Micelio
15099(12-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN° 15.099 JOSEFA ANTONIA MOSQUERA SALAS. PAGE 13 CASACIÓN° 15.099 JOSEFA ANTONIA MOSQUERA SALAS. Proceso No 15099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 158 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de JOSEFA ANTONIA MOSQUERA SALAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, que confirmó con alguna modificación la proferida con respecto a ella por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por el delito de tráfico de estupefacientes.

HECHOS El 22 de octubre de 1997, frente al inmueble ubicado en la calle 43 número 3-S-76 de Buenaventura, agentes de la Policía Nacional aprehendieron a Luis Segundo Cortés Perea, quien llevaba consigo 416 papeletas de sustancia a base de cocaína, con peso neto de 115.5 gramos. Éste ofreció la suma de $230.000 a cambio de que se ocultara el episodio.

Córtes Perea informó el lugar donde le vendieron tal estupefaciente, una casa en el barrio Muro Yusti de esa misma ciudad, donde ese mismo día JOSEFA ANTONIA MOSQUERA SALAS trató de ocultar un paquete con 520.5 gramos de cocaína. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y vinculados legalmente JOSEFA ANTONIA MOSQUERA SALAS y Luis Segundo Cortés Perea, la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Buenaventura les impuso detención preventiva el 31 de octubre de 1997, por la conducta punible de infracción al inciso tercero del artículo 33 de la ley 30 de 1986 y al segundo le imputó, además, el delito de cohecho por dar u ofrecer (fs. 51 y Ss. cd. 1).

La misma Fiscalía el 20 de noviembre siguiente revocó la medida de aseguramiento impuesta a Cortés Perea con respecto a la conducta punible contra la administración pública (fs. 99 y Ss. ib.). Con fechas 12 y 17 de febrero de 1998, los procesados MOSQUERA SALAS y Córtes Perea, respectivamente, en el trámite de sentencia anticipada, aceptaron el cargo por la infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes (fs. 161 y 166 y Ss. ib.).

El asunto pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, que el 9 de marzo de 1998 adoptó las determinaciones siguientes: a) Condenó a JOSEFA ANTONIA MOSQUERA SALAS por el cargo aceptado, a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de “ DIECISIES Y MEDIO ” salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad b) Condenó a Luis Segundo Córtes Perea por el cargo aceptado, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. c) Declaró que no había lugar a condena al pago de indemnización de perjuicios. d) Suspendió la condena de ejecución de la pena privativa de la libertad de Córtes Perea y la negó en relación con MOSQUERA SALAS. e) Extinguió a favor del Estado el derecho de dominio que se pudiera tener sobre la motocicleta en que se desplazaba Córtes Perea.

Esta providencia fue impugnada por los apoderados de los sindicados y por JOSEFA ANTONIA MOSQUERA SALAS y el Tribunal Superior de Buga la confirmó el 18 de junio de ese mismo año (fs. 213 y Ss. cd. ib.), con algunas modificaciones. Fijó para MOSQUERA SALAS las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 11 salarios mínimos mensuales vigentes y revocó la extinción de dominio antes mencionada, mediante la sentencia que es objeto del recurso de casación interpuesto por la defensora de JOSEFA ANTONIO MOSQUERA SALAS.

LA DEMANDA La recurrente formula un único cargo contra el fallo del Tribunal, bajo la égida de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, así: Manifiesta que el ad quem al dictar la sentencia incurrió en tal error, al distorsionar el contenido real de la confesión ofrecida por su asistida al momento de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía Seccional de Buenaventura en el trámite de sentencia anticipada, pues de tal confesión dedujo el hecho de tratarse de una comerciante de estupefacientes en gran escala y por esa vía negó la condena de ejecución condicional, cuando ello no fue aceptado por la procesada quien lo que explicó fue que había decidido guardar la sustancia que le entregó una persona conocida, con la esperanza de recibir por ello algún dinero que necesitaba dada su difícil situación económica.

Pone de presente que con tal manera de razonar, el Tribunal violó de manera flagrante el artículo 68 del Código Penal vigente para ese momento. Por lo anterior, pide que se case la sentencia impugnada y en su lugar se reforme la misma en el sentido de conceder a la procesada el subrogado de la condena de ejecución condicional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal (e) conceptúa que el único cargo planteado en la demanda por la casacionista, es deficiente en la medida en que omite señalar en qué consistió la distorsión del contenido de la confesión. Aclara que la confesión de la procesada no se produjo durante la diligencia de formulación de cargos, como lo afirma la libelista, sino en la ampliación de indagatoria, oportunidad en la que admitió que había recibido de un “ lanchero” la bolsa que contenía la sustancia para que se la guardara, a cambio de ganarse algún dinero.

Al negar la condena de ejecución condicional, agrega el Delegado, el Tribunal valoró las pruebas incorporadas al proceso, y al contrario de lo expuesto por la censora, no consultó insularmente la confesión de la sindicada y su explicación para conservar la droga, sino que entre otros elementos, evaluó la versión aportada por el también procesado Luis Segundo Cortés Perea, quien identificó el lugar donde le era entregado el estupefaciente para su expendio al detal, oficio al que se dedicaba.

Luego de transcribir lo pertinente del fallo impugnado, manifiesta el Procurador Delegado que “ no se observa la relación entre el texto de la confesión y el alcance que se le fijó en el fallo que determinara el supuesto quebranto de lo dispuesto por el artículo 68 del Código Penal, pues el sustento de la negativa a la condena de ejecución condicional no es el contenido de la confesión sino, entre otros aspectos, lo dicho por el procesado Córtes, la actitud de la incriminada al momento de su captura, el hecho mismo de la coincidencia de los empaques a ella hallados y los que tenía Córtes Perea en las papeletas que transportaba”.

Por lo anterior, sugiere no casar la sentencia materia de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene definido la jurisprudencia de la Sala que cuando el fallo impugnado en casación corresponde a una sentencia anticipada, los aspectos respecto de los cuales puede interponerse la apelación también condicionan la viabilidad del recurso extraordinario, sin que resulte acertado plantear temas distintos a los establecidos por el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal anterior, (hoy 40, inciso 10, L.600/2000), norma que autoriza, entre otros sujetos procesales, al defensor y al procesado, a cuestionar exclusivamente la individualización judicial de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes.

En la nueva legislación procesal penal a los anteriores aspectos se adiciona la posibilidad de cuestionar las decisiones que versan sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y los relacionados con la indemnización de perjuicios. En el asunto que concita la atención de la Sala, se trata de una sentencia dictada anticipadamente, conforme con los ritos del artículo 37 de la codificación procesal derogada, de manera que le asiste interés a la demandante para cuestionar por esta vía el marginamiento de su procurada del acceso al subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

No obstante lo anterior, las falencias de orden técnico y de fondo que evidencia el libelo, como bien lo destaca el Procurador Delegado, conducen a la improsperidad del reparo, como enseguida pasa a demostrarse. Plantea la libelista en el único cargo formulado, que el Tribunal al dictar el fallo de segundo grado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad en la prueba de confesión hecha por la procesada JOSEFA ANTONIA MOSQUERA SALAS en el momento de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, en el trámite de la sentencia anticipada, aspecto que lo llevó a negarle el subrogado de la condena de ejecución condicional, en tanto lo que ella admitió en tal diligencia fue que guardó la sustancia estupefaciente a cambio de ganarse algún dinero, pero no que ella expendiera esa clase de drogas (cocaína).

Ante todo, resulta pertinente advertir, que la confesión de la procesada no se produjo en la diligencia de formulación de cargos, sino en la ampliación de indagatoria que rindió el 21 de enero de 1998, fecha en la cual cambió la posición que inicialmente había asumido de negar toda relación con la sustancia incautada en su residencia, para reconocer que en verdad ella la poseía porque un “ lanchero” de quien se cuidó de precisar su individualización e identificación se la había dejado a guardar a cambio de ganarse un dinero.

En el acto precedente a la sentencia anticipada (12 de febrero de 1998), la inculpada no hizo ninguna confesión, sino que se limitó a aceptar los cargos formulados por la Fiscalía y reiteró por qué había procedido de la forma como lo hizo. El error de hecho por falso juicio de identidad, derrotero seguido por la impugnante, como tiene definido la jurisprudencia de la Sala, supone que el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aportado, pero distorsiona, tergiversa, restringe o adiciona su contenido literal, de manera que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de la prueba.

Bajo ese entendido el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio probatorio sobre el cual recae el error, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, distorsionó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen, y lo más importante, la trascendencia jurídica del desacierto en el sentido del fallo.

La confesión si está incorporada al proceso, como quedó visto, pero en relación con ella, la libelista omite señalar en qué consiste la distorsión de su contenido y no demuestra la trascendencia jurídica del desacierto frente a la decisión adoptada en el fallo, falencias que en virtud del principio de limitación no puede ser suplidas por la Sala.

No obstante lo anterior, la demandante deja entrever desde su particular entendimiento de la conducta punible materia de investigación, y en concreto de lo expresado por la sindicada en la ampliación de indagatoria, que no había motivo para que el Tribunal negara la condena de ejecución condicional, bajo el argumento de que la procesada comercializaba con estupefacientes.

En relación con este punto, es de ver que el ad quem evaluó las pruebas acopiadas al proceso, esencialmente la versión aportada por el también sindicado Luis Segundo Cortés Perea, quien se refirió al lugar en que le era entregada la sustancia estupefaciente para su expendio, oficio al que él se dedicaba. Al respecto, el Tribunal expresó, en pasaje que también recordó el Procurador Delegado: “La situación de la MOSQUERA SALAS es clara.

Su vinculación no fue determinada, como es frecuente en estos casos por el hallazgo ocasional de la droga o por ‘diligencia de allanamiento’ posterior a pesquisas policiales. Su relación con el comercio ilícito fue determinado por las afirmaciones que a las autoridades de policía hizo uno de sus distribuidores LUIS SEGUNDO CORTES PEREA. Fíjese que una vez con éste se realizó el procedimiento de aprehensión llevó a sus captores ‘al lugar donde le vendieron dicho estupefaciente’ (115.5 gramos) y, allí, efectivamente, se halló en poder de la implicada los 520.5 gramos ya referenciados a lo largo de esta providencia. Se deduce entonces que la proyección social de JOSEFA MOSQUERA SALAS está determinada por el comercio ilícito de un producto cuya masificación en el consumo, viene generando el deterioro no solo de la salud pública, sino también, de la institución familiar.

Para nadie es un secreto la forma como el tráfico de estupefacientes ha venido minando esas estructuras al punto tal que la estigmatización nacional está condicionada a su evolución. Nada más preocupante para una sociedad que sus miembros, amparados en la oscuridad del silencio, se conviertan en sujetos agentes de su propia destrucción teniendo como único fin el lograr unos beneficios económicos.

La cadena causal del comercio encuentra en el actuar de la implicada un peldaño mas alto en la escala de ese comercio. No se trata de quien suministra la droga por papeletas, al menudeo, y que son de frecuente aprehensión por parte de las autoridades de policía; tampoco de quienes a estos surten y que podríamos llamar intermediarios secundarios.

No, su comercio es más rentable por tener como objeto la posibilidad de comercializar una mayor cantidad. Sería un intermediario primario que solo es posible ubicar cuando se dan las circunstancias de colaboración como la que motivó su captura por parte de las autoridades de policía de Buenaventura. No puede entonces pensarse que por el hecho de corresponder la pena a imponer a un monto que no supera los tres años de prisión automáticamente debe concederse el subrogado de la condena de ejecución condicional.

El factor subjetivo aquí impide complementar ese todo armónico garantizador de la configuración de ese beneficio.” Así, la decisión de negar la condena de ejecución condicional que la demandante cuestiona no se fundamentó en la supuesta tergiversación de la confesión aludida, la cual se respeto en su contenido exacto, sino entre otros aspectos, lo dicho por el procesado Córtes Perea que develó un tráfico regular de estupefacientes y no una simple tenencia, actividad de la que el ad quem derivó la necesidad de suministrar tratamiento penitenciario a la procesada por su indiferencia frente a las pautas de convivencia sociales y familiares.

Por tanto, el cargo no prospera. Cuestión final: Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria