisprudencia. Y precisamente el trascendente atributo de certeza al que se acaba de aludir no se configura en el caso bajo examen, como lo dedujo el ad quem en relación con las documentales que se examina, pues tanto el texto de la convención colectiva de trabajo (fls 75 – 105), como la nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad social (fl 74), son fotocopias simples, que no acreditan, por tanto, ni la existencia del acuerdo colectivo en el que se cimientan las pretensiones del demandante, ni que las partes a las que se le atribuye dicho acto cumplieron con la solemnidad incorporada al artículo 469 del código sustantivo del trabajo.
Planteada la situación así, el punto a determinar es si el criterio que fijó la Corte en la sentencia de marzo 8 de 1999, radicación 11010, traído a colación por la recurrente, en el sentido que por lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 2651 de 1991 y 11 de la ley 446 de 1998, las copias de documentos aportados como pruebas no requieren autenticación para ser apreciados como tales, también cobija a las convenciones colectivas de trabajo.
Y al precitado cuestionamiento hay que responder negativamente, ya que en tratándose de un documento como el que contiene la convención colectiva de trabajo, encuentra la Sala que el anterior criterio no se puede aplicar a él mecánicamente, pues, sin desconocer su contenido material como prueba, que a simple vista pudiera colocarla a la par con otras documentales, no puede ignorarse que la misma tiene una condición especial, que la sustrae del tratamiento corriente que puede dársele a otros documentos en el contencioso laboral, y que radica en la solemnidad que le acompaña, según lo dispuesto en el artículo 469 del código sustantivo del trabajo.
De modo, pues, que el carácter de solemne que tiene la convención colectiva de trabajo, impone que al documento que la contiene no se le puede aplicar la tesis genérica según la cual es probatoriamente válida su aportación al proceso laboral en fotocopia o copia simple, como acontece en el caso, ya que permitirlo implica la vulneración del artículo 61 del código procesal del trabajo que al consagrar la libre formación del convencimiento por parte del fallador expresa: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinado solemnidad ad substanciam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio(…)”. En consecuencia, se repite, como en los documentos que en fotocopia se observa de folio 74 a 105, no existe la autenticación que al tenor de los artículos 252 y 254 del código de procedimiento civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración, le otorga certeza sobre su origen y contenido, necesaria, en este caso, por la naturaleza especial de los actos jurídicos de que dan cuenta, la Corte tiene por acertada el razonamiento del Tribunal que les negó valor probatorio y, por ende, su decisión de no acceder al derecho pretendido que tenía su fundamento en la convención colectiva de trabajo cuya existencia, por lo ya dicho, no aparece debidamente acreditada en el proceso.
En consecuencia, el cargo no prospera. En cuanto hace a los cargos de la impugnante distinguidos con los numerales primero y tercero, lo ya decidido con relación al segundo de los ataques, hace innecesario que la Corte entre a pronunciarse separadamente sobre ellos, ya que lo puntualizado al expresarse el porqué se empezaba a estudiar el cargo segundo y lo decidido respecto a éste, es suficiente para negarle prosperidad al primero; aunque esto no obsta para agregar que la Corte también ha expresado que no se exige prueba solemne para acreditar el hecho del depósito.
En cuanto hace al cargo tercero la razón que se da para concluir que en el proceso no está debidamente demostrada la existencia de la convención colectiva y su depósito, en esto radica los dos primeros errores alegados, no permitía que el razonamiento expuesto por el Tribunal, con tal fin se atacara por la indirecta. Y en cuanto hace a los otros dos yerros fácticos que se denuncia, tampoco se presentan porque el juzgador no afirmó ni negó que el demandante fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, ni analizó si al tenor de la misma aquél reunía o no los requisitos para acceder a la pensión de origen convencional cuyo reconocimiento pretendía. Circunstancia ésta que no permitía atribuirle a la sentencia recurrida vulneración de la ley con base en esos yerros.
No prosperan, entonces, tampoco los cargos primero y tercero. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por José Alfonso Arévalo Rojas a la Empresa de Licores de Cundinamarca.
Costas en casación a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LUIS GONZALO TORO CORREA Y JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: 15120 Con todo respeto nos vemos precisados a separarnos de la sentencia mayoritaria en el proceso de la referencia por considerarla contraria a otras proferidas por esta misma Sala en las que se ha dicho que los documentos emanados de las partes presentados en fotocopia en un proceso con fines probatorios, se reputan auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Prescribe el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 en relación con la autenticidad de documentos: “ En todos los procesos los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros ”.
Como es apenas obvio el término “autenticación” contenido en el precepto reproducido traduce la idea de acción y efecto de autenticar, esto es, de legalizar algo o dar fe de la verdad de un hecho con autoridad legal. Aún bajo la vigencia de las normas anteriores el documento original se consideraba auténtico cuando había certeza acerca de su autor, lo que se obtiene con su simple presentación personal; en cambio, la autenticidad de la copia de un documento se lograba mediante su confrontación con el original.
Este concepto está ínsito en los casos gobernados por los artículos 254 y 268 del CPC. La modificación contenida en los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998, atrás transcrito, alude claramente a los documentos privados, para los cuales la única excepción que ha establecido esta Sala es respecto de procesos ejecutivos por su especial naturaleza.
Por tanto si - en tratándose de los demás procesos - al intérprete no le es dado hacer excepciones para limitar su alcance, significa que también dicha regla comprende los documentos presentados en copia, así se trate de una convención colectiva de trabajo, porque eso es lo que manda su claro tenor. Nótese que, en armonía con lo dicho, la disposición reproducida textualmente prevé el evento de presentación personal de un documento, con lo que indudablemente hace expresa referencia a la hipótesis de autenticación de un documento original.
Lo anterior pone en evidencia que si el precepto menciona la presentación personal de un documento privado e inmediatamente la autenticación del mismo, precedida de la conjunción copulativa “ni” es claro que diferencia la autenticidad de los documentos originales de la de las copias, y contempla categóricamente la presunción de autenticidad de las copias de los documentos privados.
Obsérvese entonces que en los términos del artículo 11 precitado, presentación personal y autenticación de documentos, no son vocablos idénticos o que tengan la misma acepción. Allí las dos se emplean como medios – acciones – para autenticar documentos privados originales y en copia. Su redacción, como se dijo, impide concluir que dicha preceptiva repita conceptos que regulen un mismo fenómeno jurídico.
Si fueran menester trámites de autenticación - como los señalados en el artículo 254 del CPC -, no tendría ningún sentido la reforma contenida en el decreto 2651 de 1991 y en la ley 446 de 1998, la cual claramente revela la intención de modificación de las mencionadas exigencias, además de que la nueva normatividad es terminante en cuanto a la consecuencia de que así presentados tales documentos, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo lo dicho es aplicable a las convenciones colectivas de trabajo puesto que ellas no se despojan de su naturaleza de documentos emanados de parte por la sola circunstancia del requisito de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las únicas formalidades contenidas en el artículo 469 del C.S.T. son la celebración por escrito en tantos ejemplares cuantos sean las partes y el depósito oportuno en las dependencias competentes del Ministerio de Trabajo. De modo que si, como en el caso sub lite, ese convenio fue aportado al proceso y contó con la constancia en copia de que cumplió la exigencia del depósito dentro del plazo legal, sin que hubiese reparo alguno de la parte contraria acerca de su eficacia probatoria, no hay ninguna razón jurídica valedera para desconocer su autenticidad porque una cosa es que dichos acuerdos colectivos para su validez como actos jurídicos necesariamente deban satisfacer el mencionado depósito, y otra bien distinta es la prueba del mismo en el proceso.
No habiendo norma alguna que establezca tarifa legal para la prueba del depósito, ni ninguna otra que exija que para que se consideren auténticas las convenciones colectivas de trabajo deben ser presentadas en original o en copia autenticada por el juez o por notario, es lógico que su presentación al proceso en copia, acreditando el cumplimiento de tales formalidades, los reputa auténticos, sin necesidad de presentación personal o autenticación, como lo ordena actualmente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, conforme al alcance que ha impartido al mismo la jurisprudencia tradicional de esta Sala.
En consecuencia, cuando se está en presencia de un sello que de fe del depósito oportuno o de una certificación en tal sentido, consignados en las mismas copias, tal documento tiene eficacia probatoria acerca de la celebración y de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo. Además, no puede perderse de vista que en el caso bajo examen fue la propia parte demandada quien en los fundamentos de su defensa transcribió el texto convencional – que coincide con el aportado al expediente -, lo interpretó, solicitó su prueba, y para tal efecto lo allegó ella misma y con la constancia de su depósito igualmente en copia, sin que en el debate probatorio nadie se opusiera a su valor demostrativo, lo tachara o desconociera esa realidad material o sus efectos jurídicos, por lo que a nuestro juicio no cabe duda que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 se probaron en legal forma el contenido y las formalidades del artículo 469 del C.S.T. que de ninguna manera se pretermitieron.
Tampoco puede olvidarse que la referida ley 446 de 1998 buscó reducir trámites procesales, descongestionar la actividad judicial y estimular la lealtad de las partes en el proceso, por lo que su interpretación debe armonizarse con esos nobles derroteros. Y como ya ha tenido oportunidad de expresarlo la Sala es también un cabal desarrollo del principio de la buena fe protegido en la Carta Fundamental.
Por todo lo dicho, consideramos que el cargo debía prosperar. LUIS GONZALO TORO CORREA JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA SALVAMENTO DE VOTO Además de unirme a las razones que expresan los H.H. Magistrados que me acompañan en el salvamento de voto, considero necesario puntualizar lo siguiente: · Al separarme de la decisión mayoritaria no estoy desconociendo las formalidades especiales que la ley impone a la convención colectiva de trabajo para que llegue a configurarse como tal.
Tampoco supone mi posición ignorar las solemnidades correspondientes al otorgamiento por escrito, la firma, el número de ejemplares y, sobretodo, el depósito. · La distinción fundamental que considero necesario hacer es que una cosa es probar que se hizo en tiempo el depósito y otra cosa es demostrar la existencia de esa constancia de depósito oportuno. Vale decir, para probar la convención colectiva tengo la obligación de demostrar que se hizo el depósito en tiempo, por lo que para aceptar la existencia de la solemnidad es indispensable la prueba de tal depósito, pero eso no quiere decir que dicha prueba tenga, a su vez, que ser solemne.
Dicho de otra forma, si es necesario probar el depósito oportuno, no es necesario que la prueba del mismo sea ineludiblemente un sello original o algo que formalmente pueda suplirlo. · Dentro de tal entendimiento, considero que siempre que se pretenda probar la existencia de una convención colectiva, será indispensable acreditar que cumplió con todas las formalidades legales, pero ello no significa que para demostrar el cumplimiento de esas formalidades sea indispensable una única prueba formal o determinada.
Creo que son admisibles los medios de prueba ordinarios que permitan colegir que la existencia del sello de depósito oportuno es real. Es decir, se trata de la prueba de la prueba. Esta es el sello de depósito en tiempo y aquélla es la prueba de la existencia de ese sello. · Por lo dicho, creo que a esta situación le son aplicables las orientaciones jurisprudenciales sobre la admisibilidad de las fotocopias simples provenientes de las partes como medio idóneo de prueba.
El problema no es, entonces, si hay constancia de la existencia del depósito sino si es admisible obtener la constancia de ese depósito por medio de una fotocopia sin autenticar, aunque en ella aparezca clara la existencia de ese sello de depósito. Es la prueba de la solemnidad no del acto en sí mismo y por eso estimo que es aplicable el criterio al que alude el recurrente señalado en la sentencia de la Sala del 8 de marzo de 1999, radicación 11010.
Estimo finalmente, que el criterio al cual me uno, no solo es acorde con la tendencia procesal y probatoria de desrigorizar los trámites judiciales, sino que le brinda una mayor accesibilidad al trabajador respecto de la demostración de los derechos de rango convencional que pretenda. Lo expuesto, aunado a lo señalado en los otros salvamentos de voto, explican debidamente la posición que he adoptado.
Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 15120 Por cuanto he sido yo quien le ha propuesto a la Sala que modifique el criterio vigente sobre la forma como debe probarse en juicio la convención colectiva de trabajo --criterio según el cual para probar que se ha celebrado esta especie de convenio la ley exige una determinada solemnidad ad substantiam actus, pues, según lo tiene dicho la jurisprudencia, del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo resulta que para la validez del acto se requiere que haya sido celebrada por escrito y que se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes "y uno más, que se depositará en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma"-- estimo necesario explicar el porqué, pese a tener una opinión sobre el punto de derecho diferente, estuve de acuerdo que en este caso no prosperara el recurso de casación. La razón no es otra diferente a que mientras se mantenga la interpretación de que el hecho de la celebración de la convención colectiva sólo puede darse por establecido con el medio probatorio autorizado por la ley, es elemental que sería contrario a derecho admitir su prueba por otro medio.
Si se hubiera aceptado por la mayoría, incluyendo a los magistrados que salvaron el voto, la propuesta de modificar el criterio jurisprudencial vigente que ve en la convención colectiva un acto jurídico cuya celebración válida exige de una solemnidad ad substantiam actus, no habría tenido reparo en admitir que el hecho fuera probado mediante un documento diferente a la copia que la correspondiente oficina del Ministerio de Trabajo expida tomándola del ejemplar que allí fue depositado.
De la tesis jurídica que si no puedo participar es de la defendida por los magistrados que salvaron el voto, quienes, no obstante mantener el criterio de que la celebración de una convención colectiva de trabajo es un acto jurídico que para su validez exige que se cumpla una determinada solemnidad, consideraron que la modificaciones que introdujo al Código de Procedimiento Civil inicialmente el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, de manera temporal, y con carácter permanente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, permiten que se pruebe la convención colectiva mediante una copia simple, por tratarse de un documento privado que se incorpora al expediente con fines probatorios, lo que obliga a reputar auténtico el documento aportado.
Para mí este planteamiento no tiene fundamento en la ley, ni tampoco lo tiene en la doctrina, por cuanto es obvio entender que lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 --esencialmente igual a lo que disponía el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991-- modificó las normas del Código de Procedimiento Civil que regulaban la aportación de documentos que requerían de presentación personal o de autenticación; pero lógicamente no pudieron estos preceptos legales modificar las normas que exigen requisitos para la validez del acto o ad substantiam actus, pues esta clase de normas no son de índole procesal sino sustantiva, aun cuando deban ser observadas también en los procesos judiciales.
Mientras el criterio jurisprudencial que tiene a la convención colectiva de trabajo como un caso en que la ley exige determinadas solemnidades para su validez, y que por ello se está ante un hecho que sólo puede darse por establecido con el medio probatorio autorizado por la propia ley, resultaría un contrasentido admitir la prueba del hecho por otro medio.
Lo anterior por cuanto si fuera verdad que las formalidades para la celebración de la convención colectiva de trabajo previstas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo deben ser entendidas como una excepción a la regla sobre libre formación del convencimiento, porque lo exigido en dicha norma significa que deben cumplirse solemnidades ad substantiam actus, se cae de su peso, entonces, que para acreditar en juicio la existencia del convenio colectivo se hace necesario que la copia aportada al proceso haya sido expedida por el funcionario en cuya oficina se encuentra depositado el ejemplar adicional a los que se extendieron según cuantas hayan sido las partes que celebraron el acto.
Aceptar lo contrario sería tanto como admitir que en un juicio puede probarse la celebración de la compraventa de un bien inmueble mediante la aportación de una simple copia de la escritura que documenta el acto o mediante una copia autenticada por un funcionario diferente al notario en donde se corrió la correspondiente escritura. Este ejemplo lo traigo a colación por tratarse de un caso en el cual es indiscutible que para la validez del acto la ley exige de unas determinadas formalidades; pero no porque esté convencido de que la regulación que contiene el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo deba ser entendida como la exigencia de una solemnidad ad substantiam actus para que sea válida la convención colectiva, pues, como he tenido oportunidad de explicarlo en aclaraciones de voto, para mí se trata de otro procedimiento diferente de los que se vale la técnica jurídica, cual es el de darle publicidad al acuerdo de voluntades, motivo por el que se dispone su registro o depósito en una oficina pública; registro o depósito cuyo objeto realmente es el de informar a terceros que podrían verse afectados por la realización del acto jurídico.
Adicionalmente, con esta intervención del organismo público que actúa como depositario, se busca una finalidad de seguridad jurídica y de certeza respecto de cuál fue el real acuerdo de voluntades para aquellos casos en que las partes que lo celebraron discrepen sobre este punto. Sin embargo, mientras el criterio jurisprudencial sea el de que sí se trata de una solemnidad de esa especie, resultaría ilegal admitir la prueba del hecho mediante un medio probatorio diferente a la copia expedida por el funcionario ante el cual se depositó el ejemplar.
Es por lo anterior que considero que lo previsto en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 no puede ser aducido como razón suficiente para admitir la prueba de la convención colectiva de trabajo mediante la aportación de una copia simple o autenticada por un funcionario distinto a aquél en donde se encuentra depositado el ejemplar adicional al que se refiere el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por eso reitero que si la mayoría hubiera aceptado la propuesta que de tiempo atrás he venido haciendo para que se modifique este criterio, hubiera estado de acuerdo en que al no tratarse de un acto jurídico cuya validez exige de una determinada solemnidad, la prueba de su celebración es libre. RAFAEL MENDEZ ARANGO