Micelio
15095(17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 40 de 1993Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 15.095 JORGE HUMBERTO MACIAS MESA Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Casación 15.095 JORGE HUMBERTO MACIAS MESA. Corte Suprema de Justicia Proceso No 15095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil tres.

VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 10 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de abril del mismo año, en el que condenó a JORGE HUMBERTO MACIAS MESA a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las siete de la mañana del 27 de marzo de 1996, Gilberto de Jesús Soto Atehortúa, en evidente estado de embriaguez, arribó a la cafetería “El Lirio” ubicada en la carrera 39 No. 49 A-36 del centro de la ciudad de Medellín, con la presunción de que allí llegaría su compañera permanente Alba Nora Ruiz Hernández, con quien había tenido una discusión la noche anterior a consecuencia de la cual aquélla había abandonado el hogar ubicado en la vereda de Santa Elena.

Efectivamente, al lugar arribó Alba Nora, contra quien Soto se abalanzó agrediéndola verbal y físicamente, razón por la cual la mujer buscó refugió en las dependencias internas del establecimiento. Albeiro de Jesús Cortés, cuñado de la dama, trató de calmar al iracundo agresor llevándolo hacía la calle, pero ante la persistencia en sus insultos decidió alejarse del lugar, lo que aprovechó Soto Atehortúa para ingresar nuevamente al establecimiento, a donde llegaron dos jóvenes conocidos como milicianos que prestaban servicio de vigilancia en el lugar, uno de los cuales, el distinguido con el alias de “El Enano”, se abalanzó contra Soto propinándole varias heridas con arma blanca que determinaron su deceso.

Informadas las autoridades del hecho, y gracias a que el testigo presencial José Castaño Valbuena señaló a JORGE HUMBERTO MACIAS MESA como el miliciano conocido con el remote de “El Enano”, se dispuso su captura, la que se hizo efectiva el 21 de junio de 1997. La diligencia de indagatoria se realizó el 23 siguiente y el 27 de los mismos se resolvió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio.

Posteriormente, la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín calificó el mérito de la instrucción el 16 de octubre de 1997 profiriéndose resolución de acusación contra JORGE HUMBERTO MACIAS MESA como autor del delito de homicidio, decisión que no fue impugnada. Celebrada la vista pública, el 17 de abril de 1998 el Juez de conocimiento condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, al hallarlo autor responsable del delito de homicidio, decisión que al ser impugnada revisó y confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior de Medellín el 10 de junio del mismo año. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos en acápites separados formula el defensor del procesado JORGE HUMBERTO MACIAS MESA contra la sentencia de segundo grado: el primero al amparo de la causal tercera por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, y el segundo, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad; los que sustenta de la siguiente manera: Primer cargo.

Causal tercera. Afirma el recurrente que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por las siguientes irregularidades: Se desconoció el mandato contenido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, de acuerdo con el cual la designación de un defensor en cualquier instante procesal se entendía hasta la finalización del proceso, pues, contrario a ello, el abogado designado en la indagatoria lo fue solamente para esa diligencia, y sólo un mes después se otorgó poder a una defensora pública, lapso durante el cual el procesado estuvo huérfano de asistencia letrada, al punto que la notificación de la resolución de situación jurídica se prolongó hasta cuando se hizo el último nombramiento, con el agravante de que durante dicho intervalo se allegaron a la investigación las pruebas que luego sustentaron el fallo de condena, especialmente el testimonio de José Castaño Valbuena, elementos de juicio que era necesario debatir para un cabal ejercicio del derecho de contradicción, al igual que se emitieron resoluciones interlocutorias que habían podido impugnarse.

Agrega que la defensa fue solamente formal, pues a pesar de los esfuerzos de la defensora pública en la solicitud de pruebas, “ no siempre se le dieron publicidad a esas pruebas y no se ejerció un debate acérrimo en especial con la prueba de cargo ”, pues ni siquiera se corrió a los sujetos procesales el traslado sobre la prueba técnica, entre ella la diligencia de necropsia, cuya ampliación o aclaración habría podido solicitarse para que se determinara el estado de embriaguez en que se hallaba la víctima.

Tras citar apartes de la sentencia de casación del 3 de octubre de 1996, dice que aunque la estrategia defensiva asumida por la defensora pública del procesado MACIAS es respetable en cuanto “ intentó buscar beneficios para el procesado ”, de todas formas el manejo que el fiscal y el juez de la causa le dieron al proceso, pone en evidencia el incumplimiento de principios tales como el de investigación integral, imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, publicidad y contradicción. Destaca la ausencia de actividad probatoria por parte del Juez de primera instancia, pues aunque los sujetos procesales no solicitaron la práctica de pruebas en el juicio, la inactividad del Fiscal instructor dejó pendiente el allegamiento de varias pruebas, que debió acopiar el juez de conocimiento en cumplimiento del principio de investigación imparcial contemplado en el artículo 249 del anterior estatuto procesal penal.

Así, agrega, no se intentó localizar a la hija de la dueña de la cafetería donde ocurrieron los hechos, ni al presunto dueño del cuchillo con el que se dice fueron causadas las heridas mortales a la víctima. Tampoco se ejecutó actividad alguna tendiente a localizar al sujeto citado como Omar Vanegas, que al decir del testigo de cargo, esa mañana acompañaba al procesado MACIAS.

Igual aconteció con otras personas que se mencionan como presentes en el establecimiento donde se desarrollaron los hechos, tales como Dora Elena Toro, Mario Chaverra y unos albañiles que laboraban en una escuela al frente del establecimiento de los hechos, para cuya localización, reitera, no se hizo ningún esfuerzo. Tampoco se verificaron las citas hechas por el procesado en su indagatoria, entre ellas su afirmación de haber trabajado en la Cooperativa de Reinsertados “Coosercom”, y se omitió la práctica de una diligencia de reconocimiento en fila de personas con el testigo José Castaño Valbuena, único que lo incrimina.

Sostiene que el defensor se encuentra en la obligación de conocer los hechos y propender por la situación menos gravosa del procesado, realizando de manera eficaz todas las diligencias necesarias a favor de sus intereses, y en este evento MACIAS MESA careció de una defensa audaz, franca, vertical y especialmente contradictoria del testigo de cargo.

Y aunque solicitó pruebas, las fechas para su ejecución no se le comunicaron, con lo cual se le cerró la posibilidad de contradicción, violándose el principio de publicidad de la prueba. De otra parte, aduce que su representado no fue interrogado en la indagatoria sobre los cargos que originaron su vinculación al proceso, respecto de los cuales dice no tuvo oportunidad de defenderse, debido a que tan sólo se le hizo una pregunta genérica acerca de si tenía conocimiento de quién había sido el autor de la conducta ilícita y en tales condiciones el procesado, sin ninguna preparación jurídica, no se encontraba en condiciones de discernir o comprender que estaba siendo indagado directamente por ese delito.

Finalmente, cuestionó que en la sentencia se le hubiere otorgado valor a una prueba trasladada que se allegó al expediente con posterioridad al cierre de la investigación y que obra a los folios 105 a 141, la que no pudo ser controvertida ni en éste ni en el proceso de origen. Bajo lo que titula “ alcance o trascendencia de esta nulidad ”, solicita que con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal se anule la actuación desde la vinculación judicial del procesado MACIAS MESA, de las pruebas que se practicaron con violación de las garantías procesales y por supuesto de las resoluciones que dependen de la primera.

Asegura que el perjuicio causado a su defendido con la actuación irregular es ostensible y se encuentra probado en el plenario debido a que todas las providencias tuvieron como fundamento la declaración jurada de José Castaño Valbuena y los demás testimonios respecto de los cuales no existió posibilidad de controversia. De haber existido una verdadera defensa material y técnica que hubiese procurado controvertir esa prueba de cargo, otra más favorable sería la situación del procesado.

La declaración de nulidad solicitada posibilitaría el allegamiento de otros elementos de convicción ciertos sobre los acontecimientos objeto de la investigación, garantizándose de esta forma el derecho de contradicción, de libertad, de publicidad y de necesidad de la prueba, y se avalaría una verdadera y eficaz defensa técnica. Consecuentemente con la declaración de nulidad, solicita que se conceda a su defendido la libertad provisional, con caución juratoria, si es que no se le concede la libertad inmediata por efectos de la anulación de la misma vinculación. Cargo segundo. Causal primera.

En este segundo cargo el demandante acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial en razón de la aplicación indebida de los artículos 247 del anterior Código de Procedimiento Penal y 29 de la ley 40 de 1993, que modificó el artículo 323 del Código Penal de 1980, y falta de aplicación de los artículos 2º y 445 del primer ordenamiento jurídico.

Acusa al Tribunal de haber incurrido en un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba testimonial e indiciaria que lo llevó a dar por probado, sin estarlo, la posible participación de su representado a título de autor en el homicidio simple de Gilberto de Jesús Soto Atehortúa. En orden a sustentar el cargo, empieza por recordar que la condena se soportó en los testimonios vertidos por Alba Nora Ruiz Hernández, José Virgilio Gómez y José Castaño Valbuena, prueba que no pudo controvertirse por las razones que denunció en el primer cargo, las que impidieron el allegamiento de otros elementos de juicio que bien habrían demostrado que para la fecha de los hechos, MACIAS MESA se encontraba trabajando en la panadería de María Elena Bolivar.

Agrega que el testimonio de Castaño Valbuena fue mal interpretado y tergiversado en su contenido original. Además, en el análisis del mismo no fueron observados los parámetros que para la valoración de la prueba testimonial exigía el artículo 294 del estatuto procesal vigente a la sazón, entre ellos la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que pudiesen observarse en su testimonio.

Para el defensor, el testimonio de Castaño no es serio, certero ni preciso, además de que sólo declaró en una oportunidad cuando aún no se había vinculado a su representado, apareciendo una nueva versión suya en la prueba trasladada de la Fiscalía Quinta Delegada cuando ya se había cerrado el ciclo instructivo. De todas maneras, agrega, ambas versiones son contradictorias según los apartes que resalta de cada una de ellas, concluyendo que el testigo mintió en muchos aspectos, como aquél según el cual en la fecha de los hechos se encontró con JORGE MACIAS y éste le solicitó que lo acompañara hasta la cafetería “El Lirio”, a lo cual accedió desprevenidamente, lo que resulta sospechoso si se tiene en cuenta que el mismo testigo dijo en la versión trasladada que MACIAS quiso atentar contra su vida por orden de Mario Chaverra, lo que hacía suponer una enemistad entre ambos.

Sostiene que el testigo mintió con la única finalidad de desviar la investigación, tal vez con el propósito de involucrar a MACIAS MESA en el ilícito que el mismo declarante pudo haber ejecutado, y por ello se adelantó a declarar acomodando la historia. También mintió Castaño Valbuena cuando ubicó a la esposa del hoy occiso en compañía de éste gritando al unísono, cuando se ha dicho en el proceso que Alba Nora Ruiz Hernández se refugió en un baño protegiéndose de su agresivo esposo y que por ello no observó el desarrollo de los acontecimientos.

“ La distorsión de la prueba que hace el Tribunal es evidente, porque le da razón al testimonial (folio 220), cuando como se acaba de citar la compañera del occiso no se encontraba allí …”. Tras destacar otras contradicciones, dice que los falladores “ se dejaron confundir con los dichos del testigo y le dieron un contenido diverso a lo que sus declaraciones informan y no las compararon de manera crítica con los demás medios de prueba ”.

Además, agrega, ignoraron por completo otros medios de prueba que descartaban la veracidad del único testigo de cargo, como el testimonio de María Elena Bolivar Bedoya, quien confirmó que para la época de los hechos el procesado laboraba con ella en una panadería y que no le constaba que el mismo perteneciera a las milicias. También fueron ignorados los testimonios de María Dolores Holguín, José Libardo Peña y Beatriz Elena Macias Mesa, omisión que por sí sola constituye un falso juicio de existencia que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial, pues de haberse tenido en cuenta, el dicho de su representado tendría la suficiente solidez y no podría sostenerse el pretendido indicio de mala justificación. Insiste en que de la lectura del expediente se concluye, irrefutablemente, que ningún testigo observó directamente los hechos debido a que Castaño Valbuena no se encontraba en el lugar cuando estos sucedieron, y bien pudo llegar después por ser un miliciano que colaboraba en la Plaza de las Flores de Medellín y extorsionaba a los comerciantes, ya que de ser testigo directo no hubiera mentido ni incurrido en diversas inconsistencias en su declaración. La inobservancia del principio del in dubio pro reo y la aplicación indebida del artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal, implicaron consecuencias desfavorables para su representado, demostradas en el fallo condenatorio en su contra, pese a la incertidumbre y múltiples lagunas existentes en el proceso.

Con fundamento en ello, concluye solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera un fallo de carácter absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo Advierte el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal que el planteamiento del censor resulta equívoco en la medida en que involucra en un mismo cargo distintos reproches con fundamento en los cuales señala como vulnerados tanto el debido proceso como el derecho de defensa, cuando se trata de garantías ontológica y jurídicamente diversas, motivo por el cual deben ser tratadas de manera independiente en sede de casación, señalándose con claridad cual propuesta es principal y cual subsidiaria.

De todas formas las irregularidades denunciadas por el demandante no tuvieron existencia, pues en lo que toca con la constancia dejada en la indagatoria acerca de que el defensor de oficio designado lo era sólo para esa diligencia, en manera alguna se trata de una anomalía que imponga la invalidez de la actuación, no sólo por obedecer a la voluntad del procesado, sino porque una restricción de tales connotaciones no excusa al abogado del cumplimiento de su obligación, toda vez que es la propia ley la que establece que la designación hecha desde la indagatoria o en cualquier momento posterior, debe entenderse para todo el proceso, acorde con lo previsto en los artículos 139 y 147 del anterior estatuto procesal, de donde las constancias en sentido contrario carecen de potencialidad para desconocer dicho mandato legal, razón por la cual el letrado debe cumplir su encargo mientras no sea sustituido.

Pero además, agrega, transcurridos apenas 25 días de la indagatoria, el sindicado otorgó poder a una abogada de la Defensoría Pública, quien una vez facultada para actuar se notificó de la resolución de la situación jurídica, de donde surge que el procesado MACIAS MESA contó durante todo el proceso con defensa técnica. También es incontrovertible que el cambio de defensor se produjo con suficiente antelación al cierre de la investigación y por tanto contó el abogado con la posibilidad de conocer y controvertir el material probatorio allegado durante el lapso transcurrido hasta su posesión, pues el ejercicio de ese derecho no se reduce al interrogatorio de los testigos, como parece entenderlo el demandante.

Además, contrario a lo alegado en la demanda, de la revisión del expediente se establece que la abogada de la Defensoría Pública en ningún momento de la actuación abandonó la gestión encomendada, ya que después de recibido el poder se notificó de la situación jurídica, asistió e intervino en la realización de varios testimonios, solicitó la práctica de pruebas, se notificó de las determinaciones adoptadas, es decir que exhibió actos de gestión que impiden la prosperidad del planteamiento relacionado con el abandono de la gestión encomendada.

En cuanto al reproche fincado en la presunta transgresión del principio de investigación integral, se limitó el demandante a citar una serie de pruebas, que en realidad, de haberse realizado, no tendrían ninguna incidencia en la decisión final, pues no aparece claro qué modificación habría sufrido la imputación en contra del sindicado de haberse localizado el arma con la que se produjeron las heridas a la víctima, o de haberse escuchado en declaración bajo la gravedad del juramento al carnicero dueño de la misma, o de haberse determinado la posición del agresor y el agredido, cuando existe un señalamiento directo en contra del proceso como autor de la conducta ilícita.

Tampoco tendrían incidencia alguna los testimonios de la hija del dueño de la cafetería, de Omar Vanegas, de Dora Helena Toro, de Mario Chaverra, o los obreros que trabajaban en la escuela ubicada al frente del lugar de los hechos, pues algunos de ellos no se encontraban presentes en el lugar para el momento de la ejecución del ilícito, mientras que los otros, de conformidad con la referencia que de ellos se hace, nada nuevo podrían aportar por la forma en que presenciaron los hechos.

De igual forma, la ebriedad de la víctima se encuentra acreditada mediante la prueba testimonial recogida, sin que en consecuencia resultara necesario un examen adicional para obtener claridad en ese sentido. En cuanto a la diligencia de reconocimiento en fila de personas que reclama el demandante, dice que se tenga en cuenta que de acuerdo con el artículo 303 del anterior Código de Procedimiento Penal, su realización sólo procedía cuando ello fuese necesario, de donde surge la impertinencia de llevarla a cabo en eventos como el presente, en que el testigo identificó plenamente al acusado por su nombre y características físicas, así como sus alias.

En cuanto se refiere al último reproche puesto de presente, el Procurador encuentra evidente que no corresponde a la realidad la afirmación del libelista de que el procesado no fue interrogado en la diligencia de inquirir sobre los hechos objeto de la imputación, toda vez que la pregunta reproducida en el escrito de la misma demanda, lejos de corresponder a un cuestionamiento genérico, se constituyó en la oportunidad brindada por el instructor al procesado para que sin ninguna clase de limitación manifestara lo que estimara pertinente frente a tales hechos, requerimiento que desde un punto de vista fáctico, indudablemente abarcaba la infracción origen de la actuación. En conclusión, para el Procurador no se configura irregularidad alguna que se enmarque dentro de las hipótesis de invalidación de los numerales 2º y 3º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.

Segundo cargo Las falencias contenidas en este segundo cargo surgen evidentes, pues al interior del mismo reproche por supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad, de manera simultánea involucra aspectos relacionados con el falso juicio de existencia y con el falso raciocinio, lo cual constituye un error de técnica insalvable.

Además, tampoco concretó el demandante el alcance de sus pretensiones, ni establece en realidad la forma como se estructuraron los errores denunciados, y lo que pretende ser su demostración, no son más que argumentos que se apartan del motivo de reclamación invocado, y como si se tratara de una tercera instancia, cuestiona el grado de credibilidad otorgado a los testimonios y demás elementos de juicio obrantes en las diligencias, comentarios que responden más al deseo del demandante de disentir de una valoración probatoria legítima de las instancias, para oponer su propio criterio al del sentenciador sometiendo a un nuevo análisis la totalidad del caudal probatorio.

Para el Procurador los razonamientos del demandante se limitan a cuestionar la credibilidad otorgada al testimonio de José Castaño Valbuena, y a afirmar que su análisis debió llevar a la conclusión de que no era tan serio, certero, preciso, coherente y veraz como lo estimaron los funcionarios de instancia y por consiguiente que no era suficiente para fundamentar una sentencia de condena, tratando de revivir un debate ya agotado en las instancias, olvidando el libelista que las conclusiones del juzgador con fundamento en el análisis probatorio, en tanto no se aparten de las orientaciones de la sana crítica, necesariamente prevalecen sobre el criterio personal del demandante, en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segundo grado.

De otra parte, agrega, el examen de la actuación procesal permite concluir que el Tribunal no tergiversó en modo alguno el contenido material de las pruebas en razón de que fueron examinadas en su real dimensión, sólo que llegó a conclusiones distintas a las sugeridas por el libelista, en esencia debido a la credibilidad otorgada al testigo de cargo Castaño Valbuena.

En la alegación según la cual se dejaron de apreciar otros medios demostrativos que disolvían o neutralizaban la fuerza probatoria del mencionado testigo de cargo, no se precisó su incidencia en el sentido del fallo, pues únicamente las omisiones relevantes permiten la prosperidad del reproche, motivo por el cual la censura aparece ausente de demostración. En relación con la violación a las reglas de la sana crítica, el demandante omitió la exigencia técnica de ineludible cumplimiento, referida a la demostración concreta de cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido en la sentencia, como tampoco se ocupó de acreditar la trascendencia del error.

De igual forma, no obstante referirse el libelista en algunos apartes de la censura a irregularidades en la valoración de los indicios, no tuvo en cuenta las orientaciones técnicas que resultaban de obligatorio cumplimiento cuando de atacar esta prueba indirecta se trata, ya que no señaló con claridad cuál de los elementos de la estructura del indicio es el cuestionado.

En consecuencia, solicita a la Corte desestimar los cargos propuestos y por consiguiente no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero. Causal tercera Como lo recuerda el Procurador, son reiterados los pronunciamientos que irrigan la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que la causal tercera de casación, por simple que sea su enunciado legal, no se sustrae a la técnica del recurso; la censura en este orden no es de libre formulación, pues, quien pretenda su reconocimiento, debe fundamentar y demostrar la razón de su planteamiento, lo que significa indicar la existencia de las irregularidades sustanciales y la manera como éstas afectan la estructura del proceso, o decir de qué manera se han afectado las garantías de los sujetos procesales o se ha faltado a la competencia, que es en lo que consiste el principio de trascendencia expresamente consagrado en el numeral 2° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, reiterado hoy en el artículo 310 de la ley 600 de 2000.

Se tiene, por tanto, que si el accionante hallaba configurados los motivos señalados en los numerales 2º y 3º que conducen a que el proceso pierda eficacia de conformidad con el artículo 304 del estatuto procesal que rigió el asunto, debió presentar las censuras en cargos separados y su demostración y trascendencia estar fundamentada con los argumentos atinentes a cada uno de ellos, sin entremezclarlos en forma desordenada, por cuanto lo único que logra en medio de tal confusión es evidenciar la falta de claridad sobre los vicios que afectan la sentencia, que ni siquiera guardan relación entre sí, razón por la cual la argumentación pierde su fuerza demostrativa.

Véase cómo adujo el demandante de manera indiscriminada que se quebrantó el derecho a la defensa técnica del procesado, tanto por la ausencia de asistencia letrada durante algún lapso de la instrucción por haber sido designado el abogado sólo para la indagatoria, como por la orfandad de representación debido a la falta de actuación eficaz de la defensora pública nombrada en su reemplazo, y a renglón seguido alegó el quebrantamiento del principio de investigación integral por no haberse decretado pruebas de oficio, tras lo cual se refiere a la violación al derecho de defensa por no haber sido interrogado el procesado respecto de los hechos objeto de investigación y por no haberse verificado sus citas, reproches acompañados además de la referencia al incumplimiento, tanto en el sumario como en el juicio, de los principios de publicidad y contradicción, para culminar el cargo haciendo reproches relacionados con la inobservancia de las exigencias legales para la incorporación de la prueba trasladada proveniente de la Fiscalía Quinta Delegada.

Tal forma de alegar, evidentemente se aleja de los postulados de claridad y precisión propios de la casación, pues, se reitera, si las irregularidades argüidas eran diferentes y cada una de ellas por sí sola capaz de invalidar el trámite viciado por un fenómeno que supuestamente se repite en distintas fases del proceso, en aras del principio de autonomía de los cargos lo menos que se podía esperar del impugnante era que las diferentes censuras se presentaran separadamente, indicando como es obvio a partir de cuál momento cada irregularidad estaba llamada a invalidar el trámite.

Pero no sólo por estos defectos de forma la demanda deviene impróspera, porque tampoco en el aspecto material de los reparos tiene razón el censor, como pasa a señalarse: Sobre el primer reparo, por haberse limitado la intervención del defensor oficioso al desarrollo de la indagatoria, con la secuela de que por ello permaneció el procesado algunos días sin defensa técnica, durante los cuales se recepcionaron algunos testimonios de vital importancia y se resolvió su situación jurídica, encuentra razón la Sala al Procurador Delegado en cuanto la referida garantía no ha sufrido mengua, en primer lugar, porque no obstante ser evidente que cuando se nombró el defensor de oficio para la indagatoria se hizo constar que la designación era para esa sola diligencia (fl. 47 cuaderno original), un tal agregado no releva al profesional del cumplimiento de su función pasado dicho acto procesal, pues es la propia ley la que extiende su intervención a todo el proceso al tenor de la previsión contenida en los artículos 139 y 147 del estatuto procesal penal que rigió el asunto, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, entre otros, en los fallos de casación del 14 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Carlos A. Gálvez Argote (Rad. 12241) y de junio 16 de 2000, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll (Rad. 12231).

En segundo lugar, porque si bien es cierto que mientras se prolongó la defensa oficiosa se recibieron algunos testimonios en relación con los cuales no se presentó interrogatorio por parte del defensor técnico, dada su ausencia durante las respectivas diligencias, de esta sola omisión no puede concluirse válidamente la vulneración de los derechos de defensa y contradicción, porque desde el momento en que asumió el poder, la Defensora Pública designada conoció todo el contenido material de la prueba testimonial, que es lo que en esencia se controvierte, y a fuerza de ello pudo ejercer libremente sus derechos, probando y contraprobando, es decir, solicitando y aportando los medios de convicción que consideró necesarios para desvirtuar los cargos que la prueba antes recogía contenía. Lo anterior, porque como igualmente ha sido dicho por la Sala, el ejercicio de la contradicción no se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos, como parece entenderlo el demandante, pues ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio, cuya limitación o entorpecimiento al sentenciado o a su defensor no demuestra el casacionista.

Por el contrario, es el mismo demandante quien pone de presente que posesionada la defensora pública se notificó de la resolución que definió la situación jurídica del procesado, solicitó la práctica de pruebas y, agrega la Sala, asistió e intervino en la realización de los testimonios de José Virgilio Gómez Vanegas y María de los Dolores Holguín. Pero si lo que se cuestiona es la posibilidad de controvertir aquellos testimonios incorporados al proceso sin la previa y especial citación a la defensora, de lo que se queja el recurrente, bueno es advertir que la condición de prueba causal o controvertida, en oposición a la sumaria, deviene no de la real participación de los sujetos procesales en su práctica sino de la posibilidad en que éstos se encuentran para discutirla en el proceso, garantía que por el principio de publicidad que le es inherente está a salvo siempre que su aducción o diligenciamiento se cumpla en desarrollo de la fase instructiva o la probatoria del juicio.

La misma razón cabe aducir frente al reclamo por haberse practicado pruebas antes de la formal vinculación de JORGE HUMBERTO MACIAS MESA al proceso, entre ellas, el testimonio del principal testigo de cargo José Castaño Valbuena, pues además de que el impugnante no demuestra cómo esa supuesta informalidad pudo socavar la estructura del proceso o el derecho de defensa, como lo denuncia, no encuentra la Sala que se haya incurrido en alguna irregularidad, pues como se ha considerado en casos similares, no sería razonable y redundaría en contra del éxito de la investigación, por la urgencia que requiere, y de la eficacia de la administración de justicia, que sólo se pudieran practicar pruebas después de la vinculación del procesado, cuando el derecho de contradicción puede ejercerse ampliamente a lo largo de la actuación, garantía que, en los términos arriba anunciados, no fue desconocida al procesado MACIAS o a su defensor.

Ahora, si la nulidad se quiso derivar de haberse omitido la práctica de algunas pruebas, entre ellas el haberse llamado a declarar al dueño del arma con la que se produjeron las lesiones mortales, a la hija del dueño de la cafetería donde sucedieron los hechos, a Omar Vanegas, a Dora Helena Toro, a Mario Chaverra, a los obreros que se encontraban trabajando en la escuela ubicada frente al lugar de los hechos y la determinación clínica del estado de embriaguez de la víctima; debió el censor demostrar la incidencia trascendente de esa omisión probatoria en la sentencia. Pero nada de esto se hace en la demanda, pues al respecto no bastan las meras aseveraciones, sino que es indispensable la cabal demostración del vicio para que la pretensión de infirmación adquiera entidad.

La nulidad por esta última razón sólo tiene éxito cuando se demuestra en forma inconcusa que por la inercia, inactividad o el capricho del juzgador, se negaron u omitieron medios probatorios que eran conducentes, pertinentes y lógicos porque apuntaban a la responsabilidad del procesado, ya sea para excluirla o atenuarla. Por lo tanto, no basta el simplista enunciado -como aquí lo hizo el censor- de la denegación u omisión; contrario sensu, siempre es necesario demostrar que las pruebas extrañadas tenían la capacidad suasoria y la fuerza lógica para variar el fallo de instancia. En este caso, tiene razón el Procurador cuando observa que en realidad las pruebas relacionadas por el demandante como dejadas de practicar, ninguna incidencia tendrían en la decisión final, pues no se explica qué modificación habría sufrido la imputación en contra del procesado de haberse localizado el arma con la que se produjeron las heridas a la víctima, si varios testigos señalaron que se trató de un cuchillo, o de haberse escuchado en declaración al carnicero dueño del mismo, o de haberse determinado la posición del agresor y el agredido, cuando existe prueba testimonial directa y circunstancial que señala inequívocamente a JORGE HUMBERTO MACIAS MESA como autor del hecho punible imputado, elemento de juicio que analizado con especial cuidado por el juzgador prestó mérito para proferir sentencia de condena en primera y segunda instancia. Tampoco aparece claro qué habrían podido aportar los restantes testigos citados en la demanda, pues la mayoría de ellos ni siquiera se encontraban presentes en el lugar para el momento de los hechos, mientras que otros, atendiendo las referencias que de ellos se hace en el expediente, muy probablemente ni siquiera presenciaron el desarrollo de los acontecimientos, como sucede con los obreros que se dice trabajaban en una escuela ubicada al frente de la cafetería donde se suscitó el hecho.

Por lo demás, la ebriedad de la víctima se declaró como probada en el fallo impugnado, atendiendo la prueba testimonial que dio razón de esa circunstancia, sin que en consecuencia resultara necesario un examen clínico adicional para obtener claridad en ese sentido. En este punto, olvida el demandante que en nuestro sistema procesal rige el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual cualquier medio de prueba es apto para la demostración de los diferentes aspectos de la investigación, salvo que la ley expresamente requiera uno especial.

En cuanto se refiere a la diligencia de reconocimiento en fila de personas con el testigo de cargo, por cuya omisión reclama el demandante, ningún argumento encaminado a demostrar su importancia contiene la demanda, y en realidad, por la forma como el testigo identificó desde un principio al acusado, señalándolo por su nombre, alias y características físicas, no encuentra la Sala cuál sería la necesidad de una constatación adicional frente al punto.

En efecto, en el curso de su declaración José Castaño Valbuena señaló sin dubitación alguna a JORGE MACIAS, alias “El Enano”, como el autor del homicidio, describiéndolo como una persona de “… de 1.85 mts., pelo corto, ojos verdes y nariz grande, cara redonda, trigueño, de poca barba, boca normal, ojos normales, cejas normales, de unos 25 años de edad ”, y con quien no sólo había tenido una relación de amistad sino que es el hermano de la madre de su hijo.

De allí que la no realización de la diligencia de reconocimiento no podía cambiar la situación del procesado, en la medida en que del relato del citado testigo no se deducía duda acerca de la identificación e individualización del homicida, de donde la práctica de la prueba, al contrario de lo alegado por el defensor, hubiera servido para reafirmar aún más su compromiso penal.

Así entonces, el punto se reduce a la escueta mención de potenciales elementos de convicción, sin la comprobada circunstancia de que su falta de incorporación al proceso corresponde al soslayo de la verdad a través de la arbitraria omisión probatoria en detrimento del ejercicio racional de la defensa. De otra parte, no es cierto que al procesado no se le interrogó en la diligencia de indagatoria sobre los hechos objeto de imputación, pues como con acierto lo advierte el Procurador Delegado, la pregunta: “ Sírvase manifestar si usted sabe quién sería la persona que el día 27 de marzo de 1996 tuvo oportunidad de dialogar con una dama que se hallaba llorando en la Plaza de Flores y tan pronto terminó el diálogo cruzó esta plaza, tomó un cuchillo y se dirigió a la cafetería El Lirio, en donde se encontraba el señor Gilberto de Jesús Soto Atehortúa a quien de inmediato procedió a propinarle varias puñaladas para luego salir de allí? ” (fl. 50 cuaderno original), lejos de corresponder a un cuestionamiento genérico, es indicativa de la manera como al imputado se le dieron a conocer los hechos constitutivos de la infracción por la que más tarde fue acusado y condenado.

El artículo 360 del anterior Código de Procedimiento Penal, precepto bajo cuya vigencia el sentenciado rindió sus descargos, exigía que al imputado se le interrogara " en relación con los hechos que originaron su vinculación ", con la finalidad de que explicara su conducta. En estos casos, sostuvo reiteradamente la Corte que la indagatoria no era una diligencia de formulación de cargos, sino una forma de vinculación al proceso y un medio de defensa a través del cual el sindicado puede suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre las circunstancias en que se desarrolló el acontecimiento objeto de imputación. “ No se precisaba entonces de fórmulas sacramentales, ni de pautas concretas para el desarrollo del respectivo interrogatorio, o de etiquetamientos específicos para realizar preguntas y procurar respuestas en determinado sentido, y menos sujetar a esos inexistentes catálogos la validez o eficacia de las decisiones que tengan por sustento la indagatoria del implicado, por cuanto, como ya se advirtió, el referido artículo 360 simplemente exigía que el imputado fuera interrogado con la finalidad de que explicara su conducta, con lo cual se le garantizaba el ejercicio del derecho de defensa y el de contradicción” (sentencia de casación de agosto 22 de 2002, radicado No. 14.719, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido).

Así pues, de acuerdo con la pregunta arriba transcrita, es claro que al procesado MACIAS MESA se le inquirió de manera específica por el homicidio de Gilberto de Jesús Soto Atehortúa, frente al cual se mostró completamente ajeno, de donde cualquier interrogante adicional sobre su participación en el mismo, a más de insubstancial, resultaba inconducente atendida su persistencia no sólo en sostener su inocencia, sino en su completo desconocimiento de los hechos por los cuales se le indagó. Cuando así se procede, no es dable aducir atentados al derecho de defensa o menoscabo de la estructura básica del proceso, con el expediente de que quien tozudamente niega su participación en los hechos no fue interrogado en debida forma sobre ellos.

Frente al último reparo, relacionado con la aducción irregular de la prueba trasladada, constituida por el testimonio que rindió el mismo José Castaño ante el Fiscal Quinto de la Unidad Seccional Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Medellín, de entrada debe decirse que la ilegalidad de los elementos de convicción no puede controvertirse en casación por medio de la causal tercera (nulidad), sino a través de la primera (violación indirecta de la ley sustancial), ya que en últimas el yerro judicial consistiría en apreciar unas pruebas que jurídicamente son inexistentes, lo que en la doctrina jurisprudencial ha recibido el nombre de error de derecho por falso juicio de legalidad.

En efecto, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta, “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, contenido normativo que indica que cuando se violan las formas sustanciales de cada medio probatorio o éste se introduce con detrimento de los derechos fundamentales, la sanción es la inexistencia de la prueba y no la nulidad de la actuación procesal.

Con la formulación de este reproche por la vía de la nulidad, vanamente pretende el casacionista desentenderse de su deber de demostrar no sólo la manera concreta como se obstaculizó el conocimiento y el ataque de la prueba trasladada, sino su incidencia dentro del fallo. Adicionalmente, no encuentra la Sala que el vicio se haya configurado, pues si bien es cierto que el oficio remisorio de la copia del testimonio vertido por José Castaño dentro de la investigación que cursaba en la Fiscalía Quinta Seccional, fue incorporado a éste proceso con posterioridad a la fecha de la resolución que decretó el cierre de la investigación, no puede por ello acreditarse transgresión en detrimento del procesado, pues la prueba fue solicitada con anterioridad a dicho trámite e incorporada cuando aún no se había surtido el término para alegar de conclusión, quedando así satisfecha la publicidad y la contradicción, elementos básicos del derecho a la defensa en materia de prueba trasladada.

En consecuencia, no prospera el cargo. Cargo segundo. Causal primera Tampoco corresponde a la expresión de mayor claridad y precisión el discurso sustentatorio de la impugnación extraordinaria en este segundo cargo, pues lo afectan incongruencias de relieve en lo tocante con la lógica que debe presidir el ataque dialéctico a la sentencia que pone fin a las instancias en el proceso, y que impulsan acertadamente al Ministerio Público en su sugerencia desestimativa.

Mas, debe advertirse, no son solamente las falencias de tal índole las que hacen inanes los reproches que conforman las demandas; también es visible su carencia de fundamentación, como pasa a examinarse: En el escrito se enuncia, como única censura, errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, caracterización que el actor proyecta sobre el testimonio de José Castaño Valbuena.

No obstante, simultáneamente al interior del mismo cargo, involucra aspectos relacionados con el falso raciocinio y el falso juicio de existencia, paso este que resulta ser totalmente contradictorio y de una gran confusión conceptual, pues entremezclar en un mismo cargo las tres modalidades del error de hecho, constituye una inexcusable falencia en la técnica casacional, suficiente ella para dar al traste con la demanda.

En efecto, en el primer aparte de la censura, después de señalar que el Tribunal “ le cambia el contenido material a la prueba, apreciándola erróneamente ”, a renglón seguido le achaca que en el proceso de valoración no cumplió con los mandatos de la sana crítica “ porque frente a las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, se les dio más alcance del que dichas pruebas informan ”, con lo cual pone en un mismo nivel los errores de hecho producidos al momento de la sola reseña o enunciación de la prueba en la sentencia (cortarle o adicionarle materialidad al medio), y los que tienen que ver con un paso más avanzado cual es el de decir lo que traduce o significa dicho medio probatorio por sí y en relación con los demás (valoración crítica).

Si lo que se pretendía era demostrar un falso juicio de identidad, el demandante ha debido comprobar que los hechos narrados por el testigo de cargo fueron alterados con grave perjuicio para el procesado. Y para lograrlo, se imponía al defensor la obligación de retomar el contenido exacto del medio probatorio en que se describe el hecho y confrontarlo con el reconocimiento que de él se hizo en la sentencia, y frente a esta comparación mostrar sin dificultad la variación cuantitativa y cualitativa del elemento de prueba, al punto que lo puso a decir aspectos que no contenía. Tales deficiencias son palpables, porque al desarrollar el cargo lo que hace el demandante es confrontar las dos versiones dadas por José Castaño Valbuena ante diferentes autoridades y, en lugar de enseñar la manera como esas expresiones fueron distorsionadas por el Tribunal, reprocha que se le hubiere dado credibilidad a este testigo a pesar de las imprecisiones que resalta, como aquélla según la cual en la fecha de los hechos se encontró con JORGE MACIAS y éste le solicitó que lo acompañara hasta la cafetería “El Lirio”, a lo que accedió desprevenidamente, comportamiento que califica carente de crédito si se tiene en cuenta que el mismo testigo dijo en la versión trasladada que MACIAS quiso atentar contra su vida por orden de Mario Chaverra, lo que hacía suponer una enemistad entre ambos.

No observó el casacionista que en la sentencia de primera instancia se hizo alusión a tales inconvenientes surgidos entre Castaño y MACIAS, por las presiones que el último ejerció contra el primero, quien incluso pretendió atentar contra su vida por orden de Mario Chaverra, pero que ello no desvirtuaba “ que en algún período de su vida el testigo fue amigo del procesado y compañero de labores suyo, que se les veía juntos con frecuencia y esta situación no sólo está acreditada con sus manifestaciones sino con las propias declaraciones de personas citadas por el indiciado…”, razonamientos sobre los cuales no demuestra el demandante que sean producto de la tergiversación de la prueba.

También pretende el censor enervar la solvencia persuasiva reconocida por el juzgador de instancia a la versión de Castaño, diciendo que el mismo mintió cuando dijo haber visto al procesado MACIAS MESA, previamente a los hechos, hablando con la hija del dueño de la cafetería “El Lirio”, donde sucedieron los hechos, porque es el mismo propietario del lugar quien afirmó que sólo tiene una hija de nombre Isabel Cristina, que no se hallaba presente en el lugar en la fecha de los acontecimientos.

Este es otro argumento de espaldas al fallo impugnado, pues precisamente sobre la pretendida inconsistencia se dijo por el Juzgado de primera instancia que: “Otro punto que es importante destacar es precisamente que José Castaño agregó que antes de los hechos fue hasta la Plaza de Flores una mujer que es hija del dueño de la cafetería y que lloraba mientras conversaba con JORGE HUMBERTO MACIAS, después de lo cual éste tomó un cuchillo de la carnicería y finalmente cegó (sic) la vida de Soto Atehortúa, precisamente en ese establecimiento, resulta claro que el día de los hechos en la cafetería también se encontraba Dora Elena Toro, así lo afirma el señor Virgilio y lo confirma Erika Cortés, quien incluso manifiesta que se quedó limpiando la cafetería con Dora después del homicidio (fl. 18 fte.).

Cuando se le preguntó al dueño de la misma porque había constancia de que con él trabajaba una hija suya, aclaró que todo se debe a una confusión porque en cierta oportunidad le estaban faltando el respeto a su trabajadora Dora Elena, entonces él advirtió que la respetaran que era hija suya y se regó el cuento de que efectivamente lo era (fl. 82 fte.), de donde se explica la equivocación de José Castaño cuando señaló tal situación y si bien no se cuenta con la deponencia de la joven, es evidente la dificultad de hacer comparecer a los testigos y allegar datos importantes sobre lo ocurrido cuando la persona que se procesa reviste alta peligrosidad y es claro que sus compañeros militan por el sector de la Plaza de Flores, donde precisamente trabajan los testigos”.

La verdad es que el desarrollo de la censura se orienta a atacar la credibilidad otorgada por el sentenciador al testimonio de cargo rendido por José Castaño sin acatar, como lo ha reiterado la Sala, que en casación resulta imperativo mostrar prevalentemente los errores cometidos en los juicios de valor adoptados en el fallo, de modo que si en gracia de discusión se admite que el testigo incurrió en contradicciones, como lo señala el demandante, lo correcto era que indicara y objetara lo que la sentencia evaluó y concluyó sobre las pretendidas discordancias, pues, por la vía del método de la sana crítica, es posible llegar a establecer las razones de las contrariedades o de las retractaciones, si las hubo, o caer en el reconocimiento de un ingobernable estado de incertidumbre, para determinar consecuentemente en qué momento el deponente dijo la verdad o cuándo faltó a ella o si la perplejidad es de tal magnitud que sería absolutamente imposible concretar lo uno o lo otro.

El reparo presentado por el demandante no sólo carece de fundamentación al no explicar por qué razón, frente a las reglas de la sana crítica, habría que desestimarse la versión ofrecida por el tantas veces referido testigo de cargo, sino que además omite considerar las reflexiones que frente a su credibilidad hizo el juzgador, en los siguientes términos: “El despacho considera que observada la prueba en su conjunto se confirma que el testimonio directo del señor José Castaño Valbuena ofrece serios motivos de credibilidad respecto al acontecimiento, su autor y la responsabilidad del mismo.

Es evidente que fueron dos milicianos a los que se les dio aviso del grave problema que se presentaba en la cafetería con Gilberto Soto Atehortúa, quien en estado de embriaguez quebraba botellas y amenazaba de muerte a su compañera y por tal motivo JORGE HUMBERTO MACIAS MESA, quien prestaba vigilancia en la Plaza de Flores, sin dilación alguna se presentó en el lugar y de una vez agredió en forma violenta al perturbador, ocasionándole múltiples heridas con arma blanca, de ello fue testigo su compañero de milicia José Castaño, quien relató con lujos de detalles la ejecución delictiva, siendo confirmadas sus aseveraciones por prueba testimonial y pericial, si atendemos a las declaraciones de los testigos acerca de los autores del hecho, del arma utilizada y a la diligencia de necropsia en cuanto a la pluralidad de las lesiones, las zonas anatómicas vulneradas y la motivación para que quien ejercía justicia privada en el sector diera muerte al hombre que insultaba, destrozaba y amenazaba en la cafetería que se encontraba bajo su control y vigilancia”.

De otro lado, ha señalado el actor igualmente un supuesto falso juicio de existencia en relación con los testimonios rendidos por María Elena Bolivar Bedoya, quien dio razón de que para la época de los hechos el procesado MACIAS trabajaba en una panadería de su propiedad y que no le constaba que el mismo fuera integrante de las milicias populares; de María Dolores Holguin, José Libardo Peña y Beatriz Elena Macias Mesa, los cuales, en criterio del demandante, habrían dado solidez al dicho del procesado.

Pero si en gracia de discusión se admitiera el pregonado falso juicio de existencia, de todas formas la demanda carece de demostración y señalamiento de trascendencia, pues dichos testimonios no aseguran que MACIAS MESA no estuviese presente en el lugar de los hechos en la fecha y hora en que se desarrollaron, y, por el contrario, la mayoría de ellos da razón de que el procesado trabajó para la cooperativa de reinsertados de las milicias “Coosercon”, aspecto sobre el cual se destacó en la sentencia de primera instancia lo siguiente: “En este punto no debemos dejar de anotar, que si bien el indiciado niega su autoría en los hechos, admite haber trabajado varios meses en la cooperativa de Coosercon, aproximadamente hacia año y medio (fl. 48 fte.), tiempo que coincide con la época en que tuvo lugar el punible (…) el testimonio de la señora (Beatriz Elena) sirve para confirmar que tanto José Castaño como su hermano MACIAS MESA trabajaron como reinsertados en Coosercon y que el primero todavía labora en esa actividad…”(fl. 200).

Argumentación con la que además se desvirtúa la afirmación del demandante en el sentido de que en el análisis probatorio se omitió el testimonio de la hermana del procesado, Beatriz Elena Macias Mora, pues, contrariamente, al mismo se refirió ampliamente el juzgador cuando señaló: “Aunque la testigo (Beatriz Elena) insiste a (sic) que su hermano solamente fue secretario de la organización (Coosercon), no vigilante, controvirtiendo en este aspecto inclusive a su propio hermano que admite sí se dedicó a esas labores y a los testigos que declaran a folios 87 fte.

Y ss. (precisamente los citados por el demandante como omitidos) que afirman haberlo observado en compañía de los milicianos, aunque algunos aclaran que no llevaba el uniforme, lo cierto es que la joven Macias pretende en principio que su hermano le tenía miedo a Edison, porque éste le ofreció trabajo en vigilancia y aquél se negó y afirma que los motivos de discordia entre ellos se debían a que su hijo le decía papá a JORGE y no a él, sus explicaciones se presentan pueriles y carentes de significación…” (ídem) Lo anterior significa que el fallador no desconoció los testimonios citados por el demandante, sino que no les dio el alcance que se pretende.

Sin embargo, como insistentemente ha sido dicho por la Sala, la sola discrepancia de criterios frente al análisis probatorio no resulta suficiente para cumplir con el objetivo de esta impugnación extraordinaria, mediante la cual se busca remediar los yerros judiciales cuando se detecte que éstos no se ajustan a la realidad procesal. Lo que hace el casacionista, entonces, es enfrentar a las conclusiones del juzgador las propias, olvidando que la valoración probatoria, cuando ha sido hecha con sujeción a los principios de la sana crítica, es incuestionable en casación. En la demanda no se ofrece un solo argumento orientado a la demostración de la irracionalidad de esa valoración y en tales circunstancias es clara la improsperidad del cargo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E No casar la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia de casación del 15 de diciembre de 1999, radicado No. 11616, M.P. Jorge Córdoba Poveda