fasdfasfasdf CASACIÓN No. 15.108 MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 CASACIÓN No. 15.108 MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 15108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 158 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002).
VISTOS Mediante sentencia del 14 de octubre de 1997, un Juzgado Regional de Bogotá condenó al señor MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, en calidad de autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado, según los artículos 33 y 38 numeral 3° de la Ley 30 de 1986, a las penas principales de ocho (08) años de prisión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción restrictiva de la libertad; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor del procesado, el Tribunal Nacional, en fallo del 19 de mayo de 1998, confirmó la sentencia impugnada, con la adición consistente en compulsar copias con destino a la jurisdicción coactiva para el cobro de la multa, y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigara el posible falso testimonio de Hernando Medina Medina.
En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES contra el fallo de segunda instancia.
HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal fueron relatados así por el Tribunal Nacional: “A raíz de información telefónica recibida en la Dijin a las 18:00 horas del día 5 de enero de 1996 y en donde se daba cuenta de que el Aparta-Hotel 22 Suites Gold situado en la transversal 22 No. 118-60 de esta ciudad estaba siendo frecuentado por un individuo armado que se movilizaba en el vehículo Trooper de placas BAN-346 en cuyo interior se transportaba sustancia estupefaciente, efectivos policiales de desplazaron al sitio indicado a fin de constatar la anónima información. Una vez allí y determinada la efectiva presencia del citado automotor en el parqueadero del Aparta-Hotel en mención, los gendarmes contando con el apoyo de otras unidades organizaron el operativo de rigor, y fue así como al salir horas después del estacionamiento donde se encontraba, procedieron a interceptar el Trooper, pero su conductor retrocedió inmediatamente y, tras apearse del mismo, corrió nuevamente hacia el inmueble de origen, siendo capturado en su interior por agentes del orden.
En el rodante, luego de efectuársele el condigno registro, los sabuesos (sic) hallaron 10 bolsas plásticas contentivas de una sustancia que resultó ser cocaína en cantidad de 7.034,8 gramos, peso neto.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en los informes suscritos por el Jefe de la Unidad de Estupefacientes de la Policía Nacional, una Fiscalía Regional de Bogotá abrió investigación, y vinculó mediante indagatoria al señor MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, quien en su indagatoria manifestó que era Mayor de Infantería de Marina, en uso de buen retiro, que como tal trabajó en operaciones antisubversivas y antinarcóticos, por lo cual recibió amenazas; que al tiempo de la captura se desempeñaba como Jefe de Seguridad de la industria Ajover S.A., propietaria del vehículo incautado; y que acudió al apartamento donde fue capturado atendiendo invitación de Tatiana, una promotora de la bebida Gatorade, lo cual resultó ser una “celada”. 2.
Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 16 de enero de 1996, la Fiscalía Regional de Bogotá afectó al señor ROZO TORRES con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, de conformidad con los artículos 33 y 38 numeral 3° de la Ley 30 de 1986 (folio 64 cdno. 1). 3.
Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 28 de junio de 1996, se declaró cerrada la investigación (folio 10 cdno. 3). 4. El 27 de agosto de 1996, una Fiscalía Regional de Bogotá profirió resolución de acusación contra MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, por el mismo delito endilgado al definir la situación jurídica, y mantuvo la detención preventiva (folio 109 cdno. 2).
Inconforme con la anterior determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto el 23 de enero de 1997, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional, en el sentido de confirmar el llamamiento a juicio (folio 10 cdno. 2ª instancia Fiscalía). 5. La causa fue adelantada por un Juzgado Regional de Bogotá, que surtió la fase probatoria y la citación para sentencia. Posteriormente, el 14 de octubre de 1997 profirió el fallo condenatorio contra el señor MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, en la forma anotada en la parte inicial de esta providencia (folio 346 cdno. 3). 6.
En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta y al desatar la apelación interpuesta por el defensor, el Tribunal Nacional, en fallo del 19 de mayo de 1998 confirmó la sentencia de primera instancia según lo anotado en precedencia (folio 10 cdno. Tribunal). 7. El defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA Un solo cargo propone el defensor de MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES contra el fallo del Tribunal Nacional, con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por violación indirecta de la ley sustancial, originada en errores de hecho en la apreciación probatoria, por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad.
Asegura que como consecuencia de tales errores se aplicaron indebidamente los artículos 23, 41, 42, 52, 61, 68 y 103 de la Ley 30 de 1986; y los artículos 2 (hecho punible), 5 (culpabilidad), 19 (acción y omisión), 21 (causalidad), 35 (formas de culpabilidad), 41 (penas principales), 42 (penas accesorias), y 44 (duración de la pena) del Código Penal, Decreto 100 de 1980.
Desde la fase introductoria de la censura explica que su cometido es demostrar que el Tribunal Nacional incurrió en una grave equivocación al no creer en la versión del procesado, en cuando advirtió desde el momento de su captura que fue víctima de un montaje; que las mujeres que lo invitaron al apartamento le tendieron una trampa; que la llamada telefónica supuestamente recibida en la Dijin no existió, y que es posible que la misma policía hubiese introducido la cocaína en el campero Trooper.
Entonces, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al señor MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, “por estar demostrado que no intervino como autor o partícipe de los hechos investigados.” El desarrollo de la censura se resumirá siguiendo el orden que presenta el libelo: I. FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA SOBRE LA PRUEBA INDICIARIA En criterio del casacionista, en el expediente se demostraron los siguientes “indicios” que, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Nacional: 1.1 La buena conducta personal, familiar y social del procesado, quien dedicó veinte años de su vida a la “lucha contra las mafias organizadas del narcotráfico”, debido a lo cual recibió amenazas que propiciaron su traslado laboral en varias oportunidades.
Asegura que el hecho indicador se demuestra con la hoja de vida de MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, y con las declaraciones vertidas por sus superiores y compañeros de la Armada Nacional, cuyos nombres cita. Sobre la trascendencia, señala que si se hubiese apreciado ese indicio, “se hubiera llegado a la conclusión de que su defensa y exculpación al decir que se trataba de un montaje es cierta”, propiciado por la mafias contra las cuales luchó. 1.2 Está probado que Tatiana López, en compañía de Sandra Marcela Galves (sic) Rendón, se presentó en las dependencias de Ajover S.A. fingiendo que era promotora del producto “Gatorade”, y regaló presentes y anchetas a varios funcionarios, habiéndose demostrado que ella no laboró para Quaker S.A., fabricante de esa bebida, ni para las empresas de servicios temporales.
Para el efecto menciona las declaraciones de varios empleados de Ajover S.A., quienes en similar forma narran que Tatiana López Ramírez acudió a las instalaciones de esa empresa, exhibiendo un carné que la acreditaba como funcionaria de Gatorade (Quaker), repartiendo entre los empleados y directivos regalos y anchetas; y que dicha compañía (Quaker) informó que las mencionadas señoras nuca fueron empleadas de ellos, ni de las empresas de servicios temporales contratadas para promocionar sus productos.
Para el defensor, ese detalle demuestra que Tatiana López maquinó esa maniobra para abordar a ROZO TORRES; y entonces, debió creerse en él, pues se verifica así que esos eran los actos preparatorios necesarios “para envolverlo en la trampa que a la postre resultó como querían las mafias.” 1.3 Está plenamente probado que una persona suplantó a Sandra Marcela Gálvez Rendón, y utilizando una cédula falsa a su nombre adquirió un busca personas y tomó en arriendo el apartamento en el apartahotel 22 Suites Gold, “preparando para ello el terreno para involucrar en una actividad delictiva” al procesado.
Se refiere a los documentos utilizados para obtener el “Biper” en la empresa Buscapersonas S.A., detectados en inspección judicial, como factura de compra, orden de pedido, solicitud de permiso y fotocopia de la cédula, con lo cual, acota el demandante, se demuestra que los autores de la trampa se vieron en la necesidad de suplantar a la verdadera Sandra Marcela Gálvez, para que “una vez cumplieran su cometido pudieran escapar de la acción de la justicia.” Si se hubiese tenido en cuenta ese hecho indicador, dice el libelista, el Tribunal Nacional se habría percatado de un fuerte elemento de juicio para creer en el montaje preparado contra ROZO TORRES. 1.4 Como se verifica con el testimonio de Mario Fernando Guerrero Fonseca, las llamadas telefónicas en las que denuncian hechos delictivos a la Sijin son generalmente grabadas, “y extrañamente la que nos ocupa no lo fue”.
De ello concluye el casacionista que la pretendida llamada que dio origen al operativo no existió, o que por lo menos es dudosa, situación completamente ignorada por el Tribunal Nacional, y que influyó en la sentencia. 1.5 Se comprobó, con un informe del Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación, con los informes y los testimonios de los miembros de la Policía Nacional, que ellos desarrollaron el operativo irregularmente, “como si se tratara de una situación de flagrancia”, sin ninguna valoración ni análisis, por lo cual omitieron adelantar una averiguación preliminar, y no dieron aviso al Fiscal Delegado ni al Ministerio Público, como lo exigía el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, el Tribunal Nacional no percibió “lo irregular y sospechoso del operativo”, cuando “la experiencia nos dice que las autoridades de policía no reaccionan ante una información tan volátil con tanta eficacia y rapidez.” Acota el defensor que, “Vistas así las cosas, no hay duda de que la llamada no existió y que el operativo responde a unos intereses distintos.” 1.6 Las declaraciones de varios celadores de edificios vecinos al lugar de los hechos (no especifica cuáles) demuestran que en el operativo intervinieron oficiales de policía cuyos nombres se ocultó, entre otros, dos mujeres, siendo una de ellas el de la teniente Silvia Juliana Aparicio, que no compareció a rendir testimonio pese a que fue requerida.
Ante tal situación, expresa el casacionista que el informe de policía pierde veracidad, igual que se desacreditan las declaraciones de los agentes, por lo cual el Tribunal Nacional no debió creer en ellos, sino en las explicaciones suministradas por el procesado. 1.7 Recuerda que también se comprobó, con los informes y los testimonios, que los agentes que intervinieron en el operativo no hicieron nada distinto que esperar a que MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES saliera del apartahotel para capturarlo; no interrogaron al conserje sobre la persona que entró con el Trooper, ni averiguaron por las personas que lo acompañaban, ni las capturaron, y por ello salieron media hora después “como Pedro por su casa”.
El defensor critica el comportamiento omisivo de los policías que formaron parte del operativo, y no se explica que no hubiesen capturado a ROZO TORRES cuando llegó, sino hasta cuando ya salía, y le parece baladí la explicación que suministraron ante la Fiscalía, según la cual la aprehensión no ocurrió al principio, porque los detectives dejaron sus armas dentro de un vehículo, máxime si en la supuesta llamada se dijo que era un hombre peligroso. 1.8 Para el censor, se comprobó también que el campero Trooper fue sacado de la Sijin, sin permiso de la Fiscalía, y llevado a una serviteca “a efectuarle no sabemos hoy qué cambios o reparaciones”, siendo ese un procedimiento francamente irregular.
A continuación explica en qué consiste la prueba de indicios y concluye que el caso que se examina trasciende al hecho concreto de la captura de una persona en posesión de cocaína, pues la pluralidad de hechos indicadores antes mencionados, que el Tribunal Nacional “no vio” demuestran que desde tiempo atrás se iniciaron los actos preparatorios que culminaron con la “emboscada” sufrida por el procesado, pues de lo contrario no podría explicarse que alguien, que no tenga que ver con los hechos, informe a la policía los detalles que facilitaron la realización del operativo.
En tales condiciones, insiste, como la sentencia “no hace cosa distinta que dar credibilidad al informe y versión de los policiales”, llegó a una conclusión equivocada. II. FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA SOBRE LA PRUEBA DOCUMENTAL En esta oportunidad, segura que el Tribunal Nacional incurrió en error de hecho al no apreciar los siguientes documentos: 2.1 Constancias expedidas por Quaker-Gatorade, en las cuales se afirma que Tatiana López y Sandra Marcela Galves (sic), no fueron sus empleadas y tampoco de las empresas temporales que utilizan para sus promociones. 2.2 Documentos provenientes de la empresa El Informador de Buscapersonas S.A., relativos a la solicitud, factura de compra, orden de pedido y fotocopia de la cédula Sandra Marcela Galves (sic) Rendón. Advera que de no ser por tal omisión el Ad-quem hubiese percibido el montaje que prepararon Tatiana López y su amiga para ganarse la confianza del procesado, hasta citarlo a una reunión al apartahotel donde se produjo su captura. 2.3 Informe proveniente del Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD), dirigido al funcionario instructor, donde se resaltaban las graves irregularidades observadas en el operativo que culminó en la captura de MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, entre ellas no desplegar gestiones de inteligencia sobre el contenido de la llamada telefónica, sacar el campero Trooper de las instalaciones de la Sijin sin orden del Fiscal competente, no verificar si ese vehículo era hurtado como lo afirmaba quien suministró la información, y empezar por iniciativa propia un operativo omitiendo el aviso al Fiscal y al Ministerio Público, como lo disponía el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal.
Dice el censor que pese a ser tantas y tan importantes esas irregularidades, el Tribunal Nacional no las apreció, de modo que no pudo descubrir que la supuesta llamada no existió, y que el operativo “solo tuvo de inteligente sus resultados, planeados para perjudicar a un hombre bueno”. III. FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD SOBRE LAS INSPECCIONES JUDICIALES Desde el punto de vista del casacionista, al apreciar esos medios de prueba el Tribunal Nacional “distorsionó sus alcances y les suministró un contenido diferente al que en realidad contienen”. 3.1 Se refiere a la inspección judicial en el Apartahotel 22 Suites Gold, escenario de los acontecimientos, prueba solicitada por la defensa, en cuya acta se dejó constancia que desde el exterior sólo se visualizaban las llantas de dos vehículos, con el fin de demostrar que desde afuera era imposible ver el carro involucrado, con lo cual se propone demostrar que no es cierta la versión de los policiales “en el sentido de que vigilaron el automotor durante el tiempo que estuvo parqueado en el sótano y por tanto era imposible que le metiesen la droga”.
Según el libelista, de esa realidad se desprende que los policías, entre ellos Juan Camilo Herrera Vanegas, mintieron al asegurar que vigilaron el carro todo el tiempo, pues no lo podían ver; y también que es posible que la droga fuese colocada en el automotor, sin que los detectives se percataran de ello, tal como lo afirma el procesado. 3.2 En la inspección practicada al campero Trooper los peritos del C.T.I., dejaron constancia de que se podía abrir con cualquier navaja o elemento plano; que para colocar la droga en el lugar donde fue localizada se requiere el tiempo de un (1) minuto; y que el carro no presentaba adaptaciones hechizas o caletas.
Concreta la censura en que el Tribunal cercenó el alcance de dichas pruebas al sostener en el fallo que al carro no se acercó ninguna persona (durante el tiempo de la vigilancia y del operativo, calculado en casi seis horas) y que los policías vigilaron el carro ya que había visibilidad hacia el sótano, cuando lo indicado por las inspecciones no permite esa certeza.
Por el contrario, acota, cualquier persona pudo abrir el carro e introducir el estupefaciente en cuestión de un minuto; así el Tribunal desfiguró la prueba y destruyó de plano la exculpación de ROZO TORRES. IV. FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD SOBRE LA PRUEBA TESTIMONIAL Con relación a esta clase de medios, el defensor asegura que el Tribunal Nacional “tomó en forma parcial” las versiones de los agentes que desarrollaron el operativo, “distorsionando y cambiando el alcance” de las mismas, las cuales no concordó entre sí, ni con el resto del acopio probatorio, error que de no cometerse habría permitido concluir que el procesado es inocente.
A continuación, manifiesta que los seis testimonios provenientes de los agentes que comparecieron al proceso, demuestran sin lugar a equívocos los siguientes hechos: 4.1 Que cuando ROZO TORRES llegó al apartahotel no fue capturado, porque los policías dejaron sus armas en un carro para no despertar sospechas ante la dificultad de camuflar el armamento.
Así lo relataron Pedro Gabriel Botía Zúñiga y Juan Clímaco Herrán Vanegas. Para el censor esa excusa de los miembros de la Policía “es por demás graciosa”, pues todo indica que la captura únicamente tenía que realizarse cuando el procesado se dispusiera a salir, porque es factible que antes no tuviese consigo la droga. 4.2 Desde el primer momento MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES negó que el estupefaciente fuera suyo; aseguró que los policías lo colocaron en el carro, y que lo querían aprehender para matarlo, como lo declararon Pedro Gabriel Botía Zúñiga, Juan Clímaco Herrán Vanegas y Uriel Gómez Robayo.
De lo anterior, el censor extrae que la negativa de ROZO TORRES a admitir que la droga era suya no es una coartada preparada por él o la defensa, sino que desde el primero momento indicó que otros se la colocaron en el carro; y que si quiso huir fue por el temor a perder la vida. Entonces, dice, es un error que el Tribunal Nacional hubiese derivado un indicio de responsabilidad, de donde brotaba una justa exculpación. 4.3 El operativo estaba destinado exclusivamente a capturar a MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, por ello, ninguna actividad adicional realizó la policía, “permitiendo que los verdaderos autores salieran media hora después del edificio, como si nada hubiere ocurrido”, pues así lo declararon todos los policías, entre ellos Pedro Gabriel Botía Zúñiga, Fredy Alfonso Quevedo Rivera y Mario Fernando Rivera Fonseca, quienes ni siquiera interrogaron al conserje, ni revisaron el libro de registro en el apartahotel, pues sólo tenían información sobre el campero Trooper. 4.4 Se ha demostrado también “que la llamada seguramente no existió”, al punto que el propio CISAD puso en tela de juicio su existencia, pues al no quedar registrada, el supuesto contenido de esa comunicación era falso, porque el carro no era robado, ni el procesado es una persona peligrosa. 4.5 Se refiere igualmente al testimonio del conserje Hernando Medina Medina, prueba que ha debido favorecer al implicado, pero que se esgrimió en su contra debido a la tergiversación que le hizo el Tribunal Nacional, pues dijo el declarante que ROZO TORRES ingresó al apartahotel en compañía de una muchacha, comprobando así lo dicho por el procesado.
Sin embargo, como en su segunda versión Hernando Medina agregó detalles que no contó la primera vez, como el ingreso al apartahotel de un Renault 12 con la mujer que hizo la reserva y otra pareja, el Tribunal concluyó que había mentido, distorsionando así su testimonio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal identifica en el cargo graves errores de técnica y de argumentación, que conspiran definitivamente contra su prosperidad; y por ello, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
Señala que cuando el actor refirió los hechos, acuñó su particular visión, restando objetividad a la censura, pues de entrada se vislumbra que no cuestiona precisamente la estructura jurídica del fallo, sino que comporta la manifestación de su personal modo de ver el asunto, empeñándose en mostrar que el procesado fue víctima de una trampa, por oposición a los jueces de instancia, quienes fundamentalmente concluyeron que ROZO TORRES en asocio de otras personas cometió el delito que le deparó la condena.
Sin embargo, a continuación, analiza los presuntos errores de hecho que el casacionista denuncia. I. SOBRE LOS FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA POR OMISIÓN 1. En relación con los falsos juicios de existencia por omisión de la prueba indiciaria, la Procuradora Delegada hace las siguientes glosas: 1.1.1 Contrario a lo sostenido en el libelo, la prueba indirecta acerca de la supuesta enemistad del procesado con las mafias del narcotráfico sí se tuvo en cuenta por el juzgador, pero con apoyo en otros medios de prueba descartó el ardid o la trampa que pregona el procesado.
Sobre la pretendida “trampa” el Juez de primera instancia señaló que “de acuerdo con el acervo probatorio recaudado en este caso, no era posible aceptar que se estuviera ante una de ellas” (pg. 25 fallo a-quo), sentido que repitió el superior (pg. 14 fallo Ad-quem). 1.1.2 En cuanto a los “actos preparatorios para envolver al procesado en una trampa”, fundado en que se probó la presencia de Tatiana López Ramírez en las instalaciones de Ajover S.A., antes de los hechos, se evidencia es la particular apreciación que de las pruebas hizo el censor, quien en modo alguno elaboró un verdadero indicio, a raíz de tales acontecimientos, pues sólo mencionó el hecho indicador, sin concretar cuál regla de la experiencia tenía que aplicarse, ni dijo cómo tenía que realizarse la inferencia para llegar al hecho indicado.
Además, es caso claro que el Tribunal sí valoró esas pruebas en conjunto con otras, a partir de las cuales llegó a la conclusión de que Sandra Marcela Gálvez Rendón y Tatiana López Ramírez estaban vinculadas con el punible en igualdad de condiciones que el procesado (folio 24 cdno. Tribunal), como se verifica con la comunicación a través del buscapersonas entre ellas y ROZO TORRES, la presencia del inculpado en el apartahotel, su silencio cómplice al momento de ser capturado, ya que en forma alguna las sindicó de ser las responsables de una presunta “trampa”; e igualmente, el que no hubiera propiciado su retención en la misma jornada. 1.1.3 En relación con el “indicio” fundado en que Sandra Marcela Gálvez Rendón utilizó una cédula falsa para comprar un buscapersonas y alquiló el apartamento, advierte que si bien el juzgador no tuvo en cuenta estas pruebas, sobre ello el censor intenta hacer prevalecer su personal visión, ya que, de un lado, omitió demostrar técnicamente la existencia de la prueba indiciaria, y de otra parte, en cuanto la omisión resultó intrascendente, pues se partió de la base de que el procesado y ella actuaron mancomunadamente. 1.1.4 Con relación a la “inexistencia de la llamada” alertando a las autoridades sobre la negociación del estupefaciente, ninguna prueba indirecta construyó la defensa, pues lo que en realidad hizo fue ofrecer su particular valoración frente a los testimonios, que por demás tergiversó. La defensa no estructuró ningún indicio, por dedicarse a “valorar” con su particular visión los testimonios de Mario Fernando Guerrero Fonseca y Fredy Alfonso Quevedo Rivera, aunque es claro que ninguno de ellos negó la existencia de la llamada, ni afirmó tajantemente que hubiese sido grabada, pues el primero afirmó que las llamadas que se grababan eran aquellas en donde sabían la identidad del interlocutor, en tanto que el segundo, mencionó que ésta no se grabó, por lo tanto, ninguna contradicción existe entre dichos testigos. 1.1.5 En cuanto hace al “indicio” consistente en que el operativo fue irregular, el censor se limitó a realizar una serie de críticas por la forma como procedieron los uniformados frente a la información que recibieron a través de comunicación telefónica, por lo tanto, ningún comentario merece ese tópico. 1.1.6 Sobre las supuestas mentiras que el libelista observa en los testimonios de algunos agentes, por “ocultar” la presencia de dos mujeres policías en el operativo, la afirmación de que se ocultó tal circunstancia es una especulación de la defensa, “pues no atinó en señalar qué regla de la experiencia utilizó para concluir que cuando una persona no es mencionada en un informe de policía, es porque se le quiere ocultar” 1.1.7 Sobre las críticas de la defensa a la “falta de diligencia de los uniformados”, observa que el censor ningún indicio elabora, pues simplemente hace una diatriba contra los policías porque no actuaron conforme lo añoró la defensa, cuando en realidad ocurrió que, como lo mencionó el Tribunal, al ser capturado ROZO TORRES se mostró renuente a colaborar con las autoridades y a ello obedeció que no se desarrollaran esfuerzos adicionales como los que extraña el libelista. 1.1.8 En cuanto al retiro del vehículo de las instalaciones de la Sijin, tampoco encuentra en el libelo indicio alguno, ya que fuera de relatar ese hecho objetivo no hizo más que especular sobre las razones de tal conducta de los policías, para concluir que era irregular.
Adicionalmente, dice la Procuradora, la existencia de la llamada y del operativo están fuera de toda duda, por lo tanto, las consideraciones de la defensa orientadas a desvirtuar la ocurrencia de ambos actos no dejó de ser la manifestación de su criterio frente al del juzgador. 1.2 En relación con los falsos juicios de existencia por omisión de la prueba documental, la Procuradora Delegada conceptúa así: 1.2.1 Contrario a lo que asegura el casacionista, las certificaciones expedidas por Productos Quaker S.A., confirmando que Sandra Marcela Gálvez Rendón y Tatiana López Ramírez no eran empleadas de esa compañía, sí fueron apreciadas por el Tribunal, al punto que en el fallo admitió que se había “desvirtuado que se tratara de impulsadoras del producto Gatorade”.
Por tanto, ninguna razón le asiste al formular esta crítica. 1.2.2 Si bien, no fueron mencionados en el fallo los documentos provenientes de la empresa El Informador de Buscapersonas S.A., ello resulta totalmente intrascendente, toda vez que el juzgador concluyó que dichas señoras y el procesado actuaron de consuno en el quehacer delictivo, como se deducía de la presencia del inculpado en el apartahotel, donde tenía cita con Sandra Marcela Gálvez Rendón; de su complicidad al momento de ser aprehendido con el narcótico, al guardar silencio sobre la presencia de ellas en el mismo lugar; y por impedir la requisa al automóvil, todo lo cual permite concluir que las pruebas no valoradas carecieron absolutamente de incidencia. 1.2.3 La falta de apreciación del informe del Cetro de Información sobre Actividades Delictivas CISAD, igual que en el caso anterior, no comporta trascendencia alguna, pues ese documento se concretó en una serie de presuntas irregularidades en el operativo, relacionadas con aspectos meramente accidentales de la investigación; de ahí que no es factible que a través de ese documento el libelista pretende demeritar una vez más los testimonios de los uniformados con el fin de desvirtuar la existencia del operativo y de la llamada que lo originó.
2. SOBRE LOS FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD 2.1 En relación con los hipotéticos yerros al apreciar las inspecciones judiciales, la Delegada sostiene: La defensa no demostró tergiversación alguna, sino que expuso su particular criterio, pues en punto de la inspección judicial practicada al edificio donde estaba ubicado el apartahotel “22 Suites Gold, y las realizadas sobre el campero Trooper, basta recordar que tal como lo sostuvo el juzgador (folios 21 y 22 fallo Ad-quem), no es cierto que desde el exterior no se notara el vehículo, de manera que no podía el censor afirmar inequívocamente que los uniformados mintieron al decir que vigilaron el carro en todo momento, ya que desde la reja se miraba parte del interior del parqueadero, y como lo relataron Pedro Gabriel Botía Zúñiga y Juan Clímaco Herrán Vanegas, el único automotor que entró al sitio fue el conducido por el procesado, de donde pacíficamente se deduce que nadie distinto a ROZO TORRES rondó por ese lugar. 2.2 En cuanto a los falsos juicios de identidad al sopesar la prueba testimonial, la Delegada conceptuó: Se observa que la defensa adopta una muy personal manera de entender cómo se deben enfrentar en esta sede los falsos juicios de identidad, pues se limitó a tomar algunas circunstancias para en seguida afirmar, apoyado en algunos testimonios, que el juzgador se equivocó en sus deducciones.
Tal presentación es totalmente ajena a la técnica casacional, si se tiene en cuenta que corresponde al censor señalar que de las expresiones de la prueba, individualmente considerada, no se desprende una determinada conclusión, por lo que en forma alguna es aceptable que se tome un conjunto de ellas para hacer nuevas valoraciones, pues el recurso de casación no está instituido para prolongar los debates probatorios.
Así las cosas, dice la Procuradora, es imposible el examen técnico de la censura; no obstante continúa en sus comentarios: 2.2.1 En cuanto hace a que el procesado sólo fue capturado al salir del apartahotel y no cuando arribó, basta recordar que cuando las primeras unidades llegaron al sitio, su misión era la de confirmar la información recibida a través de la llamada telefónica, de allí que no resulta ilógico que no portaran armas que pudieran delatar la operación encubierta.
No todos los detalles de inteligencia fueron anotados en el informe, pero de allí no se sigue que los policías conocieran más información que la suministrada en la comunicación telefónica, como para concluir que se trataba del montaje en el que insiste el libelista. 2.2.2 Con relación al alegato según el cual la Policía colocó el narcótico dentro del campero no se observa ningún fundamento, pues las pruebas indicaron que independiente de la excusa blandida por el incriminado, lo cierto es que se demostró que el estupefaciente era suyo, como se dedujo de su renuencia a que se requisara el automóvil, de su intento de fuga y de su silencio cómplice al no delatar a las mujeres que lo acompañaban.
De otra parte, se contó con los testimonios de Hernando Medina (conserje) y Orlando Duarte Duarte (celador), quienes relataron que los uniformados extrajeron del carro y exhibieron en su presencia la droga; siendo inútil igualmente, la referencia del libelista en el sentido de que el procesado manifestó que lo iban a matar y que por eso huyó, pues como también lo señalaron los testigos y el fallador de segundo grado, los policías se identificaron y estaban provistos de chalecos reflectivos que indicaban su procedencia. 2.2.3 Tampoco fue cierto que los policiales hubieran rechazado todo intento por investigar a otros presuntos responsables, pues como lo recordó la segunda instancia, fue a causa de la falta de colaboración del procesado que los uniformados no indagaron más sobre el asunto. 2.2.4 En cuanto pone en duda la existencia de la llamada, porque algunos datos ofrecidos en ella fueron inexactos (por ejemplo que el campero Trooper era robado), es de destacarse que si bien el Tribunal afirmó se notaba una exageración en el informante para buscar mayor atención en las autoridades, ante el hecho cierto del hallazgo de la cocaína, la falta de concordancia en todos los detalles no reviste ninguna importancia. 2.2.5 Tampoco encuentra que se hubiese tergiversado el testimonio del conserje Hernando Medina, pues lo que hizo el Tribunal fue no concederle credibilidad por estimar que sus versiones eran contradictorias, por lo tanto, ninguna falla en su apreciación fue cometida.
Con base en las anteriores observaciones, la Procuradora Delegada solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón asiste al Ministerio Público cuando advierte que al desarrollar el cargo el libelista incurre en falencias de técnica y de fondo insalvables, pues las observaciones que formula a la censura corresponden a serias inconsistencias en su estructura y en su contenido, que le impiden prosperar, como pasa a verificarse.
I. CUESTIONES PREVIAS 1.1 La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho Los errores de hecho, camino seguido por el casacionista, pueden ocurrir por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio: 1.1.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso. 1.1.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido objetivo y literal. 1.1.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 1.2 Demostrada la presencia del yerro en la forma antes señalada, y su trascendencia en el sentido del fallo, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que la sentencia impugnada es manifiestamente contraria a derecho. 1.3 Al comparar los anteriores lineamientos con el libelo, se impone concluir que el casacionista no desarrolla en rigor técnico el cargo en las diversas facetas que lo integran, y, si bien anuncia que la censura versará sobre los desatinos cometidos en el fallo frente a la apreciación de diversas pruebas, entre ellas el informe sobre el operativo suscrito por el Jefe de la Unidad de Estupefacientes de la Policía Nacional, las declaraciones de los miembros de dicha Institución, y las inspecciones judiciales, no avanza hasta la demostración de alguna de las especies de error de hecho, en forma clara y separada como corresponde, sino que termina presentando sus apreciaciones personales sobre los medios de convicción que le interesan, y se aventura a proponer hipótesis acerca de la génesis de los acontecimientos y sus responsables, llegado inclusive a trasladar las acciones delictivas hacia algunos oficiales de policía, en idéntica manera como se hizo al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, es decir, como si continuara litigando en las instancias, con la esperanza de que su manera de ver el asunto prevalezca sobre el criterio jurídico del Tribunal Nacional.
II. LOS FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA SOBRE LA PRUEBA INDICIARIA 2.1 La primera observación contra este reproche radica en que el libelista partió del supuesto equivocado de que en el expediente existían pruebas que podían catalogarse como indicios a favor del señor MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, usualmente denominados contraindicios, tomando por tales algunas circunstancias que a lo sumo eventualmente alcanzaría la entidad de hechos indicadores.
De ello se desprende que el reclamo, hábilmente presentado como la omisión de varios indicios, termina siendo la protesta del censor porque el Tribunal Nacional no dedujo lo que a él le interesaba a partir de los hechos indicadores que menciona. 2.2 No es que la prueba de indicios como tal no pueda atacarse en casación, pues ha sido clara la jurisprudencia de la Sala al explicar que la postulación de yerros sobre esta especie de pruebas debe orientarse hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado, o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que corresponde al recurrente señalar en cuál de estos pasos se cometió el error que condujo a la violación indirecta de la ley.
Sobre ese específico tema la Sala expresó: “Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de la aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de la experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.” “Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador ” (Sentencia del 2 de agosto de 2001, radicación 12.062, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 2.3 En ese orden de ideas, como el libelista no demuestra realmente la presencia de los indicios que menciona, su planteamiento, consistente en endilgar al Tribunal Nacional falsos juicios de existencia por omisión, si acaso ha podido referirse a la supuesta falta de apreciación de cada hecho indicador, toda vez que se limitó a interpretar a su antojo las pruebas que sirven de base a su discurso y nada dijo acerca del proceso intelectual camino a construir la deducción o la inferencia, ni sobre la asignación de poder de persuasión en cada caso, ni reclamó la vulneración de los postulados de la sana crítica. 2.4 No empece, se aleja de la realidad el casacionista cuando afirma que todos los hechos indicadores a que se refiere fueron ignorados por el Tribunal Nacional, o en cuanto afirma que tenían la trascendencia para desvirtuar las pruebas de cargo, como se verá. No es cierto que el Ad-quem no consideró el riesgo personal que podía correr ROZO TORRES por las diferentes gestiones realizadas mientras fue miembro de la Armada Nacional, entre ellas haber luchado contra las mafias del narcotráfico, sino que no le concedió a ese hecho la trascendencia que el casacionista reclama, al extremo que el Tribunal al aludir a ese específico tema y descartar el temor del procesado como justificante de su intento de fuga señaló: “las circunstancias del caso no daban para que hubiera persistido en actitud evasiva y renuente una vez se enteró de la legitimidad del operativo policial” (folio 14 del fallo).
Tampoco compagina con la realidad que en la sentencia se hubiese ignorado que Tatiana López Ramírez y Sandra Marcela Rendón frecuentaran la empresa Ajover S.A. donde laboraba el procesado, haciéndose pasar por promotoras de Gatorade, sin serlo, pues precisamente el Tribunal aceptó la existencia de dichas señoras y su presencia en el apartahotel el día de los acontecimientos, pero dedujo que estaban involucradas en el delito, posición ésta de la que se aparta el libelista bajo el pretexto de un falso juicio de existencia sobre un supuesto indicio que el acopio probatorio no contiene, pues nuevamente se trata de una disparidad de criterios en el campo de la valoración, donde prima la convicción a la que, en sana crítica, arribó el Juez Colegiado.
De ahí que sea francamente irrelevante la no referencia directa en la sentencia a la solicitud del busca personas, con documentos falsos, por parte de Sandra Marcela Rendón. Los comentarios referentes a la “inexistencia de la llamada” sólo por el hecho de que no quedó grabada en los sistemas de recepción de la Policía Nacional, a las irregularidades en el operativo policial y a que se hubiese ocultado la presencia de dos mujeres policías en el mismo, de verdad que no pasan de ser eso, comentarios y críticas personales del libelista a lo que él considera deficiente gestión de la Dirección de Policía Judicial, toda vez que algunas pruebas relativas a esos tópicos, como los testimonios de los agentes que participaron en su desarrollo y el informe del CISAD, en absoluto podrían erigirse en los contraindicios que el defensor pretende, y mucho menos se logra así el talante indispensable para desvirtuar los hechos y circunstancias que comprometieron a MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, como su captura en flagrancia, el hallazgo del estupefaciente camuflado en el vehículo que él conducía, su intento de fuga y su complicidad con la mujeres implicadas.
Por lo demás, no cabe duda que el Tribunal Nacional sí estudió la discusión en torno a la alegada inexistencia de la llamada telefónica, por ello anotó en el folio 23 del fallo que “la no confirmación de otros datos reportados en la llamada anónima, en manera alguna demuestra la inexistencia de la delación o que ella hubiera sido parte de un montaje.” Tampoco se presentó el falso juicio de existencia por omisión, consistente no considerar la aparente pasividad policial en el sitio de la captura, pues a ello dijo el Ad-quem que “es precisamente la actitud asumida después de la incautación del alcaloide (por el procesado) lo que explica el comportamiento de los policiales de no indagar para establecer la posible intervención en el punible de otras personas”, comportamiento reflejado en guardar silencio y encubrir a las mujeres que lo acompañaban en el apartahotel, y a quienes sólo después trató de incriminar culpándolas del hipotético montaje (folio 17 del fallo.).
Finalmente, si el campero Trooper fue movido de las instalaciones de la Sijin al día siguiente, tal acontecimiento meramente accidental, y en todo caso posterior a la culminación del operativo, ni siquiera logra la figura de un hecho indicador, de modo que si los jueces no repararon en ello, fue porque definitivamente nada tenía que ver en el asunto, máxime si el procesado se capturó en flagrancia, en inmediaciones del apartahotel, y en la misma ocasión, en presencia suya y de testigos, se localizó cocaína en el carro que él manejaba. 2.5 Son atinadas las objeciones que la Procuradora Delegada hace sobre cada uno de los “indicios” que el casacionista reclama como omitidos, bien en cuanto las pruebas relativas a los hechos indicadores sí fueron sopesadas por los jueces de instancia, o bien sobre la carencia total de peso o poder de persuasión de algún medio no mencionado en el fallo, por lo cual no se estima necesario repetirlas ni redundar al respecto. 2.6 En síntesis, en el cargo realmente no se atacó la sentencia en su estructura lógico jurídica, pues no se hace referencia técnica al proceso de atribución de responsabilidad penal que a través de indicios hizo el Tribunal Nacional y, en cambio, trató de forzar el alcance de algunos hechos indicadores, desde la personal óptica de la defensa, pero sin demostrar que en realidad se omitieron otros contraindicios y menos que tenían la calidad relevante que el libelista percibe. 2.7 No era, pues, suficiente con tratar de elaborar algunos indicios a partir de hechos indicadores interpretados a conveniencia de la defensa, con la pretensión de anteponer su propia versión acerca de la verdad, por encima del raciocinio jurídico de los juzgadores; sino que era imprescindible analizar por separado, con la técnica casacional, todos y cada uno de los indicios y de las restantes pruebas de las que el Tribunal Nacional derivó la convicción de certeza acerca de la responsabilidad penal del procesado, entre ellos intentar fugarse, la captura en flagrancia, impedir la requisa del carro, su presencia en el apartahotel donde se citó con Marcela Gálvez y Tatiana López, y el silencio con el cual encubrió a dichas señoras, hasta comprobar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.
El principio de limitación que regenta la impugnación extraordinaria impide a la Sala enmendar, mejorar o completar el libelo hasta tornarlo compatible con la lógica jurídica de la casación. III. LOS FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA SOBRE LA PRUEBA DOCUMENTAL En la lectura de la demanda se percibe sin dificultad que bajo ese título el defensor postula parcialmente la misma temática que en el punto anterior, pero esta vez haciendo recaer la presunta omisión sobre documentos precisos que en el acápite anterior había interpretado en el marco de lo que entonces denominó “indicios”, a través de su particular manera de entender el asunto, para llegar en este nuevo acápite a la misma conclusión, que ahora reclama como verdad probada, es decir, que la llamada no existió y que el operativo sólo consiguió los “resultados planeados para perjudicar a un hombre bueno”.
Es el caso de las constancias expedidas por Quaker S.A., fabricante de la bebida Gatorade, en cuanto aseguraban que Sandra Marcela Gálvez Rendón y Tatiana López Ramírez no eran empleadas de dicha compañía, ni de las empresas de servicios temporales que promocionan sus productos; de las certificaciones emitidas por “El Informador de Buscapersonas S.A.”, sobre la obtención de ese medio de comunicación por Sandra Gálvez; y del informe enviado al instructor por el CISAD, cuestionando la manera cómo se llevó a cabo el plan de inteligencia policial.
En ese orden de ideas, las criticas contra la censura son las mismas, toda vez que surge evidente que los Jueces de instancia sí repararon en la existencia y en la intervención delictiva de las mencionada señoras, al extremo que en la sentencia de segundo grado se admitió que ellas no eran trabajadoras de Quaker S.A., como lo hicieron creer, lo cual contribuyó a que fueran catalogadas como partícipes del delito y prácticamente socias de MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, en lugar de exonerarlo, pues él evitó que fueran capturadas a sabiendas de que se refugiaban en el mismo apartahotel, aunque más adelante, cuando ya habían huido, el procesado tratara de desplazar hacia ellas y hacia la policía toda la responsabilidad y alguna manera de connivencia. El estudio que el CISAD efectuó sobre los pormenores del operativo, en realidad nada sugería a los funcionarios judiciales en torno de la responsabilidad penal del implicado, por lo cual es absolutamente intrascendente que se hubiese mencionado en las sentencias de instancia. Las críticas a la actividad policial, cuando más podrían generar una investigación disciplinaria al interior de la Policía Nacional, pero en modo alguno interfieren siquiera tangencialmente sobre el poder suasorio de las pruebas producidas en la ejecución del plan de inteligencia. No se trata pues de errores de hecho por falso juicio de existencia, sino, una vez más de la divergencia de criterios sobre la valoración del conjunto de pruebas por el Tribunal Nacional.
IV. LOS FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD SOBRE LAS INSPECCIONES JUDICIALES El casacionista no hizo una comparación textual entre lo anotado en las actas de inspección y lo que sobre ellas dijo el Tribunal Nacional, como era su deber, camino a verificar que en el fallo se tergiversó el contenido de la prueba, ni se preocupó por explicar en qué consistió la pretendida deformación. En cambio, divagó sobre esas diligencias y propuso algunas conclusiones, que espera sean acogidas por la Corte, pese a que no demostró la comisión de algún error de hecho.
Sobre la inspección judicial en el edificio donde funciona el Apartahotel 22 Suites Gold, el Ad-quem señaló: “Al revisar la citada diligencia, así como las fotografías tomadas en el curso de la misma, se observa que desde fuera sí había alguna visibilidad hacia el sótano, lo cual (sic) a través de las rendijas verticales de la puerta; de hecho en la inspección judicial se dejó constancia de visualizarse las llantas de dos vehículos.” (folio 22 del fallo).
Frente a esa afirmación del Juez colegiado, sin más, el defensor reposta con su opinión en el sentido de que los policías que acudieron al operativo faltaron a la verdad al afirmar que vigilaron todo el tiempo el carro, pues lo cierto, dice el libelista, es que no podían observar desde afuera si alguna persona introdujo la cocaína en el campero Trooper, sin que el procesado se diera cuenta.
Pero lo que no hizo el censor fue referirse a que el Tribunal Nacional, a partir del testimonio del conserje Hernando Medina, descartó que personas distintas a las que acompañaban a MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES hubiesen bajado hacia el sótano para guardar la cocaína dentro del campero Trooper, y con ello la disculpa de que terceros tendieron una trampa al procesado.
Ningún comentario se hizo en el fallo sobre las inspecciones al campero Trooper, donde se determinó que sus puertas abrían fácilmente y que un (1) minuto bastaba para introducir la droga al compartimento donde fue hallada. Entonces, dicha prueba mal podría haber sido distorsionada por el Tribunal Superior, pues, por ser del todo irrelevante, ni siquiera se ocupó de su análisis.
V. LOS FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD SOBRE LA PRUEBA TESTIMONIAL Aunque en la fase inicial de esta censura el demandante asegura que el Tribunal Nacional “tomó en forma parcial” las declaraciones de los seis agentes que intervinieron en el operativo, las distorsionó y cambió su alcance, es evidente la falta de demostración de los falsos juicios de identidad que postula.
Como se ha insistido, era menester que el libelista individualizara esas declaraciones, especificara cuál era su contenido y comparativamente frente a cada una de ellas enseñara a la Corte en qué consistió el cercenamiento o recorte hecho erróneamente por el Tribunal Nacional, en orden a demostrar que en realidad “tomó en forma parcial” esos testimonios.
Igualmente, era imperioso que el casacionista demostrara que los agentes de policía declararon una cosa y que el Ad-quem leyó algo distinto, pues de lo contrario no podría explicarse en qué consistió la distorsión de la prueba. Nótese que el libelista termina protestando porque, según él lo cree, el Tribunal Nacional cambió “el alcance” de la prueba testimonial.
Con dicha afirmación enseña una vez más que el reproche presentado con el ropaje de un error de hecho, esconde en realidad la protesta por la valoración o el poder suasorio concedido a las pruebas. Téngase en cuenta que ante la inexistencia de tarifa legal no es correcto pregonar que a alguna prueba se le concedió un “alcance” distinto al que tenía, puesto que es aplicando el método de la sana crítica que el juzgador reconoce el peso o la importancia de cada prueba; por ello, precisamente, en casación penal no es admisible la postulación del error de derecho por falso juicio de convicción, que es el punto a donde el censor arriba.
Ahora bien, si lo que se proponía el libelista era demostrar que al asignar el mérito persuasivo al conjunto probatorio el Tribunal Nacional transgredió los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, vale decir, que incurrió en un falso raciocinio, por alejarse de los principios que rigen el método de la sana crítica, no podía eludirse la estructuración de un cargo autónomo que desarrollara ese concepto y su trascendencia en el fallo, cometido que no se lograría sin acometer una revisión crítica de cada uno de los medios de convicción tomados en cuenta por el juzgador para urdir las reflexiones que terminan sustentando la parte resolutiva de la sentencia. Así las cosas, como en este caso no se emprendió una labor de esa envergadura, se relegan al plano de las meras conjeturas extraídas de su personal visión, las aseveraciones del libelista acerca del por qué ROZO TORRES fue capturado al salir del apartahotel y no cuando llegó; sobre los motivos por los cuales él desde un principio negó toda vinculación con el tráfico de estupefacientes; sobre la posibilidad de que los mismos agentes colocaran la cocaína en el campero Trooper; sobre la inexistencia de la llamada efectuada por un informante; y en cuanto a que el operativo únicamente tenía como finalidad la aprehensión del procesado, según un plan preconcebido para perjudicarlo.
Entonces, ninguna relación estructural, o de medio a fin, se vislumbra entre todos esos aspectos que el casacionista cuestiona una y otra vez, de similar manera como se hizo en las instancias, y la forma como debe postularse el error por falso juicio de identidad sobre la prueba testimonial; de ahí que la Procuradora Delegada haya conceptuado que no era factible emitir una respuesta de fondo para contestar este aparte del cargo.
Tampoco en el caso del conserje Hernando Medina Medina el libelista expone las razones que lo mueven a pensar que el Tribunal Nacional distorsionó su testimonio, y de verdad que no podía hacerlo, pues dicha Corporación ningún análisis o deducción especial hizo al respecto, sino que sencillamente no creyó en lo que él decía, después de detectar múltiples contradicciones entre su versión inicial y las complementarias.
Entonces, por no haber derivado de ese testimonio alguna convicción que favoreciera al procesado es que protesta el censor, mas no porque al apreciarlo se hubiese incurrido en un falso juicio de identidad por distorsión, recorte, o adición de dicha prueba. En definitiva, no se encuentra en la sustentación del cargo un argumento que compruebe los yerros judiciales que postula, y por ello no sale avante.
VI. CUESTIONES FINALES 1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, eventualmente podría abrirse la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. No obstante, como no se casará el fallo del Tribunal Nacional, la Sala no tiene competencia para decidir al respecto.
En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. 2. Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo materia del recurso extraordinario. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 19 de mayo de 1998, folio 10 cdno. Tribunal Nacional. _1099927616.doc _1099927619.doc