CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15100 Acta Nro. 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco Central Hipotecario contra la sentencia del 31 de mayo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Custodio Tous Chaves al recurrente.
ANTECEDENTES Custodio Tous Chaves demandó al Banco Central Hipotecario en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 14 de enero de 1960 y el 1º de febrero de 1994, el cual finalizó por mutuo acuerdo de ellas; que se declare que el 9 de agosto de 1990 cumplió 50 años de edad y tiene derecho a la pensión de jubilación de la ley 6ª de 1945; que se declare que la parte demandada está en mora de reconocerle y pagarle tal pensión de jubilación desde el 9 de agosto de 1990 o, en su defecto, desde el 9 de agosto de 1995, cuando cumplió 55 años de edad, según el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que como consecuencia de lo anterior, se condene al banco a pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación, así como las mesadas causadas y que se causen desde el 9 de agosto de 1990, más los reajustes a que haya lugar, o que se le reconozca esa misma pensión, pero a partir del 9 de agosto de 1995, también con los reajustes de ley, más la tasa máxima de interés moratorio vigente, de acuerdo con el artículo 141 de la ley 100 de 1993; que se impongan al empleador las condenas ultra y extra petita a que haya lugar, así como las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que sin solución de continuidad laboró para el banco entre el 14 de enero de 1960 y el 1º de febrero de 1994, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido; que su último salario promedio mensual fue de $726.097,60; que su último cargo fue en Bogotá, como profesional; que por conciliación ante el Ministerio de Trabajo, de común acuerdo con la empresa, se extinguió el contrato laboral; que la reclamación pensional que efectúa tiene origen en el artículo 1º parágrafo 2º de la ley 33 de 1985 y su remisión al artículo 17 de la ley 6ª de 1945, que lo cobija; que es evidente que cuando entró en vigencia la ley 33 de 1985, llevaba más de 15 de servicios al BCH, por lo que la pensión de jubilación se le ha debido reconocer en los términos de esta última norma; que los 55 años de edad los cumplió el 9 de agosto de 1995; que formuló ante la entidad bancaria la solicitud de su pensión, la cual le fue negada el 25 de junio de 1996, a través de la resolución 12876; que se remite a lo que expresa el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que la actitud de la empresa frente a su reclamo es de mala fe y de abuso de confianza, la cual le ha causado graves perjuicios de orden económico y moral, y que el 27 de enero de 1997 agotó la vía gubernativa, con resultados infructuosos.
La institución bancaria llamada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos que dan cuenta de la existencia de contrato de trabajo con el demandante, la terminación mutuamente consentida del mismo, la reclamación pensional de buena fe y la respuesta negativa de la empresa a la misma. Puntualizó que el contrato de trabajo no se ejecutó de manera ininterrumpida, pues tuvo una suspensión de ocho días; admitió el agotamiento de la vía gubernativa, pero explicó que para la fecha de la reclamación no era menester cumplir con ella.
Los demás hechos o los negó, o expresó que no eran tales por ser conjeturas jurídicas, o que se atenía a lo que se probara. También manifestó que desde el principio de la relación laboró afilió al trabajador al ISS, que es a quién éste debe solicitarle la pensión de vejez. En su defensa argumentó la demandada: que se trata de una sociedad de economía mixta del orden nacional; que el decreto presidencial 2282 de 1991 previó la posibilidad de que dejará de estar sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, para sujetarse al de las sociedades de ese tipo cuyo capital suscrito y pagado tiene menos del 90% de participación estatal; que su estructura de capital se modificó el 27 de diciembre de 1991, pues se redujo la participación del Estado en él a menos del 90%, razón por la cual sus servidores quedaron sometidos al régimen de los trabajadores particulares; que debe tenerse en cuenta que el demandante se desvinculó el 1º de febrero de 1994 y no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que no tenía condición de pensionado; que es el ISS el que debe satisfacer el derecho pensional del demandante, más aún cuando éste no había cumplido 10 años o más de servicios cuando tal entidad asumió el riesgo de vejez, por lo que está excluido del régimen de transición que prevén los artículos 60 y 61 del decreto 3041 de 1966; que también se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica suya al momento del demandante cumplir 55 años de edad y el cambio de participación de entes oficiales en su composición de capital, pues ya no estaba sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, pues con ello cesó su obligación de asumir directamente el pago de pensiones como la reclamada, la cual quedó radicada en el ISS.
Propuso las excepciones de improcedencia por falta de respaldo legal; improcedencia e ilegalidad de la pretensión de indexación de la pensión de jubilación; ilegalidad de la petición sobre aplicación de la tasa máxima de interés moratorio sobre mesadas atrasadas; cobro de lo no debido; falta de título y causa para pedir; prescripción y compensación. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del circuito de esta ciudad, que mediante sentencia del 19 de noviembre de 1999, condenó al ente demandado a reconocer y pagar al demandante una pensión mensual y vitalicia de jubilación desde el 9 de agosto de 1995, hasta que el ISS cubra ese riesgo, correspondiéndole al banco el pago de la diferencia de mesadas pensionales si llegare a existir.
Asimismo, dispuso que el demandado sufrague las mesadas pensionales, incluida la adicional, causadas entre el 9 de agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 1999, con la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago. Recurrió en apelación la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante proveído del 31 de mayo de 2000, confirmó el de primer grado.
En su sentencia, adujo el ad quem: que al tenor de las probanzas de folios 16 a 33, 35, 54 a 61 y 100 a 103, no existe debate en torno a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el salario y el agotamiento de la vía gubernativa; que también está acreditado que el demandante estuvo afiliado al ISS desde el 1º de enero de 1967, según se observa a folios 83 y 84; que la tesis de la demandada en la apelación se funda en que al momento de retirarse del banco, el actor era un trabajador privado, por la variación en la composición accionaria que se produjo en la empresa en diciembre de 1991, en la que el Estado dejó de poseer el 90% del capital; que por su parte, el demandante plantea que las normas aplicables al caso son la ley 33 de 1985, los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 141 de la ley 100 de 1993; que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 13 de la ley 33 de 1985, y 27 del decreto 3135 de 1968, en los casos de trabajadores oficiales amparados por estas normas, afiliados al ISS, pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión de jubilación prevista en el primero de los preceptos en comento, debe ser reconocida por la última entidad empleadora, como lo dispuso el artículo 75 de la ley 1848 de 1969; que como las partes efectuaron aportes al ISS, para efectos del riesgo IVM, una vez cumplidos los requisitos de edad y cotizaciones contempladas en los reglamentos del seguro, este debe otorgar la pensión de vejez y solo quedará a cargo del empleador oficial únicamente el mayor valor entre la pensión jubilatoria, y sus reajustes, y la de vejez a cargo del ente de seguridad social; que mediante la sentencia del 29 de julio de 1998, radicación 10803, la Corte se refirió a la pertinencia de la afiliación de los trabajadores oficiales al ISS y al derecho a pensión plena de jubilación de los trabajadores oficiales, y dicho fallo lo acoge para dirimir el litigio; que de acuerdo con la documental de folios 43 a 44, el interrogatorio absuelto por el representante legal del banco (fl 103), la consulta elevada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (fls 108 y ss), y lo expresado en el recurso de apelación, se evidencia que la demandada es una sociedad de economía mixta, en principio sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y, a partir del 18 de diciembre de 1991, regulada por el derecho privado, ante la participación del capital público en una tasa inferior al 90% en la estructura del de la empresa; que lo anterior enseña que para esta última fecha el accionante tenía más de 30 años de servicios a la demandada, por lo que la normatividad aplicable es la de la ley 33 de 1985, pues únicamente le falta para acceder a la pensión el requisito de la edad; que en sentencia del 10 de noviembre de 1998, la Corte manifestó en un caso similar contra el ente demandado, lo siguiente: “ De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado. ”; que el anterior criterio lo acoge en el caso, no obstante que el demandante laboró bajo el nuevo régimen del banco, pues no por ello se debe establecer una discriminación sin fundamento, a pesar de que el tiempo de servicios de aquel a la entidad fue superior; que avala la decisión del a quo en lo referente a la pensión compartida con el ISS, a partir del momento en que este deba sufragar la pensión de vejez, y que también debe tenerse en cuenta que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición que cobija al actor y permite la aplicación de la ley 33 de 1985.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto en ella se dispuso confirmar la proferida por el a quo y, una vez hecho esto, si fuere procedente, en sede de instancia, revoque el fallo del juez de primer grado y, en consecuencia, absuelva a mi asistido de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor formula contra la sentencia del Tribunal el siguiente: CARGO UNICO.
La acusa de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 y 13 de la ley 33 de 1985, 27 del decreto 3135 de 1968 y 75 del decreto reglamentario 1848 de 1969, lo cual condujo a la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 193 y 259 del CST; 12 de la ley 6ª de 1945; 1º del decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, en particular sus artículos 1, 2, 59, 60, 61 y 76; 6, 7, 13, 14, 15 y 25 del decreto 1650 de 1977; 1 del decreto 2879 de 1985, aprobatorio del acuerdo 029 de 1985 proveniente del ISS; 18 del decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, emanado del ISS; 40 y 48 del decreto reglamentario 692 de 1994; 3 a 13, 31 a 36, 151 y 289 de la ley 100 de 1993; 1 a 4 del decreto 813 de 1994; 2 del decreto 433 de 1971 y 6 y 7 del decreto 1650 de 1976.
DESARROLLO DEL CARGO En fundamento de su acusación, argumentó el censor: que el Tribunal concedió la pensión deprecada, dando aplicación al artículo 1º de la ley 33 de 1985, no obstante aceptar que al momento de la desvinculación del trabajador de la demandada, el 1º de febrero de 1994, este se encontraba sujeto a las normas propias del trabajador particular, pues se había producido una modificación en la participación oficial en la estructura del capital del BCH, que la redujo a menos del 90%; que estos criterios del fallo que cuestiona no los discute, salvo que el régimen aplicable al demandante en relación con su pensión es el del ISS, por tratarse de un trabajador particular, asimilado a tal; que en la sentencia 10876 del 10 de noviembre de 1998, la Sala expresa que para otorgar la pensión de jubilación solicitada, se debe dilucidar cuáles son las normas aplicables a la fecha de desvinculación del accionante; que si se tiene en cuenta este criterio, entonces debe aceptarse que el reclamante esta cobijado por las normas propias del trabajador particular en lo concerniente al sistema de seguridad social, como los artículos 72, 75 y 76 de la ley 90 de 1946, preceptos a los que corresponden los artículos 193 y 259 del CST; que de acuerdo con los artículos 6, 13 y 14 del decreto 1650 de 1977, protegido el trabajador por el riesgo de vejez bajo responsabilidad del ISS, no pueden modificarse los requisitos exigidos para acceder a la respectiva pensión; que el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es aplicable al demandante pero en lo que tiene que ver con los reglamentos generales del ISS sobre vejez, invalidez y muerte; que deben tenerse en cuenta para el caso las sentencias de casación 8369 del 28 de julio de 1982, y 7172 del 31 de agosto de 1983; que si al 1º de febrero de 1994, cuando se desvinculó el demandante del banco, se le aplicaban las normas propias del trabajador particular, de conformidad con lo que además dispone el artículo 1º del decreto 433 de 1971, se le debe aplicar el régimen de pensiones del sistema de seguridad social, pues el ISS subrogó a la demandada en el riesgo de vejez, y que por todo lo anterior se debe casar el fallo impugnado.
LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo con estos argumentos: que la tesis del censor está llamada a fracasar, pues la sentencia del Tribunal se ciñe a la ley y es concordante con la jurisprudencia laboral; que desde el Tribunal Supremo del Trabajo se ha dicho que la infracción directa de la ley se produce cuando a un hecho que no se discute o que está debidamente comprobado, se deja de aplicar la disposición pertinente, o se aplica a un hecho inexistente, contrariando el claro texto de la ley; que examinado el caso, en él no se presenta ninguna de las anteriores situaciones, pues las normas escogidas por el ad quem las aplicó acertadamente, en armonía con los hechos regulados por ellas y con lo que dispuso la Corte en su providencia del 1º de septiembre de 1948; que este fallo se adecua al caso, pues para el 29 de enero de 1985, cuando entró en vigencia la ley 33 de 1985, el demandante llevaba laborando más de 25 años, por lo que lo cobija el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, así como el artículo 1º del decreto 1848 de 1969; que de lo expresado por la Corte en la sentencia 10876 del 10 de noviembre de 1998, se desprende que el ad quem aplicó al caso las normas que gobiernan la pensión de jubilación de los servidores oficiales, por lo que no existe la violación normativa que se denuncia, y que la tesis expuesta en esa sentencia de casación fue revalidada por la Corporación en la sentencia 13433 del 19 de septiembre de 2000, por lo que la providencia gravada debe sostenerse incólume.
SE CONSIDERA Objeta el cargo la determinación del Tribunal de otorgar al demandante la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, no obstante que para la fecha de extinción de la relación laboral entre las partes, el 1º de febrero de 1994, la demandada ya no estaba sometida al régimen de las sociedades de economía mixta, asimiladas a empresas industriales y comerciales del Estado, y el trabajador no era para entonces un trabajador oficial, sino un servidor del sector privado.
Para la claridad de la decisión que adoptará la Corporación, es importante tener presentes los siguientes aspectos fácticos sobre los que está fundada la sentencia, y que no son objeto de discusión: 1) que el demandante prestó sus servicios a la demandada del 14 de enero de 1960 al 1º de febrero de 1994; 2) que al accionante se le afilió al ISS, para la cobertura del riesgo de vejez invalidez y muerte, desde el 1º de enero de 1967; 3) que a partir del 18 de diciembre de 1991, ante la disminución a menos del 90% de la participación estatal en la composición de su capital, el ente demandado pasó de estar sujeto al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, a estar bajo la égida del derecho privado; 4) que para la fecha en que se produjo tal variación del régimen jurídico aplicable a la empleadora, el trabajador llevaba laborando para ella más de treinta (30) años; 5) que a la fecha de terminación del contrato laboral entre las partes al trabajador únicamente le faltaba el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación solicitada, y 6) que el demandante ciertamente laboró para el ente demandado en su nueva etapa jurídica, como entidad de derecho privado.
El impugnante, básicamente a partir de esta última premisa, cuestiona la sentencia gravada con la tesis de que si ello es así, entonces el actor terminó siendo un trabajador del sector privado, que por estar afiliado al ISS, como tampoco se discute, tiene derecho es a la pensión de vejez a cargo tal Instituto, que subrogó a la empresa en la cobertura de ese riesgo, razón por la cual el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le increpa en el ataque.
A juicio de la Sala, en esta discrepancia de orden jurídico que en relación con la sentencia gravada evidencian el ad quem y el recurrente, la razón le asiste éste, pues como la ha dicho la Corte en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia 10876 de 1998, el criterio que se debe tener en cuenta para determinar el régimen pensional que cobija a trabajadores como el demandante, atiende a cuál era la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada al momento de producirse su retiro del servicio, pues si con referencia a dicha data la entidad era una de derecho público, organizada como sociedad de economía mixta y asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, entonces el servidor debe tenerse como trabajador oficial, inmerso en el régimen prestacional de tal tipo de empleado oficial; pero si a la fecha de la extinción de la relación laboral, la entidad bancaria pertenece al sector privado, como consecuencia de la variación en la composición de su estructura de capital, el asalariado debe entenderse como un trabajador del sector privado, y ello determina que el régimen de seguridad social que lo cobija es el propio de esa condición. En cuanto hace el criterio jurisprudencial que se acoge para la decisión de esta controversia, debe recordarse que la sentencia 10876 del 10 de noviembre de 1998, dijo la Sala y ahora reitera, lo siguiente: “Y es que asumiendo como hechos, en los que no discrepan las partes, que el demandante laboró para el banco demandado desde el 3 de diciembre de 1962 al 25 de marzo de 1986, es decir durante más de 20 años, necesariamente el sentenciador de segundo grado, ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada, para lo cual resultaba forzoso razonar en dirección a que como la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada era, para la fecha en que aquél dejó de prestar sus servicios, una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por disposición expresa del artículo 38 del decreto ley 080 de 1976, éste ostentaba la condición de trabajador oficial al hacer dejación de su cargo, en atención a la regla general prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, aspecto que inclusive acepta la contradictora al descorrer el traslado de la demanda con que se inició este proceso (contestación a los hechos 2° y 6°).
“Lo anterior es lo que a la postre aduce el recurrente cuando al finalizar el desarrollo del primer cargo dice: “En conclusión, si al entrar en vigencia la ley 33 de 1985, el Actor tenía 23 años de servicio al banco demandado, se debe pensionar conforme a las disposiciones de edad que regían con anterioridad, o sea, los artículos 27 del D. 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969”.
“En este orden de ideas, y deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
De otra parte, debe anotarse que si bien el Tribunal hace alusión al fallo de la Corte del 10 de noviembre de 1998 y transcribe un aparte del mismo, también lo es que omitió traer a colación aquel en que se dice: “h a debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada”.
Presupuesto éste que en ese caso fue esencial para concluir que como para esa fecha era trabajador oficial, se debía aplicar las normas para ese sector, o sea, la ley 33 de 1985. Y la aludida situación, por lo dicho, no es la que se da en este asunto, por lo que no es dable sostener, como lo dice el Tribunal, que “ no por ello, se debe establecer una discriminación sin fundamento alguno”, y acceder, como lo hizo, a lo pedido basado en la ley 33 de 1985 y del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Así se afirma por cuanto la ley 33 de 1985 sería aplicable al actor siempre y cuando hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial. Y tampoco se puede invocar para ello el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 porque esa disposición si bien consagra para las personas que cumplan los requisitos allí relacionados, el derecho a acceder a la pensión con fundamento en la normatividad del régimen anterior al cual se encuentran vinculados respecto a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y su monto, también lo es que ese precepto no cobija al actor para hacerla extensiva la regulación de la ley 33 de 1985, pues para la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993 para efectos pensionales: abril 1º de 1994, el régimen anterior de aquél era el del sector privado porque cuando dejó de laborar para la demandada, se repite, tenía el carácter de trabajador particular.
Por lo tanto, como está demostrado que la demandada desde el 1º de enero de 1967 afilió al demandante al ISS para la cobertura del riesgo de vejez, invalidez y muerte, es ésta Entidad de seguridad social la llamada a reconocer a aquél, cuando se cumplan los requisitos exigidos para ello, la pensión de vejez, y como consecuencia de ese riesgo nada le corresponde asumir a la demandada porque al transformarse en una Entidad sometida a régimen del sector privado y al haberle prestado el actor sus servicios y dejado de hacerlo, ya no como trabajador oficial sino de carácter particular, el Banco Central Hipotecario quedó subrogado por el ISS en el riesgo de vejez, máxime que cuando éste asumió el mismo, en 1967, el accionante llevaba menos de 10 años de labores, lo que impide que en este asunto se dé la figura de la compatibilidad pensional que consagran las normas reguladoras de los Seguros Sociales.
En consecuencia, el cargo prospera. Las razones expuestas son suficientes para que con fundamento en ellas, en sede de instancia, la Corte revoque la sentencia de primer grado, en cuanto en ella el a quo accedió al pedimento pensional del demandante y, en su lugar, absolver a la demandada por dicho concepto. Como el recurso extraordinario sale avante, no se impondrán costas por el mismo; las de las instancias serán a cargo de la parte demandante al tenor del numeral 4º del artículo 392 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 31 de mayo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Custodio Tous Cháves al Banco Central Hipotecario, en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor una pensión mensual vitalicia jubilación. En sede de instancia, revoca la sentencia del juzgador de primer grado que impuso una condena semejante a la ex empleadora y, en su lugar, niega la pretensión formulada en ese sentido.
Sin costas en el recurso extraordinario; las de ambas instancias a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: 15100 Con el mayor respeto disiento de la sentencia mayoritaria aprobada por la Sala, y especialmente del aserto de que basta tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los últimos servicios, al momento de la terminación del contrato, para determinar el régimen jurídico aplicable, porque ello es así siempre que no se afecten derechos adquiridos del trabajador.
En el caso presente no se discute que al momento en que empezó a regir la ley 33 de 1985, el aquí demandante ya tenía más de 15 años de servicios a la demandada en condición de trabajador oficial, calidad que tuvo durante más de veinte años todos anteriores a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que entró a regir después de terminado el contrato de trabajo, por tanto tenía derecho consolidado el demandante a disfrutar de la pensión a los 55 años de edad, o por lo menos a la aplicación del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la misma Ley.
Si bien es cierto que la Sala ha señalado que en principio debe tenerse en cuenta la naturaleza de la entidad al momento de la terminación del contrato, ello debe entenderse así siempre y cuando no se violen derechos adquiridos del trabajador, porque éstos están garantizados expresamente no sólo en la Constitución Política, sino también específicamente para el caso presente, en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, en relación con muchas otras disposiciones de la misma preceptiva que no hacen otra cosa que reiterar tan fundamental prerrogativa constitucional.
Respetuosamente, JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 15100 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001). En muy breves términos y con todo respeto por el criterio mayoritario me permito expresar las razones de mi salvamento así: Si se estableció que el demandante fue servidor público durante los primeros 30 años de su relación laboral, y solo durante los 2 últimos pasó a ser trabajador particular, a mi modo de ver resulta evidente que para efectos pensionales, debió considerarse empleado oficial, pues el tiempo de servicios requerido por la ley para la jubilación lo cumplió como tal.
En esta forma queda entonces salvado mi voto. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ 26