CORTE SUPREMA DE JUSTICIA María Del Carmen Quijano De Velandia Vs. ETB – ESP. Rad. No. 15114. María Del Carmen Quijano De Velandia Vs. ETB – ESP. Rad. No. 15114. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15114 Acta No. 56 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C.,. quince (15) de diciembre de dos mil (2000).
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA DEL CARMEN QUIJANO DE VELANDIA contra la sentencia dictada el 9 de Junio de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que adelanta contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. E.S.P. “E.T.B.”
ANTECEDENTES María del Carmen Quijano de Velandia demanda a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P. “E.T.B.” para que le reconozca y pague los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la corrección monetaria sobre los mismos, para lo cual afirmó que la demandada le reconoció una pensión convencional de jubilación que limitó en su monto a 15 salarios mínimos legales mensuales, respecto de lo cual discrepó y por ello adelantó un proceso pidiendo el pago de las mesadas sin tal límite, lo cual fue aceptado en el mismo luego del trámite correspondiente de las dos instancias y del recurso de casación. La empresa pagó la condena en suma de $ 113.105.502,10 correspondiente al lapso transcurrido entre el 1º de Noviembre de 1991 y el 30 de Octubre de 1997, pago que hizo el 31 de Diciembre de tal año, y por ello persigue el pago de los intereses de mora que contempla el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales no fueron pedidos en el primer proceso.
Señala que hizo la correspondiente petición a la demandada pero le fue negada bajo la afirmación de no ser procedentes legalmente. La demandada contestó la demanda, aceptó unos hechos y negó otros, particularmente el relacionado con la situación de mora frente al cual insistió en que en el presente caso la exigibilidad de la obligación nace con la sentencia que impuso el pago pues surge de una interpretación de la cláusula convencional que en muchos otros procesos no ha sido aceptada y por el contrario en ellos se le ha dado la razón a la accionada.
Propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Bogotá con sentencia del 5 de Abril de 2000 absolvió totalmente a la demandada y condenó en costas a la actora. El Tribunal Superior de la misma ciudad conoció por apelación de la demandante y con la sentencia que ahora se impugna, confirmó el proveído de primer grado e impuso las costas a la parte recurrente.
Dijo el Ad quem, luego de transcribir parcialmente las decisiones de instancia proferidas en el primer proceso, que “En lo referente a los intereses moratorios por mora en el pago de las mesadas pensionales, la doctrina y la jurisprudencia laborales han soslayado que ello no es permitido”, afirmación que respaldó con la transcripción parcial de la sentencia de la sección segunda de esta Sala dictada el 2 de febrero de 1994 (rad: 6620).
Transcribió luego en extenso la sentencia de la Corte Constitucional C-354/97, con base en lo cual dijo que el castigo por el retardo en el pago opera respecto de un derecho cierto y exigible, pues no se puede hablar de intereses moratorios si previamente no existe una obligación principal clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento no se ha realizado, por lo que la normatividad de la ley 100 de 1993 solo los contempla en el evento de existir ese incumplimiento.
Agrega más adelante: “En el caso de autos, siguiendo los lineamientos expuesto (sic) por la Honorable Corte Constitucional, mas no los de la ley 100 de 1993, por no ser permitido en materia laboral la aplicación retroactiva de las normas, como lo pretende el recurrente, es preciso establecer, que la demandada no se encontraba en mora, frente a un estatus de pensionado, que como en el caso de autos, nació y se cumplió con anterioridad a la citada norma, y solo sobre el monto existió discusión entre las partes, al no poderse precisar si el derecho convencional a la pensión de jubilación del demandante, se encontraba o no dentro de los límites del tope máximo establecido por el propio legislador.
Razones más que suficientes, hicieron que tuvieran que acudir a la Administración de Justicia, y una vez dirimida, la demandada sin que mediara acción judicial alguna de cobro, procedió a su pago como dan cuenta los medios probatorios de este proceso.” Continúa con lo siguiente: “La conducta acá descrita, no demuestra que la entidad demandada hubiese actuado con dilación o tardanza, pues no se trato (sic) de la negación de un derecho convencional, ni mucho menos de mora en el pago de las mesadas, sino que la discusión se centro (sic) en si el demandante se encontraba o no limitado con respecto al tope máximo de la mesada pensional, tema de interpretación jurídica, la cual una vez decidida procedió a cumplir la demandada, por lo que no puede imputársele validamente (sic), una mora o retardo en el pago, y por ende deberá la Sala Confirmar la absolución impartida en forma acertada por el Aquo”.
Se refirió por último a la indexación solicitada para señalar que no resulta procedente porque su reconocimiento implicaría la aceptación tácita de la otra petición y que conllevaría una doble sanción, y concluyó con la transcripción de la sentencia de esta Sala del 18 de Agosto de 1999 dictada en el proceso radicado bajo el número 11818.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante para obtener la casación del fallo acusado y en instancia, la revocatoria del de primer grado para, en su lugar, disponer las condenas por las pretensiones perseguidas en el proeso. Propuso dos cargos que se estudian a continuación, teniendo en cuenta lo señalado por la parte demandada en su escrito de réplica.
PRIMER CARGO Acusa por vía directa la infracción directa del artículo 141 de la ley 100 de 1993 “en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio”. Para la demostración del cargo señala inicialmente que no hay duda de que se persigue el pago de intereses moratorios con base en el artículo 141 de ley 100 de 1993, disposición que el Tribunal se abstuvo de aplicar por considerar que no es retroactiva en relación con las pensiones reconocidas con anterioridad a la misma.
Transcribe apartes de la decisión acusada y afirma que hubo rebeldía del Ad quem frente a la aplicación de la disposición citada, la cual señala que se causan intereses por mora a partir del 1º de Enero de 1994 con respecto a las mesadas pensionales de que trata esa ley, que son todas las pensiones con excepción de las indicadas en el artículo 279 de la misma.
Agrega que la ley 100 de 1993 trata sobre las pensiones privadas y públicas y que es incuestionable que afecta tanto a las pensiones reconocidas durante su vigencia como las causadas con anterioridad a la misma, por respeto a los derechos adquiridos, por lo que una pensión anterior a dicha ley no puede resultar afectada por el nuevo ordenamiento pero sí se le aplican los efectos hacia el futuro en materia de tributación, mesadas, reajustes y moratoria.
Dice que si el Tribunal no se hubiera rebelado contra el artículo 141 de la ley 100 de 1993 habría accedido a condenar por los intereses moratorios solicitados y, por último, precisa que la cita del artículo 884 del Código de Comercio obedece a que regula el interés moratorio y que es aplicable al caso porque la ley 510 de 1999 se expidió con posterioridad a la fecha en que se hicieron exigibles los intereses que se persiguen.
SE CONSIDERA El Tribunal, dentro de las distintas razones que adujo para negar los intereses pretendidos, señaló apoyado en sentencia de la Corte Constitucional, que ellos “se cimentan en el castigo en el retardo del pago, de un derecho cierto y exigible laboral, pues precisamente esa es la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, ya que sería un dislate jurídico hablar de réditos o intereses moratorios, si previamente no existe una obligación principal, clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento no se a (sic) realizado, razón por la cual, la nueva normatividad sobre seguridad social los contempla, pero solo frente a incumplimiento ”, expresión que utilizó para concluir que en este caso no se presentaba esa situación de mora o incumplimiento y por ello, tampoco, procedía la condena pedida.
El cargo, por el contrario, se construye totalmente bajo el supuesto de existir esa situación de mora e incluso al final de las explicaciones, cuando se hace referencia a la ley comercial aplicable, expresamente se alude a que la ley 510 de 1999 fue expedida con posterioridad “a la fecha de exigibilidad de los intereses”, lo cual significa una clara discrepancia que limita el estudio de la censura.
En efecto, como el presente ataque se dirige exclusivamente a controvertir lo planteado por el Tribunal sobre la inaplicabilidad de la ley 100 de 1993 porque estimó que hacerlo conllevaría un cubrimiento retroactivo, el aspecto mencionado queda intangible y como tal, continúa siendo suficiente por sí solo para sostener la decisión del Tribunal.
Es cierto que el tema de la mora, estrechamente ligado con el de la exigibilidad, tiene connotaciones tanto fácticas como jurídicas, pero en la forma como se presenta la censura, tómense unas u otras, el resultado es igual porque de todos modos se mantiene el principal soporte de la decisión atacada, pues es claro que si se acepta, como corresponde hacerlo a este cargo por estar orientado por la vía directa y no incluir ningún aserto jurídico sobre el particular, que las diferencias pensionales que se declararon en el primer proceso solo fueron exigibles a partir de la decisión final adoptada en el mismo, mal pueden proceder los intereses deprecados cuyo fundamento es precisamente la situación de mora que el Tribunal no aceptó. Por otra parte, se observa que aunque el ataque se dirige hacia el aspecto de la decisión en que el Tribunal consideró que suponía una aplicación retroactiva la de resolver a la luz de la ley 100 de 1993 los intereses moratorios pedidos dentro de las circunstancias fácticas invocadas por la demandante, no cuestiona la utilización por el Ad quem de la disposición que proscribe tal suerte de aplicación retroactiva, que si bien no se menciona en el fallo, se sabe que es el artículo 16 del C.S. del T., que aunque no alude directamente a las disposiciones sobre seguridad social, puede considerarse aplicable a ellas por la comunidad que tienen con las normas laborales en cuanto a su contenido social, su naturaleza de orden público y la adjudicación de su conocimiento a los jueces laborales.
Esta omisión, que no supone vicio de orden formal de acuerdo con lo preceptuado por el decreto 2651 de 1991 y la ley 446 de 1998 en cuanto a la configuración de una proposición jurídica, sí impide la destrucción de tal soporte de la sentencia, pues permanece sin cuestionamiento la presunción de legalidad y acierto sobre la utilización de la citada disposición. Lo expuesto significa que el cargo no puede prosperar.
SEGUNDO CARGO Se plantea así: “Violación por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 141 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio, 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 8 de la ley 153 de 1887. ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO El tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que destaco así: 1º.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demanda solicitó la aplicación retroactiva de la ley 100 de 1993, particularmente del artículo 141. 2º. No dar por demostrado, estándolo que la demanda formulada solicitó únicamente el pago de intereses moratorios por el pago tardío de mesadas pensionales a partir del 01 de enero de 1994. 3º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no incurrió en mora en el pago de mesadas pensionales. 4º.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en mora o tardanza en el pago de mesadas pensionales. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS DOCUMENTALES. 1º. Escrito de demanda que dio origen al presente proceso (folios 42 a 63). 2º. Escrito de demanda de proceso ordinario anterior (folios 2 a 7). 3º. Sentencias de primera y segunda instancia de la H. Corte Suprema de Justicia dictadas en proceso ordinario anterior que existió entre las mismas partes (folios 8 a 31). 4º.
Cuadro elaborado por la demandada para liquidar la condena judicial sobre mesadas pensionales (folio 32). 5º. Cheque girado por la demandada a favor de la demandante para pagar condena judicial sobre mesadas pensinales (sic) adeudadas (folio 33). 6º. Agotamiento de vía gubernativa (folios 34 y 35). 7º. Respuesta a agotamiento de vía gubernativa (folio 36). 8º.
Certificaciones de la Superintendencia Bancaria sobre tasas de interés bancario corriente (folios 37 y 93). 9º. Oficio al Inspector de Trabajo solicitando citación a la demandada (folios 38 a 40). 10º. Acta de la Inspección 12 de Trabajo de no conciliación (folio 41). 11º. Escrito de contestación de la demanda (folios 77 a 82). 12º. Certificación del DANE (folios 94 a 96).
DEMOSTRACION En el presente proceso se demandó claramente el pago de los intereses moratorios por el pago tardío de sumas relacionadas con mesadas pensionales con fundamento en lo previsto por el artículo 141 de la ley 100 de 1993,indicándose con claridad absoluta que los citados intereses solo eran viables a partir de enero 01 de 1994. No obstante lo anterior, en el fallo impugnado el Tribunal afirma que el recurrente pretende la aplicación retroactiva de la ley 100/93, particularmente del artículo 141, basándose en que el status de pensionado nació y se cumplió con anterioridad a la citada norma.
Para mayor claridad conviene transcribir la parte pertinente del fallo acusado, cuando expresó: “En el caso de autos, siguiendo los lineamientos expuestos por la Honorable Corte Constitucional, más no los de la Ley 100 de 1993, por no ser permitido en materia laboral la aplicación retroactiva de las normas, como lo pretende el recurrente, es preciso establecer, que la demandada no se encontraba en mora frente a un status de pensionado, que como en el caso de autos, nació y se cumplió con anterioridad a la citada norma, y sólo sobre el monto existió discusión entre las partes, al no poderse precisar si el derecho convencional a la pensión de jubilación del demandante, se encontraba o no dentro de los límites del tope máximo establecido por el propio legislador.
Razones más que suficientes, hicieron que tuvieran que acudir a la Administración de Justicia, y una vez dirimida, la demandada sin que mediara acción judicial alguna de cobro, procedió a su pago como dan cuenta los medios probatorios de este proceso.” Considero que el ad-quem cometió un protuberante error en su conclusión fáctica por cuanto una cosa es que el reconocimiento de la pensión a mí representada hubiese sido anterior a la expedición de la ley 100/93 y otra bien diferente el momento a partir del cual se reclaman los intereses moratorios, valga decir en este caso, abril 01 de 1994.
En otras palabras, para que fuese cierto que la demandante pretende la aplicación retroactiva de la ley 100/93 en cuanto al pago de intereses, sería necesario que en la demanda que dió (sic) origen a este juicio se reclamaran intereses con anterioridad al 01 de enero de 1994. Pues bien, nótese como (sic) en la demanda citada al hecho 150 (folio 45), se indica que el valor de los intereses moratorios adeudaddos (sic) ascienden a $174’548.819,91, conforme a la liquidación anexada como parte integrante de ese hecho.
A folio 48 en las aclaraciones previas del cuadro de liquidación se encuentran expresiones como: - “Los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100/93 solo son exigibles a partir del 10 de enero de 1994 “(el resaltado es mio). - “En esta forma las mesadas causadas antes del a ley 100/93, pero pagadas con posterioridad a la misma y como consecuencia de la condena judicial, solo causan intereses de mora a partir del 1º de enero de 1994, tal como lo índica el artículo 141 de la ley arriba citada. ” (el resaltado es mio).
“Las sumas causadas con anterioridad a enero de 1994 solo causan intereses a partir de esta última fecha y no desde cuando se hizo exigible el pago Corroborándose lo anterior y ya viendo la liquidación propiamente dicha (folios 49 a 63), se observa que con respecto a cada mesada los intereses moratorios se contabilizan desde cuando se debió efectuar el pago pero en ningún caso se cuentan como meses de mora los anteriores a enero 01 de 1994.
De acuerdo a lo anterior quedan demostrados el 1º y el 2º errores fácticos señalados en el presente cargo y en cuanto a los dos (2) restantes veámos (sic): La mora en el pago de mesadas pensionales implica sencillamente que en la fecha de causación de la respectiva mesada dicho pago no se realiza o se produce solo parcialmente, caso en el cual la mora solo comprende la suma no cancelada.
De otra parte es incuestionable que la mora se produce por el no pago oportuno, independientemente de las razones que haya tenido el deudor para no pagar. Por lo anterior es abiertamente equivocada la valoración probatoria del Tribunal cuando expresa: “La conducta acá descrita, no demuestra que la entidad demandada hubiese actuado con dilación o tardanza, pues no se trató de la negación de un derecho convencional, ni mucho menos de mora en el pago de las mesadas, sino que la discusión se centró en si el demandante se encontraba o no limitado con respecto al tope máximo de la mesada pensional, tema de interpretación jurídica, la cual una vez decidida procedió a cumplir la demandada por lo que no puede imputársele válidamente, una mora o retardo en el pago, y por ende deberá la Sala Confirmar la absolución impartida en forma acertada por el A quo ” En este evento el Tribunal dedujo de las pruebas que no había mora porque la demandada estaba discutiendo judicialmente el monto de la pensión mensual y que solo cuando finalizó el respectivo litigio quedó en la obligación de cancelar las sumas que por mesadas pensionales se debían.
Empero, en el proceso esta (sic) probado que la demandada, por haber liquidado equivocadamente la pensión de la demandante, fue acumulando mes por mes una deuda por mesadas pensionales y que solo pagó lo que debía el 31 de diciembre de 1997 tal como se desprende de los documentos que obran a folios 32 y 33 del expediente. El Tribunal apreció erróneamente estos documentos así como los relativos al proceso ordinario anterior (demanda, contestación de la demanda, sentencias de instancia y de la H. Corte) por cuanto ellos, lejos de acreditar la no mora en el pago de mesadas pensionales, evidencian todo lo contrario, es decir, que hubo tardanza en este sentido.
En efecto, cuando la justicia determina que una pensión quedó mal liquidada y por ende ordena el pago de las diferencias adeudadas, quiere decir que al pensionado no se le pagó oportunamente el valor de las mesadas pensionales completas a que tenía derecho. No sobra advertir que una deducción fáctica como la hecha por el H. Tribunal, en el sentido de que si había un litigio sobre el monto de la pensión, la mora solo se cuenta a partir de la fecha en que este finalizó, sería dar vía libre a un excelente negocio para la enjuiciada pues por cometer un error en la liquidación vino a pagar despues (sic) de un largo pleito, trasladándole a mi representada los efectos nefastos de su actuación, dados los caracteres inflacionarios de nuestra economía. Sí el Tribunal no hubiere apreciado erróneamente los documentos a que hemos hecho referencia, no habría incurrido en los yerros manifiestos fácticos que lo condujeron a violar el artículo 141 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio, norma esta última que para la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios señalaba que estos corresponden al doble del interes (sic) bancario corriente.
En este cargo también vale decir que la violación de los artículos 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 8 de la ley 153 de 1887 se menciona por cuanto de llegar a entenderse que el artículo 141 de la ley 100/93 no es directamente aplicable a la pensión convencional de la demandante, de todas maneras es pertinente su aplicación por vía analógica, tal como claramente lo expresó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Expediente No. 12090 en sentencia de octubre 27/99, ponente Doctor GERMAN VALDES SANCHEZ.” SE CONSIDERA El recurrente confunde el concepto de aplicación retroactiva al que se refiere el Tribunal, pues éste en ningún momento desconoció que se pidieron los intereses moratorios desde el 1º de Abril de 1994, sino que consideró que tal fenómeno se estructuraba por tratarse de una pensión nacida con anterioridad a la ley 100 de 1993.
La misma transcripción que el cargo hace del aparte de la sentencia en que se toca este punto es suficiente para colegir que en tal expresión no hay ninguna función de apreciación de pruebas, menos de la demanda inicial, ni de conclusiones fácticas como las que critica el recurrente. Los únicos hechos allí plasmados no son discutidos por el cargo, como son los que corresponden al momento de la estructuración de la condición de pensionada de la demandante, a la materia de discusión en el primer proceso y al pago que hizo la demandada de las condenas que en él se le impusieron.
Lo dicho es suficiente para descartar los dos primeros supuestos errores de hecho denunciados por el recurrente. En realidad este primer aspecto del cargo entraña un planteamiento jurídico como es el de determinar si los intereses moratorios que contempla la ley 100 de 1993 se aplican o no a partir de la vigencia de la misma a toda clase de pensiones, causadas antes o después de la ley, de origen legal o convencional, a cargo del empleador o de la seguridad social.
Lo que propone el recurrente, aunque pretenda darle una apariencia fáctica o de comprensión de la demanda y de los escritos que incluyó con ella, corresponde a la aplicación del artículo 141 de la citada ley a una pensión configurada con anterioridad a la expedición de la norma, aunque restringida a las mesadas causadas con posterioridad a ella.
Tal planteamiento no es del resorte de un cargo formulado por la vía indirecta. El segundo aspecto del cargo, relacionado con el estado de mora necesario para aplicar sobre el mismo los intereses que se debaten, aunque puede tener una connotación fáctica, como se dijo al estudiar el primer ataque, en la forma como lo resolvió el Tribunal, tiene una configuración puramente jurídica.
Sencillamente el tema se centra en determinar si el ajuste de las mesadas que se dispuso en el primer proceso, supone un estado de mora a partir de la causación de cada una de las mensualidades cuyo reajuste se ordenó, o si solamente podía concretarse tal situación de mora, desde la fecha en que quedó en firme la sentencia que lo determinó. Tal definición sobre lo que constituye conceptualmente un estado de mora en las circunstancias anotadas, involucra determinar si en el caso de una definición judicial sobre un derecho en conflicto, la declaratoria de su existencia genera la exigibilidad del mismo solo a partir de ella o si se retrotrae al momento en que judicialmente se determina que ha nacido o se ha consolidado su causación. Tal controversia es ajena a las cuestiones fácticas y por tanto impropio de un cargo por la vía indirecta.
La exigibilidad está definida en El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Guillermo Cabanellas – 20ª. Edición), entre otras, como “Circunstancia que acompaña a una potestad jurídica para su efectividad, incluso coactiva”, y en la misma obra aparece definida la expresión “exigible” como “Lo que puede exigirse o demandarse. – Aquello que por derecho propio o ajena obligación cabe pedir a otro o hacerlo cumplir”, expresiones que vinculan la noción en comento a su ejecutabilidad procesal y dentro de tal contexto se encuadra lo expresado por el Tribunal.
Por su parte, en relación con la mora Karl Larenz (Derecho de Obligaciones) contempla el “error sobre la situación jurídica, especialmente acerca de la existencia de la obligación” como una de las circunstancias que disculpan al deudor frente al cumplimiento de la deuda a su cargo, y coincide con A. Von Tuhr (Tratado de las Obligaciones) en que “El primer requisito de la mora es el vencimiento”, frente a lo cual agrega que “Mientras no se halle obligado a realizar la prestación, nadie puede reprocharle [al deudor], naturalmente, que la deje incumplida.
Si el deudor se halla asistido de una excepción (en sentido técnico), la existencia de la excepción no excluye el vencimiento del crédito, pero sí lo excluye su ejercicio: tan pronto como el deudor aduce la excepción, v. gr., la prescripción del crédito, queda exento de su obligación de pagar la deuda, aunque ésta esté ya vencida; en cambio si no ejercita la excepción, no se tiene en cuenta para nada ni se interpone ante el vencimiento del crédito”.
Lo anterior enseña que lo planteado por la parte actora de todos modos no tiene vocación de prosperidad, particularmente por tratarse de una fuente muy discutible como es la interpretación de una cláusula convencional en la que no se regula en concreto el tema de los topes del valor de las pensiones y frente al cual las orientaciones de esta Sala van en un sentido diferente al que le permitió a la demandante obtener el reajuste de sus mesadas pensionales en el primero de los procesos que han enfrentado las partes.
En sentencia de Agosto 14 de 1996 (Rad. 8720) señaló la Sala que cuando se acoge por el fallador una de las varias interpretaciones razonables que permite un texto convencional, no se estructura un error fáctico con la condición de evidente, y que por ello no prospera un recurso de casación cuando la sentencia ha acogido tanto entender una cláusula tal como que no existe límite en el monto de la pensión, como comprender partiendo de ella que el vacío correspondiente debe ser llenado por el tope que señale la ley.
Pero puntualizó además, lo siguiente: “ La introducción de topes máximos para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importancia porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestacionales que a la postre hagan imposible el pago de las futuras prestaciones sociales, y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para la persona que por razón de su edad ya no puede procurarse con el trabajo un medio de subsistencia. Por ello, el criterio de la interpreación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomada esta expresión en su concepto genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y en la relación capital trabajo”.
Finalmente, encuentra la Sala necesario precisar, que la sentencia de la misma que el censor incluye como respaldo de sus planteamientos, por una parte fue dictada en una fecha diferente a la que se anota en el cargo, y por la otra, resuelve una situación bastante distinta a la que se discute en el presente proceso. El cargo, por lo inicialmente señalado, se desestima.
Dado el resultado del estudio de los cargos, las costas del recurso corren a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 9 de Junio de 2000 en el juicio ordinario laboral que adelantó MARIA DEL CARMEN QUIJANO DE VELANDIA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. E.S.P. “E.T.B.”.
Las costas del recurso estarán a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 25