Micelio
15112rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 57 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 177 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Se pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso de casación discrecional interpuesto por la defensora del procesado DIEGO HENRY ROJAS HIDALGO contra la sentencia de septiembre 9 último, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo condenó a 42 meses de prisión por los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, usurpación de marcas y patentes y circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado.

SE CONSIDERA 1.- Como la sentencia impugnada fue proferida en segunda instancia por los referidos delitos en que su máximo de pena no arriba a 6 años (arts.241ª, 236 y 213 C.P.), la casación sólo procede cuando el impugnante demuestre que la misma es necesaria para “el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.

(art.218, inc.2º., C.P.P.), necesidad que, como lo ha venido sosteniendo esta Sala (auto de octubre 18 de 1992, entre otros), debe ser fundamentada al momento de recurrir a fin de que pueda ser examinada la viabilidad de su pedido. 2.- Aquí la casacionista sostiene que se hace necesario que la jurisprudencia de esta Sala se desarrolle y complete en el sentido de precisar si el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, previsto en el artículo 241A del Código Penal (adicionado por art.1º. ley 57 de 1993), puede concurrir con otros delitos “necesarios” para su consumación o si se trata sólo de un concurso aparente de normas.

Sustenta que en este caso se condenó por concurso de los tres delitos “dejando de lado el análisis subjetivo del actor, quien puede agotar cualquiera de las conductas que se habían tipificado como delitos contra la fe pública, antes de Julio de 1993, como medio idóneo y necesario, cuyo fin último no se tiene en cuenta resposabilizándolo de manera objetiva por todos los tipos posibles, ya referidos, aunados todos ellos al contenido en el mentado Art.241 A.”.

(fl.315 infra). 3.- De verdad que ese punto concreto de procedencia de la imputación concursal cuando se parte del punible previsto en el mencionado artículo 241A, no ha tenido la implementación jurisprudencial respectiva por parte de esta Sala, especialmente si se tiene en cuenta la adición que dicho texto tuvo por la ley 57 de 1993. En el mencionado sentido se impone entonces precisar cuándo y cómo procede la imputación de otros delitos (el concurso de que trata el art.26 del C.P.) y para llevar a cabo esa tarea de hermenéutica se concederá la impugnación extraordinaria.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONCEDER el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto contra la ameritada sentencia de septiembre 9 último. 2.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se de el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA �PÁGINA � �PÁGINA �6� Casación Discrecional No.15112 DIEGO H. ROJAS HIDALGO Art.241 A C.P. y otros.

Casación Discrecional No.15112 DIEGO H. ROJAS HIDALGO Art.241 A C.P. y otros.