CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Casación: Rad. 15110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 15110 Acta No. 56 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA “UNINCCA”, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por MARIA LUPE ESPERANZA REYES ARIAS, contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES En lo que incide en este recurso extraordinario, en síntesis, MARIA LUPE ESPERANZA REYES ARIAS demandó a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA “UNINCCA” para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extra legal, la indexación y las costas del juicio. Afirmó en resumen los siguientes hechos: Trabaja para la entidad demandada desde el 1º de febrero de 1.971 hasta la fecha sin solución de continuidad, desempeñándose como Secretaria Sección Inventarios, con un salario mensual de $377.000,00.
Es afiliada al sindicato de la entidad demandada “SINTRUNINCCA”, y por ello beneficiaria de los laudos arbítrales, resoluciones y convenciones colectivas de trabajo. La Resolución Rectoral No.256 de 1.972 estableció que al empleado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad se le reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 100% de la última asignación, y la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de homologación señaló que UNINCCA dará estricto cumplimiento a las resoluciones rectorales 256 de 1.972 y 501 de 1.982.
Como cumple con los requisitos anteriores en varias oportunidades le ha solicitado por escrito a la demandada la pensión extralegal, y a pesar de habérsela reconocido a varios trabajadores, se la ha negado a ella de manera arbitraria e injusta. Nació el día 25 de febrero de 1.952. La empresa demandada en la contestación de la demanda se opuso a las condenas y declaraciones, negó los hechos por no ser exactos algunos y otros por ser apreciaciones jurídicas de la parte demandante.
Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas. El Juzgado de Descongestión Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.999, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2.000 condenó a la demandada a pagar la pensión extra legal, a partir del momento en que se desvincule de la institución, en cuantía del 100% del último salario devengado, junto con los incrementos legales, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; la absolvió de las demás súplicas de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas, y le impuso las costas de la primera instancia a la demandada, sin costas en la alzada.
Consideró el tribunal que efectivamente la Resolución No. 256 del 2 de octubre de 1.972 consagró en su artículo cuarto una pensión de jubilación para el empleado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad siempre y cuando que su vinculación haya sido de dedicación exclusiva. Y que la derogatoria de dicha pensión de jubilación pregonada por los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 501 del 10 de mayo de 1.982, no cobija a la demandante pues ella venía vinculada a la Universidad con antelación a dicho pronunciamiento.
Además, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia homologó la decisión del Tribunal de Arbitramento, en especial el artículo 21 que dispuso que la Universidad demandada dará estricto cumplimiento a las Resoluciones Nos. 256 de 1.972 y 501 de 1.982. Por lo tanto, no se le puede aplicar a la actora la Resolución No. 640 del 10 de mayo de 1.991, pues el laudo no hace referencia a la misma.
III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandada interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia se confirme integralmente el fallo de primera instancia. En subsidio solicitó se case parcialmente el fallo del tribunal en lo que hace a la falta de compartibilidad de la pensión de vejez que llegue a otorgar el Seguro Social a la actora, y no la case en lo restante; y en sede de instancia revoque el ordinal primero del fallo del juez a quo y en su lugar condene a la accionada a pagar a favor de la demandante la pensión reconocida en la Resolución Rectoral 256 de 1.972, a partir del momento en que deje de prestar servicios, pero aclarando que dicha jubilación será compartida con la pensión de vejez que llegue a otorgar el Seguro Social a la actora, de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y la confirme en cuanto a las absoluciones de las otras pretensiones solicitadas.
Para tal efecto formuló cuatro cargos así: PRIMER CARGO: La sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 17 de la misma ley, 69 de la Constitución Nacional, 1495, 1496, 1497, 1498, 1501 y 1502 del Código Civil, 1º, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 5º), 54, 55, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 128 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 16), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art.18), 193, 194, 195, 259, 260, 452 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 34) 461, 467, 468, 469, 471, 476 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 yb76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 5º y 61 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 14, 33, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, y 28 de la Ley 30 de 1992.” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostuvo que desde la contestación de la demanda, la entidad demandada advirtió que la Resolución Rectoral 256 de 1.972 había sido derogada. Pero el ad quem arribó a la conclusión sobre la vigencia de las Resoluciones 256 de 1.972 y 501 de 1.982, a partir de la Resolución 640 de 1.991, derogatoria de la primeramente citada, y del laudo arbitral, homologado en su momento.
Afirmó que el tribunal debió atender el artículo 14 de la Ley 153 de 1.887 que dispone: “Una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma que aparezca reproducida en una ley nueva”. Por lo tanto, la Resolución 256 de 1.972, invocada por la demandante como fundamento de sus aspiraciones carece de vigencia, y no podía quedar revivida como efecto de la simple mención contenida en el Laudo Arbitral que le puso fin a las diferencias obrero patronales del año 1.994.
Al entender el tribunal que el laudo arbitral, avalado mediante homologación posterior le dio plena validez a las Resoluciones Rectorales 256 de 1.972 y 501 de 1.992, infringió de manera directa el artículo 14 de la Ley 153 de 1.887, y por consiguiente debe casarse la sentencia impugnada. El opositor por su parte sostuvo que se encuentran plenamente probados los hechos de la demanda, y solicitó que se desestimen todos los cargos.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es verdad inconcusa en la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación, como presupuesto sine qua nom en el planteamiento de un cargo por la vía directa, como el aquí propuesto, la conformidad del censor con las conclusiones de orden fáctico deducidas por el juzgador. En el caso presente el tribunal dio por demostrado que las resoluciones 256 de 1972 y 501 de 1982, expedidas por el Rector de la Universidad demandada estaban en vigor para el momento en que la demandante cumplió los 50 años de edad, vigencia que el laudo arbitral refrendó, según las propias deducciones del fallador.
Empero, contrario a éste esclarecimiento de facto del ad quem, la impugnante estima que “ el laudo arbitral invocado por el sentenciador no reproduce esta última ”, aspecto que solamente podía elucidarse en un ataque por la vía de los hechos y no por la directa seleccionada en la acusación. En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO: “La sentencia acusada viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1495, 1496, 1497, 1498, 1501, 1502 y 1628 del Código Civil, 1º, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 5º), 54, 55, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art.14), 128 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 16), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art.18), 193, 259, 260, 452 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art.34), 461, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 5º y 61 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 14, 33, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo esto debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea del laudo arbitral arrimado a los autos (folios 469 a 479), de su respectiva sentencia de homologación (folios 91 a 116), y de la Resoluciones Números 256 de 1972 (folios 37 y 38) 501 de 1982 (folio 39) y 640 de 1991 (folios 40 y 41).
“Los principales errores de hecho consisten en: 1) Dar por demostrado, en contra de los autos, que las resoluciones 256 de 1972 y 501 de 1982 dictadas por la Universidad Incca estaban vigentes para el momento en que la demandada cumplió 20 años de servicios, y esto por virtud del laudo arbitral que milita en autos y de su correspondiente homologación, de lo cual surge que tiene derecho a la pensión demandada. 2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la Resolución 256 de 1972 dictada por la entidad accionada fue derogada a partir del 1º de noviembre de 1991, por lo que entonces la pensión antaño consagrada en ella no puede favorecer a la demandante.
(Folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo reiteró que desde la contestación de la demanda la entidad demandada alegó que la Resolución Rectoral 256 de 1.972 estaba derogada. Pero al no entenderlo así el tribunal aplicó de manera indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En presencia de la Resolución Rectoral No. 640 del 10 de mayo de 1.991, cuyo mandato derogatorio es indiscutible, mal podía el sentenciador inferir que el laudo arbitral genera vigencia para la Resolución Rectoral 256 de 1.972.
Acepta que la sentencia arbitral ordena el cumplimiento de las Resoluciones Rectorales 256 de 1.972 y 501 de 1.982, pero ello no puede disociarse de las otras realidades que muestra el acervo, en particular lo que evidencian los folios 40 y 41, menospreciados por el fallador cuando precisamente son los que demuestran que el laudo, carece de los efectos probatorios que en materia de vigencia se le adjudican.
Al no reproducir dicho laudo, un texto explícito y consagratorio del derecho en debate mal podría tenerse como fuente jurídica de la obligación demandada. Concluyó que de no haber sido por los yerros fácticos anotados, el sentenciador habría aplicado la norma acusada en forma negativa, es decir, para absolver a la demandada, pues estando probado que al no reproducir un texto explícito y consagratorio del derecho en debate el laudo arbitral que obra en autos mal puede tenerse como fuente jurídica de la obligación demandada.
Para efectos de la sentencia de instancia recordó el texto del artículo 14 de la Ley 153 de 1.887, para inferir que la Resolución 256 de 1.972 carece de vigencia, pues solo se hizo de ella una mención simple, que no la revive, al no reproducir la disposición anulada. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Resolución Rectoral No. 256 de 1.972 en el aspecto que interesa al recurso es del siguiente tenor: “ARTICULO CUARTO.- El empleado que cumpla 20 años de servicios continuos ó discontinuos a la Universidad, siempre y cuando que su vinculación haya sido de dedicación exclusiva, la Universidad le reconocerá Pensión de Jubilación con el 100 % de la última asignación.” (Folio 38).
Posteriormente se expidió la Resolución Rectoral No. 501 del 10 de mayo de 1.982, que dispuso: “ARTICULO PRIMERO: A partir de la fecha presente derógase en su totalidad la Resolución Rectoral No. 256 de 1972 por la cual se estableció la Prima de Antigüedad para el personal de trabajadores de la Fundación Universidad INCCA de Colombia. “ARTICULO SEGUNDO: La derogatoria de que habla el Artículo anterior se establece únicamente para el personal que entre a trabajar a la Fundación Universidad INCCA de Colombia, con efectividad a partir de la fecha de la presente Resolución (subraya la Sala).
“ARTICULO TERCERO: En consecuencia, el personal adscrito hasta la fecha sigue gozando de los derechos consagrados en la Resolución Rectoral No. 256/72” (Folio 39). La Resolución Rectoral 256 de 1.972 había establecido una prima de antigüedad y la pensión de jubilación especial que solicita la actora. Por ello la Resolución Rectoral No. 501 de 1.982 hace referencia a la prima de antigüedad.
Es innegable que esta última resolución derogó la primera en su totalidad, pues así lo dice de manera clara en su artículo primero. Pero no es menos cierto que en su artículo segundo aclaró que la derogatoria sólo se contrae para el personal que entre a trabajar a la Fundación Universidad INCCA de Colombia, “ a partir de la fecha de la presente resolución ”, es decir, el 10 de mayo de 1.982.
Y para que no quede duda, en su artículo tercero reitera, que en consecuencia, el personal adscrito hasta la fecha - la misma del 10 de mayo de 1.982 -, sigue gozando de los derechos consagrados en la Resolución Rectoral No. 256/72. Todo lo anterior permitía razonablemente al tribunal afirmar que la actora seguía cobijada por las normas de la Resolución Rectoral No. 256 de 1.972, en atención a que ya se encontraba vinculada a la institución universitaria demandada cuando se expidió la Resolución Rectoral No. 501 de 1.982.
Luego se dicta la Resolución Rectoral No. 640 del 10 de mayo de 1.991, por medio de la cual se dispuso: “ARTICULO PRIMERO.- Derógase a partir del 1º de Noviembre de 1991 la Resolución Rectoral No. 256 del 2 de octubre de 1972.” (Folio 40). Se ordenó la derogación plena de dicha resolución, es decir, sin ningún tipo de excepciones. Pero es importante anotar que la derogatoria rige a partir del 1º de noviembre de 1.991, y la demandante había iniciado labores el 1º de febrero de 1.971, y por lo tanto, en ese momento ya había adquirido el derecho a su pensión de jubilación extralegal, pues ya tenía más de 20 años de servicios continuos a la demandada, sin necesidad de que una disposición posterior se lo ratificara.
Ahora bien, como el laudo arbitral hizo mención a las resoluciones rectorales y al no excluirlas explícitamente de la vigencia en la normativa interna, no puede calificarse de error manifiesto el aserto del tribunal, conforme al cual el laudo refrendó la vigencia de las susodichas reglamentaciones internas para casos como el de la aquí demandante.
Por lo expuesto el cargo no prospera. TERCER CARGO: “La sentencia acusada viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1495, 1496, 1497, 1498, 1501, 1502 y 1628 del Código Civil, 1º, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 5º), 54, 55, 127, (subrogado por le Ley 50 de 1990, art.14), 128 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 16), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 18), 193, 259, 260, 452 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 34), 461, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 5º y 61 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 16 y 18 del Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 14, 33, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo esto debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea de la Resolución 256 de 1972 (folios 37 y 38) y de la falta de apreciación del documento del folio 83.
“Los principales errores de hecho consisten en: 1) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que para tener derecho a la pensión consagrada en la Resolución Rectoral No. 256 de 1972 la peticionaria debe haber laborado para la Universidad Incca bajo la modalidad de dedicación exclusiva. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no acreditó haber laborado bajo la modalidad de dedicación exclusiva y que por ende carece de título para acceder a la pensión deprecada.” (Folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, sostuvo que para otorgar la pensión consagrada en la Resolución Rectoral 256 de 1.972 se debía cumplir con uno de los requisitos esenciales fijados allí, el haber desempeñado labores bajo la modalidad de dedicación exclusiva. Por lo tanto, el tribunal debió haber conducido su razonamiento probatorio en esa dirección con la mira de establecer si la actora satisfacía dicha exigencia o no. Como así no lo hizo, incurrió en el primer error que se le endilga en la censura.
En cuanto al segundo error, señaló que no existe medio alguno en el acervo del cual pueda desprenderse que los servicios de la demandante fueron prestados bajo la modalidad de dedicación exclusiva. Por eso le asiste razón a la demandada cuando negó la pensión objeto de controversia, como se acredita con el documento del folio 83, no apreciado por el ad quem, y que lo habría llevado a absolverla mediante la aplicación positiva del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para efectos de la sentencia de instancia, transcribió el artículo 4º de la Resolución Rectoral 256 de 1.972, con el fin de resaltar la exigencia de la dedicación exclusiva, circunstancia que estaba obligada a probar la actora y no lo hizo. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La circunstancia de que la demandante fuese o no una trabajadora de dedicación exclusiva, no es un hecho que haya sido materia de debate en las instancias, por lo que a la luz de las reglas que gobiernan la técnica de la casación, es un hecho nuevo, y por tanto no podía introducirlo por primera vez la parte demandada en este recurso extraordinario.
Como de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, los medios nuevos impiden a la Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto, el cargo no es de recibo. CUARTO CARGO: “ La sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante el decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1495, 1496, 1497, 1498, 1501, 1502 y 1628 del Código Civil, 1º, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el decreto Ley 2351 de 1965, art.5º), 54, 55, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art.14), 128 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art.16), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 18), 193, 259, 260, 452 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art.34), 461, 467, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11,12, 14, 57, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el decreto 3041 de 1966), 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, y 14, 33, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993.” (Folio 23 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, manifestó que se propone en función del alcance subsidiario de la impugnación y no discute las conclusiones probatorias del tribunal. Opinó que se debió aplicar el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, para establecer que la pensión de jubilación decretada a favor de la actora sería compartida con la que a título de pensión de vejez llegue a reconocerle el Seguro Social, para lo cual no influye la naturaleza de la pensión (voluntaria o convencional), como se desprende de la norma infringida, la cual transcribe.
Y en apoyo de su tesis cita apartes de una sentencia de esta Corporación en ese sentido. Para efectos de la sentencia de instancia, precisó que la Resolución Rectoral 256 de 1.972 y el laudo arbitral no establecen que la pensión a cargo patronal no se comparta con el Instituto de Seguros Sociales, lo que coincide con el parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1.985., aprobado por el decreto 2879 de 1.985, que empezó a regir el 17 de octubre de 1.985,es decir, antes que la actora cumpliera 20 años al servicio de la demandada, realidad que la hace aplicable para solucionar esta controversia.
Por todo lo anterior estima procedente condenar a la Universidad Incca de Colombia a pagar la pensión de jubilación, pero en forma compartida con la pensión de vejez que en su momento le llegue a reconocer el Seguro Social. El opositor manifestó que este cargo se refiere a un hecho nuevo que no fue controvertido en el plenario. VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de si le asiste razón a la opugnadora en el sentido de que el punto de la compartibilidad de la pensión de jubilación sea o no un hecho nuevo por no haber sido discutido en las instancias, y por lo tanto que no pueda ser estudiado en el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que en el expediente no obra constancia alguna de que la demandada hubiese afiliado al actor al seguro social, por lo que sin estar acreditado ese hecho no puede pretender ahora la demandada la compartibilidad de la pensión. En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del juicio seguido por MARIA LUPE ESPERANZA REYES ARIAS contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA “UNINCCA”.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria