El recurso de casación, ha repetido hasta la saciedad la CORTE, se estructura bajo ciertas condiciones formales que reafirman su carácter extraordinario y riguroso 1 11 Casación 15118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 11 Radicación 15118 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2000, en el proceso ordinario laboral que le instauró el recurrente y el señor LUIS ALBERTO LEAL PIZA, a la firma G & B GRAPHIC LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Previa declaratoria de la existencia de los contratos de trabajo respectivos y que fueron terminados unilateralmente por parte del empleador sin justa causa, los actores demandaron el pago de las comisiones por ventas correspondientes al período laborado durante el año de 1995; el reajuste de la liquidación de las cesantías, teniendo como base las comisiones devengadas y no pagadas; la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, el libelista manifiesta que entre los demandantes y la sociedad demandada existieron contratos de trabajo verbales a término indefinido; que con el señor LUIS ALBERTO LEAL PIZA se inició el 1º. de agosto de 1994 y fue terminado unilateralmente por el empleador el 31 de enero de 1995; que el del señor VICTOR EDUARDO RODRÍGUEZ, se inició el 15 de julio de 1994 y lo terminó unilateralmente el empleador el 2 de marzo de 1995; que el señor LEAL PIZA devengaba un salario básico mensual de $200.000,oo y un porcentaje del 5% de comisiones sobre las ventas; mientras que el del señor RODRIGUEZ, era de $500.000,oo mensuales y un porcentaje del 5% de comisiones sobre las ventas; que a la terminación de los contratos de trabajo, no se les pagó las sumas correspondientes a la comisión del 5% sobre ventas efectuadas durante el año de 1995; que al no incluirse el valor de estas comisiones, se les dedujo el monto de sus respectivas cesantías, razón por lo que la Empresa les adeuda salarios por comisión en las ventas, el reajuste de las cesantías y la indemnización moratoria; que a pesar de los reiterados requerimientos verbales, telefónicos y personales, la empresa se niega a pagar las obligaciones contraídas y objeto de la demanda.
La enjuiciada a través de su apoderado, en torno a las pretensiones aceptó parcialmente la primera, excepto lo que concierne al extremo inicial de la relación laboral del señor RODRÍGUEZ, que según su decir, lo fue el 1 de agosto de 1994 y no el 15 de julio del mismo año como se afirma en la demanda; la segunda la aceptó pero sólo respecto del señor LEAL PIZA, a quien se le canceló la respectiva indemnización; y, acerca de la tercera, además de no aceptarla, la consideró como una pretensión indefinida por cuanto no concretó las sumas que se adeudan por los conceptos allí relacionados.
En relación con los hechos, asintió el primero y el segundo. Propuso las excepciones de fraude procesal, cobro de lo no debido y mala fe de los demandantes. II. DECISIONES DE INSTANCIAS En sentencia del 25 de febrero de 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, fallo confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la providencia objeto del recurso extraordinario.
Consideró el juzgador de segundo grado que si bien es cierto operó en contra del representante legal de la demandada una confesión ficta por su inasistencia al interrogatorio de parte, también lo es que de los hechos de la demanda no se indica el valor de las comisiones adeudadas. Que las facturas que en fotocopias simples obran en el expediente, no se encuentran suscritas por la parte demandada, no tienen firmas responsables ni indicios de provenir de ella, así como tampoco se presumen como ciertas al no haberlas exhibido, ni proceder de ésta, razones por las que carecen de eficacia probatoria, concluyendo que no se demostró en legal forma un salario superior devengado por comisiones y diferentes al que tomó la empresa para liquidar y pagar la cesantía del señor LEAL.
Respecto del señor RODRIGUEZ, expresa que desde la contestación de la demanda se negó que éste devengara comisiones sobre ventas, y los comprobantes de folios 27 a 32, muestran que durante la prestación del servicio nunca se le cancelaron comisiones y a través del debate probatorio, no se evidenció tal situación. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante VICTOR EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y se procede a resolverlo previo examen de los dos cargos formulados.
No hubo réplica. Así está formulado el alcance de la impugnación: “Se persigue con este recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda”. A renglón seguido propone dos cargos, ambos por la vía directa, lo cual permite su examen conjunto dados los defectos técnicos de que adolecen, que conducirán a su indefectible rechazo.
CARGOS: 1. El primero lo enuncia así: “Acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera de casación contemplada en el Art. 87, numeral 1º. del Código Procesal del Trabajo por que (Sic) infringe por vía directa los artículos 51 y 55 del C.P.L. debido a evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas que más adelante se precisan.” Para demostrar este cargo, el recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “No haber dado por demostrado, estándolo, que el valor de las comisiones por ventas durante los meses de Enero y Febrero de 1995 estaban probados a través de la diligencia de inspección judicial, donde se aportaron las planillas de ventas, las cuales no fueron tachadas de falso (Sic) ni desconocidas por el demandado.
“Los folios del 72 al 87 dan cuenta de las ventas durante el período laborado en el año de 1.995 (Enero y Febrero) y arrojan ventas por $84.479.808,oo razón por la cual las comisiones del 5% equivalen a $4.223.990,oo que es la suma reclamada por mi mandante. “Las pruebas erróneamente apreciadas fueron la Inspección Judicial que obra a folio 84 y la documental que obra a folio 32, donde se colige lo siguiente: “Respecto de la prueba de inspección judicial, en relación con el punto 3º de la misma se planteó así: “Establecer el valor de las comisiones por recaudo de las ventas efectuadas durante el período laborado en el año de 1.995, por los demandantes” (fl. 69) y se probó así: “Este punto se evacua con la documental que obra a folios 65 y siguientes y once folios que contienen la relación de las ventas realizadas por la Empresa para deducir de la relación contradaen (Sic) los folios mencionados como se realizaron las ventas por parte de los demandantes.” (fl. 85).
“Igualmente aparece a folio 32 la liquidación de prestaciones elaborada por mi mandante y presentada a su empleador, la cual fue aportada por la demandada donde claramente se establece: “Comisiones por venta $3.100.000,oo… Indemnización laboral $837.500,oo”. “En consecuencia, la parte demandada aportó documentos que no fueron valorados correctamente por el Tribunal e igual cosa sucedió con los documentos aportados por mi representado, desconociéndose que allí se encontraba plasmado el procentaje (Sic) de la comisión por ventas del 5% y su valor durante el período de los meses de Enero y Febrero de 1995, el cual se podía deducir claramente con una simple operación matemática.” 2.
El segundo lo enuncia así: “Acuso la Sentencia de segunda instancia por la causal primera de casación comtemplada (Sic) en el Art. 87 numeral 1º. del Código Procesal del Trabajo por que (Sic) infringe por vía directa los artículos 51 del C.P.L. y 210 del C.P.C. debido a evidentes errores de derecho en la apreciación de las pruebas que más adelante se precisan:” Para demostrar este cargo, el recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de derecho: “No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante tiene derecho a la remuneración por comisiones por un valor de $4.223.990,oo, por concepto de las ventas efectuadas durante los meses de Enero y Febrero de 1.995 y a la respectiva indemnización moratoria por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
“La prueba erróneamente apreciada fue la declaratoria de confeso ante la inasistencia al interrogatorio de parte que debía absolver la parte demandada, teniendo en cuenta que el representante legal no compareció el día y horas señalados, ni justificó su inasistencia dentro del término legal. “Los hechos enunciados en la demanda son susceptibles de la (Sic) prueba de CONFESION, de conformidad con lo previsto en el art. 210 del C.P.C., razón por la cual no es comprensible que argumente el Tribunal que a través del debate probatorio no se evidenció la obligación de pagar a mi mandante comisiones sobre ventas, por parte de la demandada.
“Así las cosas, no es lógico, jurídico ni legal desconocer el valor probatorio de la confesión ficta, en una situación tan evidentemente clara, en el asunto subjudice, donde se aceptaba de manera ficta o presunta la existencia de la relación laboral, su terminación unilateral sin justa causa, el no pago de la indemnización y el no pago de las comisiones durante los meses del año de 1995, la consiguiente relqiquidación (Sic) de prestaciones sociales y la sanción moratoria del Art. 65 del C.S.T.” IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación, ha repetido la Corte, se estructura bajo ciertas condiciones formales que reafirman su carácter extraordinario y riguroso. De allí, el cuidado en su formulación por parte del censor, dado que no es una simple confrontación argumental de los litigantes, sino una oposición entre la ley y la sentencia que el recurrente debe evidenciar, ya por existir yerros jurídicos o errores puramente jurídicos ( error juris in judicando), ora por haberse cometido manifiestos errores de hecho o de derecho con relación al acervo probatorio ( error facti in judicando ), yerros jurídicos que en cualquier caso, deben atacarse por la vía directa y los demás por la indirecta.
Toda vez que en el sub examine el recurrente no atendió esta rigurosidad, los cargos serán rechazados. En primer lugar, por estar afectados ambos de la misma deficiencia técnica, esto es, la grave falencia en la formulación del alcance de la impugnación, en tanto no manifestó el recurrente cuál debía ser el pronunciamiento de la Corte después de que eventualmente se llegase a casar la sentencia gravada pues no indica la labor a desarrollar respecto del fallo proferido por el juzgado.
No obstante, podría salvarse el defecto aludido con un esfuerzo interpretativo de la Sala, llegándose a la conclusión de que lo perseguido en sede de instancia, es la revocatoria de la decisión del a quo, y en su lugar, la condena a todas las pretensiones del escrito introductorio. Más aún así, devienen insuperables las fallas que cada uno de los cargos presenta, porque en el primero, no se denuncia la violación de ninguna norma legal sustantiva, lo cual es inexcusable, porque ello significa la ausencia de proposición jurídica.
Por sabido se tiene que en casación es posible acusar la transgresión de reglas de derecho instrumentales o adjetivas, pero ello ha de hacerse necesariamente como violación de medio, de suerte que el impugnante está compelido a señalar, de inmediato, cuáles normas sustanciales de alcance nacional fueron, en últimas, las quebrantadas como consecuencia de los errores in procedendo en que incurrió el fallador de instancia. Habiéndose denunciado sólo los artículos 51 y 55 del Código de Procedimiento Laboral, atinentes a aspectos exclusivamente procesales, se torna ineficaz la primera censura formulada.
Igual circunstancia acontece con el segundo cargo, debido a que se le atribuye al ad quem, la violación directa de normas adjetivas, esto es, los artículos 51 del Código de Procedimiento Laboral y el 210 del Código de Procedimiento Civil, acudiendo para esta imputación a presuntos errores de derecho en la apreciación de la confesión ficta del empleador por no haber asistido al interrogatorio de parte.
Al rompe se advierte la irregularidad de esta formulación por cuanto escogió también de manera errónea, la vía directa para señalar un error de derecho en la apreciación de la declaratoria de confeso, cuando es sabido que esta prueba no exige solemnidad alguna para su validez, tal y como lo reclama de manera clara y contundente el inciso segundo del numeral 1º del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, a fuerza de que tampoco se indica la o las normas sustanciales de alcance nacional, aparentemente violadas.
En conclusión, se rechazan los cargos. Dado el resultado del recurso se condenará en costas al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por VICTOR EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra la empresa G. & B. GRAPHIC LIMITADA.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria 10