CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal U. No. 15.100 NOHORA E. DEL RIO M. Proceso No 15100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2.003). VISTOS Decide la Sala la solicitud de libertad condicional elevada por el defensor de la condenada, Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA.
ANTECEDENTES 1. Con sentencia del 21 de enero del corriente año, la Corte condenó a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, a las penas principales de 30 meses de prisión, multa equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autora responsable del delito de prevaricato por omisión; además, sustituyó la medida corporal por la de prisión domiciliaria, y se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios y costas del proceso.
En este momento se encuentra descontando pena en prisión domiciliaria. 2. El defensor de la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, pide a la Corte le conceda la libertad condicional porque considera que en su favor se reúnen los requisitos del artículo 64 del Código Penal. En cuanto al factor objetivo, afirma, que las tres quintas parte de la pena de prisión ya fueron cumplidas, comoquiera que hasta este instante ha descontado privada de la libertad 18 meses y 12 días de la pena, monto superior a 18 meses que corresponde a las tres quintas partes de 30 meses de prisión –pena impuesta -.
Guarismo que resulta de sumar 10 meses y 5 días, tiempo que duró en detención domiciliaria entre el 4 de junio de 1.998 y el 9 de abril de 1.999 - fecha en que fue puesta en libertad provisional - y 8 meses y 7 días de prisión domiciliaria desde el 28 de enero de 2.003, hasta la fecha. El factor subjetivo también considera concurre, argumentando que su poderdante se ha sometido sin queja alguna a las obligaciones derivadas de la prisión domiciliaria, lo que en su sentir denota que no es necesario continuar la ejecución de la pena.
Finalmente, pide sea tenida en cuenta la caución que prestó para cumplir la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con arreglo a lo prescrito por el inciso segundo del numeral 8º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, compete a la Sala la ejecución de las sanciones penales en los eventos en que haya condenado a personas que gocen de fuero constitucional o legal y, por consiguiente, resolver la petición de libertad condicional elevada por el defensor de la condenada, Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA. 2.
En orden a las previsiones hechas por el artículo 64 del Código Penal, el juez concederá la libertad condicional al condenado, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducir, motivadamente, que no necesita continuar con la ejecución de la pena. Complementariamente, prohibe negar el beneficio atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
Finalmente, prescribe que el período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena. En punto al elemento subjetivo la Sala viene insistiendo, acorde con la naturaleza jurídica del este instituto y su reglamentación legal, que es al juez a quien corresponde establecer si es o no posible la liberación del condenado fundado en la ponderación que haga de su comportamiento en prisión, teniendo como base la información transmitida por la documentación que para el efecto exige el artículo 480 del Código Procesal Penal, y las evidencias procesales.
Por su parte, el artículo 480 de la ley 600 de 2.000, prevé que el condenado podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código Penal.
En los casos de prisión domiciliaria, la concurrencia o no del elemento subjetivo el juez lo deducirá de la valoración que haga de la información que suministre el INPEC acerca del cumplimiento de la pena y el expediente sobre este tópico, ya que el inciso 2º del artículo 38 del Código Penal preceptúa que el control del cumplimiento de la prisión domiciliaria corresponde al juez ejecución de penas y medidas de seguridad, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien con ese propósito adoptará un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena. 3.
Pues bien, el presupuesto objetivo se agota en el presente caso en razón a que la condenada, Dra. NOHORA ELISA DEL RIO, ha descontado de la pena impuesta en detención y prisión domiciliaria 18 meses y 15 días, lapso superior a 18 meses que corresponde a las tres quintas partes de 30 meses de prisión, que fue la pena impuesta. En efecto, en detención domiciliaria abonó 10 meses y 5 días, desde el 4 de junio de 1.998 hasta el 9 de abril de 1.999 – fecha en que se le concedió la libertad provisional -, y en prisión domiciliaria 8 meses y 10 días, entre el 28 de enero de 2.003 hasta la fecha.
Fracciones que al ser sumadas arrojan un total de 18 meses 15 días. Ahora, ya que las tres quintas partes de la pena impuesta son 18 meses y la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO ha permanecido privada de la libertad 18 meses y 15 días, es evidente que el requisito objetivo se satisface. No ocurre lo mismo con el factor subjetivo, por cuanto el peticionario no anexó los informes del INPEC sobre el cumplimiento de la pena por parte de la condenada, tal como lo ordena el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, al exigirle acompañar la solicitud con “los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal”.
La ausencia de dichos informes impiden a la Sala saber cuál es el real comportamiento de la condenada en la ejecución de la sentencia, y deducir motivadamente si requiere o no del cumplimiento total de la pena de prisión. Así entonces, por el momento la Sala no concederá la libertad condicional solicitada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
No conceder la libertad condicional a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, solicitada en su favor por su defensor, en razón a los argumentos atrás expuestos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc