CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACION N° 11963 REINALDO URBINA GARCÍA. PAGE CASACION N° 15110. TOMÁS CIFUENTES GALEANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 15110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 143 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado TOMÁS CIFUENTES GALEANO, contra la sentencia anticipada del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 4 de mayo de 1998, por medio de la cual lo condenó a las penas principales de 29 meses y 10 días de prisión y multa de $2.000,oo, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
Así mismo, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Dan cuenta los autos que desde el año de 1991, la empresa Bavaria S.A., por intermedio de las firmas Producciones J.C. Ltda., de propiedad del señor Jaime Cifuentes Galeano, posteriormente de ‘Sus Asesores Cine Publicidad Ltda.’, originalmente de propiedad de Tomás Cifuentes Galeano y su esposa, Myriam Cristina Montaña Cuéllar, pero a partir de febrero de 1996 vendida a las señoras Paulina Rodríguez Rubiano, empleada doméstica de aquellos, y Luz Nelly Ortíz Rodríguez, viene siendo víctima de una millonaria defraudación, a través del cobro por parte de las mencionadas empresas del valor de pautas comerciales ordenadas por Bavaria S.A., por intermedio de su funcionario, señor Álvaro Steeves Forero, las que no han sido exhibidas en los teatros del país, donde debían hacerlo según las facturas presentadas para el cobro.
“Se estableció que los empresarios de los teatros jamás recibieron órdenes de emisión por parte de las firmas productoras Producciones J.C. & Cía. Ltda. y Sus Asesores Cine Publicidad Ltda.; además, no las podían exhibir en razón del contrato de exclusividad existente entre varios circuitos de teatro, tales como el Metro Riviera Ltda. y la empresa Proyección Publicitaria, perteneciente en igual proporción a Tomás Cifuentes Galeano y Gladys Camacho Jiménez.
“La defraudación se extiende hasta el día 6 de septiembre del año que avanza (1996), cuando el señor Fredy Alexander Cifuentes Cetiva, por orden de su padre Tomás Cifuentes Galeano y con autorización presuntamente firmada por la señora Paulina Rodríguez Rubiano, se presentó a la sección de caja de Bavaria S.A. y luego de firmar como Alexander Fetiva los comprobantes de egreso, recibió los cheques números 118714 por $7.756.342,oo, 118712 por $4.203622,oo y 118713 por $1.805.728,oo, cancelándole a la empresa Sus Asesores Cine Publicidad el valor de las facturas que presentaba para el cobro, las que en su contenido y firma son apócrifas, en razón a que las pautas comerciales no fueron exhibidas ni fueron suscritas por la señora Paulina Rodríguez, en su calidad de representante legal de la firma productora”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia penal presentada por la empresa Bavaria S.A. y en los medios de convicción allegados en la investigación previa, la Fiscalía Cien de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá profirió, el 3 de septiembre de 1996, resolución de apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria Álvaro Steeves Forero, Tomás Cifuentes Galeano, Fredy Alexander Cifuentes Fetiva, Paulina Rodríguez Rubiano, Jaime Cifuentes Galeano, Myriam Cristina Montaña Cuéllar y Luz Nelly Ortíz Rodríguez y admitida la demanda de constitución de parte civil, mediante providencias del 16 de septiembre y del 17 de octubre de 1996, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los dos primeros, por los delitos de concierto para delinquir, estafa, estafa en grado de tentativa y falsedad en documento privado, y se abstuvo respecto de los demás. Apelada la anterior decisión por los defensores de Tomás Cifuentes Galeano y Álvaro Steeves Forero, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 25 de octubre de 1996, la modificó, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de caución prendaria, por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado.
Practicadas varias pruebas, el sindicado Tomás Cifuentes Galeano solicitó sentencia anticipada, por lo que, el 23 de diciembre de 1997, se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, en la que libre y voluntariamente aceptó la comisión de los delitos imputados. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de febrero de 1998, dictó sentencia anticipada de primera instancia en la que condenó a Tomás Cifuentes Galeano a las penas principales de 29 meses y 10 días de prisión y multa de $2.000,oo, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
Así mismo, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional Apelado el fallo por el defensor de Cifuentes Galeano, por cuanto no se concedió a su representado el citado sustituto penal, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, lo confirmó, el 25 de febrero de 1998. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de la prueba.
Acota: “Erró de hecho el Tribunal al fincar en ‘la naturaleza y modalidades de las infracciones’, subjetivamente interpretados y no sobre la realidad procesal, la conclusión de que TOMÁS CIFUENTES acusa una personalidad riesgosa para la colectividad, requiriendo, por ende, de tratamiento penitenciario, ignorando algunas pruebas y distorsionando otras, violando, en consecuencia, indirectamente el artículo 68 del Código Penal, por falta de aplicación, al negarle en definitiva el subrogado penal de la condena de ejecución condicional”.
Copia un fragmento de la sentencia de segunda instancia relacionado con la negación del subrogado penal, para sostener que el juzgador ignoró las siguientes pruebas: a) Certificación expedida por una comunidad religiosa, según la cual, su defendido es un benefactor de la misma. b) Constancia emitida por el Asistente Administrativo del Movimiento Cruz Verde, en la que se informa que Tomás Cifuentes ha colaborado con los programas que adelanta esa entidad en el barrio San Isidro de Ciudad Bolívar. c) Comunicación suscrita por la entidad Visión Mundial Internacional, en la que agradece a su procurado por haber patrocinado a un menor de edad d) Constancia suscrita por el licenciado Jorge Baltazar Díaz Gerena, en la que certifica que el Colegio Elisa Borrero de Pastrana recibió varias donaciones de su defendido. e) Fotocopias de varios cheques pertenecientes a la cuenta de Granahorrar girados al Plan Padrino de Renacer, donde el procesado es patrocinador y padrino de unas menores niñas. f) Constancia emitida por la Directora del Hogar Renacer del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, en la que certifica que Tomás Cifuentes colabora con esa entidad desde 1993.
Seguidamente asevera que el juzgador distorsionó los siguientes medios de convicción: a) La indagatoria de su defendido, en la que especifica los generales de ley y resalta las explicaciones del procesado. b) La indagatoria de Myriam Cristina Montaña Cuéllar, esposa de Tomás Cifuentes Galeano, quien precisó que su cónyuge es una persona responsable y cumplidora de sus obligaciones. c) Las declaraciones rendidas por Jaime Cifuentes Galeano y Fredy Alexander Cifuentes, hermano e hijo del sindicado, quienes sostuvieron que Tomás Cifuentes es una persona de confianza y un padre responsable. d) Testimonio de Olga Lucía Jacobs Botero, Directora de Auditoría de Bavaria y la encargada de la iniciación de la investigación interna, quien dejó entrever la falta de control al interior de la citada empresa.
Afirma que si no se hubiesen ignorado y distorsionado las anteriores pruebas, para efectos de la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, se habría colegido lo siguiente: a) Que el procesado es una persona de provincia, trabajadora, al punto que creó varias empresas, cumplidor de sus deberes familiares y sociales, buen padre de familia, esposo y hermano, buen amigo, lo que se encuentra corroborado con las versiones de su hermano, hijo, esposa y de los socios. b) Que la falta de control administrativo de la empresa Bavaria, “fue la oportunidad de los aconteceres investigados, por lo cual creó quizá la compañía paralela ‘PROYECCIONES PUBLICITARIA LTDA’ por incompatibilidades con la socia, GLADYS CAMACHO JIMÉNEZ, y creó SUS ASESORES CINE PUBLICIDAD de la cual, como de las demás, él era el representante”. c) Que detectadas las irregularidades, el procesado no dudó en aceptar su participación en los hechos investigados, excluyendo a sus familiares y socios y buscando la manera de resarcir el daño ocasionado, sin que el representante de la parte civil lo haya escuchado. d) Que conforme a las constancias y certificaciones ignoradas por el Tribunal, su defendido es una persona caritativa con los desvalidos.
Luego de copiar una jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con la personalidad del procesado y con los requisitos para hacerse acreedor al citado subrogado penal, sostiene que su procurado es merecedor a dicho instituto, máxime si se tiene en cuenta las pruebas que fueron ignoradas y no se distorsionan otras. Agrega que el yerro de apreciación fue trascendente, toda vez que no se le concedió el reclamado sustituto, por razón de la gravedad, naturaleza y modalidades del hecho, concluyendo el ad quem que Tomás Cifuentes requería tratamiento penitenciario.
Luego de referirse nuevamente a las declaraciones de la esposa, del hermano y del hijo de su defendido y del testimonio de la auditoria de Bavaria, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, conceder al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la condena. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil, luego de relatar los hechos desde su personal punto de vista, manifiesta que la demanda de casación no reúne los requisitos estatuidos en el artículo 225 del C. de P. Penal, motivo por el cual se debe rechazar.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Manifiesta que el censor se quedó corto en la denuncia de los errores de hecho, toda vez que no explicó “de qué manera y en qué parte de los fallos, que para el caso forman inescindible unidad, es que han resultado soslayadas determinadas probanzas o distorsionadas otras sin que sea dable, ni para esta representación del Ministerio Público ni para la Corte en virtud del principio de limitación, intentar completar esta falencia con la lectura y dilucidación que eran debidas en la demanda.”.
Reconoce que de la simple lectura del libelo se advierte que el actor enumeró unas pruebas respecto de las que emite sus propias conclusiones, faltándole la fundamentación requerida, la que no se suple con la simple apreciación personal. Asevera que el Tribunal confirmó las motivaciones del sentenciador de primer grado, en el sentido de que el procesado no era acreedor al citado subrogado penal, teniendo en cuenta la gravedad, la modalidad y envergadura del hecho, concluyéndose que Tomás Cifuentes presentaba una personalidad constitutiva de riesgo y, consecuentemente, requería de tratamiento penitenciario, así tuviese pergaminos “y ayudas caritativas que se hayan hecho en el pasado.
Una estafa como la estudiada, prolongada en el tiempo, escondida de manera tan aviesa, sin duda nos revela estar en presencia de un individuo cuya personalidad no es corregible con el mero expediente de los compromisos anejos al subrogado de condena de ejecución condicional, sino que demanda, como bien lo precisó el ad quem, la respuesta adecuada del Estado a través de su régimen penitenciario”.
Después de conceptualizar sobre los requisitos subjetivos de dicho instituto, confrontándolos con la legislación actual, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, no sin antes advertir que la parte civil carece de interés para oponerse a que el procesado sea beneficiado con dicho instituto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, el artículo 68 del Decreto 100 de 1980, a la sazón vigente, por falta de aplicación, por errores de hecho determinados por falsos juicios de existencia y de identidad, los que condujeron a que se negara a su defendido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 2.
Ante la falta de técnica y de razón, el cargo no está llamado a prosperar, así: 2.1. Si bien es cierto que la formulación del cargo se ajusta a las previsiones legales, de todos modos lo dejó en el enunciado, ya que no evidencia los desatinos que denuncia y su trascendencia frente al sustituto penal. En efecto, en lo relativo al error de hecho por falso juicio de existencia, si bien el libelista enumera unas pruebas documentales supuestamente ignoradas por el sentenciador en el proceso de apreciación conjunta de los medios de convicción, sin embargo no demuestra cómo de haber sido tenidos en cuenta, necesariamente el juzgador habría concluido en que la naturaleza, gravedad y modalidades de la conducta punible, permitían otorgarle el reclamado subrogado.
En cuanto al falso juicio de identidad, no precisa en qué consistieron las tergiversaciones en que incurrió el juzgador, olvidando que esta clase de yerro consiste en falsear el contenido material de la prueba, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que ella materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto reza. 2.2.
No lo explica el demandante ni se entiende qué relación existe entre la falta de control administrativo de la empresa Bavaria que, según dice, creó la oportunidad para los “aconteceres investigados” y el sustituto penal demandado. 2.3. Finalmente, el actor limita la disertación a exponer sus propias conclusiones probatorias, sin tener en cuenta los medios de convicción en que se apoyó el sentenciador para colegir que Tomás Cifuentes debía soportar la pena impuesta. 3.
Además de las anteriores fallas técnicas, suficientes para rechazar el cargo, tampoco le asiste razón, ya que el Tribunal no incurrió en los errores de apreciación que denuncia. Por el contrario, luego de la valoración mancomunada de los medios de convicción, de manera lógica y ponderada, concluyó que el procesado no era acreedor al citado instituto, por las siguientes razones: “En cuando al subrogado de la condena de ejecución condicional se refiere, si el procesado satisface el presupuesto de carácter temporal exigido por el artículo 68 del Código Penal para que se torne viable su concesión, dado que la pena no excede de tres años de prisión, no puede decirse lo mismo en relación con el requisito subjetivo, pues la naturaleza y modalidades de las infracciones por la que se le halló penalmente responsable son de gravedad y precisamente ese es uno de los criterios que debe sopesar el juez al emitir su pronunciamiento, luego, su mención no comporta vulneración al principio de non bis in idem como parece entenderlo el recurrente, porque ello se trae a colación como base del juicio axiológico negativo que se hace sobre la personalidad del procesado que es en últimas el fundamento de la negativa del subrogado en cuestión, puesto que la personalidad que caracteriza a un procesado sólo se hace susceptible de conceptualización considerando las aptitudes que ella asume frente a una determinada circunstancia o comportamiento ”.
Más adelante, agrega: “ De otra parte no se puede tener como acto demostrativo del real arrepentimiento el que el procesado se hubiese acogido a la sentencia anticipada, porque la verdadera razón para esto no fue otra que la de seguir disfrutando del beneficio excarcelatorio concedido por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superior de Bogotá y Cundinamarca, en resolución del 25 de octubre de 1996 y, las condignas rebajas punitivas que ello reporta.
Por lo tanto, logrado este último objetivo, no está bien que por tales hechos adicionalmente se le suspenda la ejecución de la pena, porque sería obrar con extrema benevolencia frente a la aguda delincuencia, que se ha convertido en causa de desestabilización institucional y factor generador de corrupción, persiguiendo sus autores un enriquecimiento fácil a través de ilícitas actividades como las que originaron el proceso (falsedad y estafa), por lo que se requiere una drástica respuesta del Estado con miras a lograr si no su erradicación, por lo menos su no propagación, anhelo que sólo es posible si en casos como el presente, se opta por hacer que los responsables de tales conductas purguen de manera efectiva y total la sanción impuesta, que es lo aconsejable para el encausado, puesto que lo demostrado en el investigativo permite inferir que acusa una personalidad constitutiva de riesgo para la colectividad, lo que hace suponer que requiere de tratamiento penitenciario ”.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 16