SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 15098 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 68 Radicación N° 15098 AUTO Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la solicitud de corrección de error aritmético en que supuestamente incurrió la Corte al proferir la sentencia del 12 de febrero de 2001, elevada a través de apoderado judicial por el señor Luis Eduardo Castro Sierra, para lo cual se sustenta en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho de petición fundamentado en el mismo precepto.
I.
ANTECEDENTES El peticionario para fundamentar su solicitud afirma que el ingreso base de liquidación dispuesto por la Ley 100 de 1993, sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación, actualizados anualmente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que al respecto expida el Dane; que es parco dicho procedimiento matemático cuando se trata de aplicarlo para establecer el monto de las pensiones, y es más grave la situación ya que no se ocupó de reglamentar la metodología exacta a seguir para evitar equívocos, lo cual repercute en interpretaciones legales, doctrinales o jurisprudenciales que pueden originar el reconocimiento de prestaciones en monto que realmente no corresponde; que ese vacío legal ha venido siendo llenado por los jueces de la República y que el tema de la aplicación de la indexación en el campo laboral no es de frecuente uso como si lo es en otras ramas del derecho; que los IPC que ordena aplicar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 es de carácter anual teniendo en cuenta el total de los ingresos que promedia los ingresos bajos, medios y altos; que en sentencia del 25 de julio de 2002, radicación 17739, esta Sala utilizó la siguiente fórmula: Capital indexado es igual al IF(IPC FINAL) sobre II( IPC INICIAL) por el capital a indexar (salario promedio), la cual está universalmente establecida y reconocida como la correcta, como lo han sostenido dos juntas directivas de las más importantes entidades financieras y contables de los Estados Unidos de Norteamérica y lo ha dispuesto en innumerables fallos la Sección Segunda del Consejo de Estado, continuando en su extenso escrito con las operaciones matemáticas que en su sentir dan un resultado correcto.
Posteriormente, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala e invocando el derecho de petición, el solicitante pide que se determine su mesada pensional bajo el mismo rasero aritmético aplicado en los procesos 17739 y 17569, “en los que se dispuso indexar el salario promedio devengado por los demandantes durante su último año de servicios, desde la fecha de su desvinculación y hasta la fecha en que cumplieron con el requisito de la edad para acceder a la prestación económica…”.
II. SE CONSIDERA: La extensa motivación del solicitante evidencia que en realidad, lejos de atribuirle a la Corte un error puramente aritmético, lo que pretende es que se aplique al proceso ya fallado, una fórmula matemática que él considera como la correcta para determinar cómo debe indexarse el IBL del demandante para efectos de la cuantificación de la mesada pensional en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, aduce el peticionario y no sobra repetirlo, que la ley señaló de manera parca el procedimiento matemático correspondiente y adicionalmente no se ocupó de reglamentar la metodología exacta que evitara interpretaciones legales, doctrinales o jurisprudenciales que puedan desembocar en el otorgamiento de prestaciones por valor diferente al que realmente le corresponde, vacío que dice han venido llenando los jueces.
Igualmente sostiene que la fórmula que utilizó la Sala en la sentencia del 25 de julio de 2002, radicación 17739 es la que está establecida y reconocida como la correcta, avalada por dos prestigiosas entidades financieras y contables de los Estados Unidos de Norteamérica y es la que ha utilizado la Sección Segunda del Consejo de Estado en varios fallos.
Pues bien, si es el propio solicitante el que afirma que la Ley 100 de 1993 en esta materia tiene un vacío que se ha venido llenando por los jueces, no puede predicarse que se esté en presencia de un error aritmético, sino mas bien de un fenómeno de interpretación sobre lo que es el ingreso base de liquidación al que alude el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la manera como se actualiza, para lo cual el peticionario expone una fórmula que estima como correcta, pero sustentada en intrincadas operaciones matemáticas de naturalezas evidentemente subjetivas que descarta por completo la comisión de un error como el que se le atribuye a la Corte.
El error aritmético debe exhibirse a partir de la operación aritmética que se realice por el funcionario respectivo, que para el caso debió surgir del procedimiento o fórmula empleada por la Corte, el cual no aparece en parte alguna. No está por demás advertir que en la sentencia de casación cuya corrección se solicita, la Sala transcribió en lo pertinente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con inclusión del inciso 3º.
De igual manera reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala, radicación 13066, en los siguientes términos: “…B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor que expida el DANE”.
Y en la decisión de instancia, expresó la Corte que: “en este caso el promedio salarial que figura en la resolución 113 vista al folio 31, mediante la cual se reconoció el derecho pensional fue de $754.992.oo, y a esa cifra se aplicará la indexación de acuerdo al mencionado art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, anualmente con base en la certificación expedida por el Dane sobre la variación del índice de precios al consumidor…” (Se resalta).
En las condiciones anotadas, es evidente que la Corte se acomodó a los dictados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontrando asimismo que los cálculos numéricos que en esa oportunidad efectuó, son igualmente correctos. Se negará, en consecuencia, la solicitud de corrección aritmética, quedando así resuelta la petición del apoderado del actor.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: Negar la solicitud de corrección de error aritmético frente a la sentencia del 12 de febrero de 2001, radicación 15098, quedando así resuelta la petición elevada a través de apoderado judicial por el señor LUIS EDUARDO CASTRO SIERRA.
NOTIFÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 6