CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 15.094 P/. Fabiola González de Jaime D/. Estafa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 15.094 P/. Fabiola González de Jaime D/.Estafa Corte Suprema de Justicia Proceso No 15094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Sería la oportunidad de que la Sala procediere a la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la acusada Fabiola González de Jaime contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de junio de 1.998, de no observarse constituida una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos según los cuales “la doctora Amelia Nova Castro, obrando en representación de Ernesto Torres, presentó denuncia penal contra Fabiola González de Jaime, con ocasión de un préstamo que la señora Dora Lilia Velandia de Martínez le hizo en cuantía de $9’000.000,oo, obligación que fuera respaldada con el cheque No. 3475830 de la cuenta corriente No. 04869246506 del Banco Industrial Colombiano Suc.
Avenida Chile de esta ciudad, de fecha marzo 3/92, título valor que resultó impago por el banco girado por las causales 08, 04 y 12 (orden de no pago, chequera robada y firma no registrada). Igual suerte corrió el préstamo de $6’000.000,oo que le hizo a la mencionada señora, por intermedio de Ernesto Torres, deuda que le garantizó con el cheque No. 6725784 de la cuenta corriente 011-14809-5 del Banco Popular, Suc.
Antiguo Country, con fecha febrero 23/91. Los títulos valores en comento aparecían girados a favor de la señora Fabiola González de Jaime, por lo que procedió a endosarlos y entregarlos a su prestamista”, la Fiscalía General de la Nación abrió la correspondiente investigación en contra de la denunciada cuyo mérito calificó en primera instancia mediante resolución del 12 de septiembre de 1.996, acusándola por el delito de estafa agravada por la cuantía, siendo confirmada por la de segunda instancia de mayo 19 de 1.997.
En tal virtud se adelantó la consiguiente etapa de juzgamiento que el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá concluyó con sentencia condenatoria -por el referido punible- de marzo 24 de 1.998, la que al ser apelada el Tribunal de la misma ciudad confirmó con la que profiriera el 8 de junio de 1.998. 2. Interpuesto contra dicho fallo el recurso de casación y formulada la respectiva demanda ésta se declaró ajustada a las exigencias legales mediante auto del 12 de enero de 1.999 y en consecuencia se corrió el traslado de rigor para que el Ministerio Público rindiere concepto, lo cual hizo el 7 de junio del año inmediatamente anterior. 3- En las anteriores circunstancias, ejecutoriada como fue la resolución de acusación en mayo 19 de 1.997 -transcurriendo desde entonces un lapso superior a seis años- significa que el término de prescripción de la acción penal, de conformidad con el nuevo Código Penal contenido en la Ley 599 de 2.000 se ha verificado.
En efecto, si bien el Decreto Ley 100 de 1.980 -bajo cuya vigencia ocurrió el supuesto fáctico de este proceso- en su artículo 356 sancionaba el delito de estafa con pena de uno a diez años de prisión, agravándola a través del artículo 372 de una tercera parte a la mitad cuando la cuantía del punible fuere superior a cien mil pesos, implicando con ello que de conformidad con los preceptos 80 y 84 el término prescriptivo durante la investigación era de 15 años y de siete y medio en la causa, contado éste obviamente a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, no menos cierto es que dicho lapso varió con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2.000 pues aunque en su artículo 267 se conservó la agravación punitiva de una tercera parte a la mitad (pero esta vez cuando la cuantía del delito fuere superior a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes), el 246 modificó los límites de la pena privativa de la libertad fijando el mínimo en dos años de prisión y el máximo en ocho, conllevando así que el lapso de prescripción se reduzca en la investigación a 12 años y en el juicio a seis, según lo preceptúan los artículos 83 y 86 de la referida ley.
Ahora bien, siendo aplicable a este asunto la nueva normatividad por razón de la favorabilidad que así comporta al reducir el término prescriptivo, éste se cumple en la causa entonces por el transcurso de seis años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y como esto ocurrió en mayo 19 de 1.997 indudable resulta que a la fecha ha corrido un lapso superior al legalmente previsto como de prescripción. En esas circunstancias la acción penal se ha extinguido y así deberá declararse en favor de la acusada a quien, por tanto, se le cesará todo procedimiento que se le adelante por los hechos materia de este juicio.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar prescrita la acción penal que en este asunto se ha ejercido en contra de FABIOLA GONZÁLEZ DE JAIME por el delito de estafa agravada y por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento por los hechos en virtud de los cuales se le acusó en resolución de 12 de septiembre de 1.996, confirmada por la de segunda instancia de mayo 19 de 1.997.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7