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15087(06-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

14589 Mun 1 15 Rad. No. 15087 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15087 Acta No.20 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de FELIX ARTURO PINZÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de junio de 2000, en el juicio que le sigue el recurrente al MUNICIPIO DE FACATATIVA – CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Mediante demanda que corrigió en la primera audiencia de trámite, FELIX ARTURO PINZÓN llamó a juicio ordinario laboral al MUNICIPIO DE FACATATIVA – CUNDINAMARCA, para que se declare que, en su condición de trabajador oficial, es beneficiario de la convención colectiva vigente en el año 1997 en esa entidad y, como consecuencia de ello, se le condene a pagarle, aplicada la indexación, todas las prestaciones sociales convencionales causadas durante 1997; los perjuicios materiales y los morales, tasados éstos últimos en 1000 gramos oro y la indemnización moratoria por el no pago de dichas prestaciones sociales.

Sustenta sus pretensiones afirmando que empezó a laborar con el Municipio de Facatativá, mediante nombramiento en propiedad, desde el 3 de octubre de 1978, en el cargo de aseador y con funciones propias un trabajador oficial; que en el municipio, tanto los trabajadores oficiales como los empleados públicos se vinculan y desvinculan mediante decreto del alcalde; desde su vinculación hasta el año de 1997 ha estado afiliado a la organización sindical de trabajadores oficiales de Facatativá, la que en 1997 firmó una convención colectiva de trabajo con el Municipio, donde se pactaron unos beneficios laborales consistentes en: prima de vacaciones, primas semestrales en los meses de junio y diciembre, aporte estudiantil, prima de antigüedad de 5, 10, 15 y 20 años de servicio e incremento salarial en un 25%; que siempre había gozado de los beneficios convencionales hasta el año de 1997 en que el alcalde se los negó; que como consecuencia del no pago sufrió perjuicios materiales y morales; en el año 1997 devengó una asignación mensual de $287.219.00; agotó la vía gubernativa.

El Municipio al responder la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la vinculación del demandante, el oficio desempeñado, el salario devengado y el agotamiento de la vía gubernativa; negó algunos hechos y remitió a prueba los demás. Propuso como previa, la excepción de falta de competencia y, como de fondo, la que denominó “reclamación de lo no debido”.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, mediante sentencia del 14 de marzo de 2000 (fls. 136 a 144, C. 1 ), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió al Municipio de Facatativá de las pretensiones formuladas por el actor, a quien le impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Cundinamarca, por fallo del 22 de junio de 2000 (fls. 150 a 155, C. 1), confirmó la de primer grado e impuso costas a la actora.

Consideró el Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, que de acuerdo con el artículo 42 de la ley 11 de 1986 los servidores municipales son empleados públicos, con excepción de aquellos dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son trabajadores oficiales. Dice, que las labores propias de Aseador no se encuentran relacionadas ni con la construcción ni con el sostenimiento de obras públicas, por lo que, “…quien, como el demandante, debe velar por la limpieza de las vías públicas y parques, mantener en buen estado las herramientas e implementos de trabajo, vestir y mantener en buen estado la dotación asignada durante la jornada laboral no ejecuta unas labores ni siquiera indirectamente relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, ya que no encajan en las de tal índole conforme a la norma en comento, pues el ornato y la limpieza, cuya única finalidad es componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido tampoco implica la ejecución de labores inherentes y necesarias para la subsistencia de la obra, esencia de lo que significa sostenimiento" (fls. 153, C. 1 ).

Respecto al acuerdo municipal 037 del 9 de diciembre de 1996, que aduce igualmente el actor como prueba de su calidad de trabajador oficial, dice que no contiene ninguna clasificación y que su contenido y objeto no es otro que el de fijar la escala salarial de los servidores del municipio. Desecha igualmente, como elementos determinantes de la condición que depreca el actor, el que en la ejecución de la labor predominen las actividades manuales o que a éste se le hayan concedido algunas prestaciones sociales, pues, de acuerdo a la sentencia de esta Sala del 22 de abril de 1999, no es aplicable el principio de la realidad, porque, es la ley y no las partes la que define cuando existe contrato de trabajo.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque en todas sus partes la proferida por el a quo, para, en su lugar, condenar al Municipio de Facatativá a: “1º Reconocer y pagar al actor los beneficios pactados por convención correspondientes al año de mil novecientos noventa y siete (1997) por ser un trabajador oficial vinculado por medio de un contrato de trabajo; estos beneficios son: 1.1 Primas semestrales de Junio y Diciembre por un valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($ 649.534.00).

“1.2 Prima de vacaciones por un valor de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS MCTE ($ 478.129.00). “1.4 –sic- Indemnización moratoria liquidada desde el 26 de junio de 1997 a razón de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($ 10.149.oo) diarios hasta cuando se haga efectivo el pago de los beneficios pactados por convención. “2º Además ordenar al Municipio de Facatativá que sobre las sumas que resulte condenado a pagar aplique la indexación ” (fls.8 y 9, C. 2).

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y de los cuales se estudiará el primero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “…violación directa, en la modalidad de Interpretación Errónea de los artículos: 42 de la ley 11 de 1986; 292 del Decreto 1333 de 1986; en relación con las siguientes normas que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo: 32 numeral 1º de la ley 80 de 1993; lo mismo que los artículos 27, 28, 29, del C.C.; 3 de la ley 153 de 1887; en concordancia con los artículos 1º, 2 a 10, 14, 16 18, 19 y 414 a 426 y 435 a 443 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º, 6, 9, 16, 18, 60 y61 del Código Procesal del Trabajo; y artículos 174, 177, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil. aplicables a los procesos laborales, por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948.” Advierte que su discrepancia con el fallo recurrido es jurídica y no fáctica, ya que el Tribunal le dio una interpretación distinta al artículo 42 de la ley 11 de 1986, así como al Decreto 1333 del mismo año en su artículo 292, al considerar que cualquier trabajo material sobre bienes públicos, como efectuar la limpieza de parques y avenidas no se encuentra relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Que como el legislador no distingue, para efectos de la clasificación, entre las distintas clases de trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, la jurisprudencia ha señalado algunas precisiones, “… de tal forma que los altos empleados que laboran en esas actividades al servicio de entidades territoriales de la administración descentralizada no ostentan la condición de trabajadores oficiales, sino la de empleados públicos.

No obstante tal restricción no puede extenderse a otros trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, como los ASEADORES MUNICIPALES quienes se dedican a la limpieza de las vías públicas, y parques, por cuanto estas funciones si bien es cierto no están inmediatamente vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, si embargo no le privan el carácter de trabajador oficial” (fls. 11, C. 2 ).

Seguidamente, transcribe apartes de las sentencias de esta Sala de fechas 31 de marzo de 1964, 9 de noviembre de 1989 y 31 de agosto de 1994, todas ellas relacionadas con el tema a estudio. Agrega que “…el Tribunal dio por demostrado que el actor se encargaba de la limpieza de parques y avenidas, por manera que es indiscutible que en el ejercicio del cargo de ASEADOR MUNICIPAL realizaba tales tareas de manera permanente, razón por la cual su actividad estaba estrechamente vinculada a la construcción y sostenimiento de obras públicas, sin que para nada incida la calidad del TRABAJO MATERIAL sobre las obras públicas por que tal diferenciación no está contenida en el precepto aplicable, por lo que constituye un yerro hermenéutico, por apartarse del tenor y del designio normativo, entender como lo hizo el ad quem, que esas funciones carecen de nexo con la construcción y sostenimiento de obras públicas, no obstante ser inherentes a ellas, realizarse diariamente por un trabajador que no tenía la calidad de directivo, ni de jefe inmediato, sino que por el contrario recibía órdenes de sus superiores, el Secretario de obras públicas y jefe de Aseo.

“ Ahora bien el fallo recurrido dejó de aplicar los artículos 3 de la ley 153 de 1887 y el artículo 32 numeral 2º norma esta última aplicable al caso en estudio que derogó el art. 81 del Decreto 222 de 1983, puesto que el no reconocimiento por parte de la entidad demandada de los beneficios pactados por convención se dio en el año 1997 esta norma reguló el concepto de OBRA PUBLICA ‘para la construcción, mantenimiento, instalación y en general, para la realización DE CUALQUIER TRABAJO MATERIAL SOBRE BIENES INMUEBLES’.

“ Así laboralmente, trabajar en una obra pública no se agotaría, en su construcción y sostenimiento, sino que comprendería también su mantenimiento, instalación y en general para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles ” (fls.12 y 13, C. 2 ). LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Señala que la recurrente no explicó la violación directa en la interpretación errónea de las siguientes disposiciones: “artículo 32 numeral 1 de la ley 80 de 1993; artículos 27, 28 y 29 del Código Civil; artículos 1, 2 a 10, 14, 16, 18, 19, 414 a 426 y 435 a 443 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 6, 9, 18, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y artículos 174, 177, 251 y 272 del Código de Procedimiento Civil ” (fls. 31, C. 2 ).

Dice el opositor que respecto a los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar y calificar las actividades propias de un trabajador oficial, tema de fondo de la discusión, ya esta Corporación se ha pronunciado y especialmente en cuanto se refiere al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en providencias del 31 de enero de 1985, 6 de mayo de 1987 y 11 de marzo de 1997 (Rad. 8882), transcribiendo apartes de esta última.

SE CONSIDERA No es de recibo el reparo técnico que hace el opositor, puesto que el cargo no está denunciando una errada interpretación de las normas a que se refiere, sino su falta de aplicación; de donde no era necesario que se aludiera a su correcta comprensión, como si lo hace el censor respecto de la Ley 11 de 1986 y del Decreto 1333 del mismo año, únicas que denuncia como indebidamente interpretadas, bajo el supuesto fáctico concluido por el Tribunal e indiscutido en el cargo, atinente a las funciones desempeñadas por el demandante, esto es, velar por la limpieza de las vías públicas y parques.

En síntesis, las siguientes fueron las premisas que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia: 1.- Los artículos 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del decreto reglamentario 1333 del mismo año, clasifican a los servidores del Estado, por regla general, como empleados públicos y, excepcionalmente, como trabajadores oficiales, los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.- Quien, como el demandante, “…debe velar por la limpieza de las vías públicas y parques, mantener en buen estado las herramientas e implementos de trabajo… no ejecuta unas labores ni siquiera indirectamente relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, ya que no encajan en las de tal índole conforme a la norma en comento, pues el ornato y la limpieza, cuya única finalidad es com poner (sic) y hacer agradable a la vista lo que ya está construido tampoco implica la ejecución de labores inherentes y necesarias para la subsistencia de la obra, esencia de lo que significa sostenimiento.” 3.- El acuerdo 037 del 9 de diciembre de 1996, no contiene ninguna clasificación de los servidores del municipio y su objeto no es otro que fijar su escala de remuneración. Respecto a la connotación jurídica de las labores de limpieza de las vías públicas y parques, que no se discute cumplía el actor y que constituye la base fundamental del fallo, ya ha tenido oportunidad de manifestar la Sala, en casos similares al presente en donde éstas se cumplen sobre inmuebles públicos, que por tratarse de tareas indispensables para evitar su deterioro y ruina, resulta claro que se trata de actividades que son indispensables para su mantenimiento y conservación. En sentencia del 11 de julio de 2000 (rad. 14161), en caso similar al presente, se dijo: “A través de la dilatada evolución jurisprudencial sobre el carácter de trabajador de la construcción o sostenimiento de obras públicas se han adoptado, entre otros, los siguientes criterios hermenéuticos: “Tres precisiones son pertinentes: 1) Los conceptos ‘construcción’ y ‘sostenimiento’ de obras públicas no son idénticos. 2) Cuando las normas sobre calificación de servidores públicos se refieren a ellos, no exigen que quien pretenda la calidad de trabajador oficial demuestre ambas condiciones, puesto que legalmente con miras a tal propósito, basta acreditar una de ellas. 3) No toda actividad pública ni bien de propiedad estatal encuadra dentro del concepto de obra pública.

“Estima entonces la Sala que después de analizar cuidadosamente las funciones de quien afirma ser trabajador de la construcción o sostenimiento de obras públicas debe el juzgador efectuar su calificación jurídica para ver si ellas encuadran dentro del concepto ya bien ‘construcción’ ora de ‘sostenimiento’, así como también elucidar si se está en presencia de una ‘obra pública’ y en tal hipótesis si existe una relación directa entre las labores ejecutadas y ésta última.

“Para el caso en estudio es claro que un trabajador que simplemente realiza funciones de aseo no puede ser reputado como de ‘construcción’, pero ello no descarta de plano que en determinados casos pueda ser de ‘sostenimiento’. Considera la Corte desacertado el criterio del tribunal conforme al cual las labores de limpieza de parques y vías públicas tienen como ‘única finalidad componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido’, o que pueda descartarse que comporten funciones de sostenimiento, toda vez que en principio ellas sí son indispensables para el mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva, para evitar su deterioro o ruina, especialmente cuando se trata de parques o vías públicas, por lo que no se les puede rotular simplemente como labores de ornato o ‘para hacer agradable a la vista lo que ya está construido’, ya que es elemental que un parque público al que no se da el cuidado y el aseo necesarios, no puede seguir funcionando adecuadamente, ni lograr el cometido social o el debido servicio público, pues esa falta de aseo en ocasiones puede incluso poner en riesgo la salud comunitaria.

“Recientemente en un caso similar (fallo de junio 8 de 2000 rad. 13536 ) se pronunció la Sala en los siguientes términos: ´Consecuente la Sala con el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corporación, el término ‘construcción y sostenimiento de obra pública’, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento.’” Siendo unos mismos los elementos fácticos analizados en esa oportunidad, resultan suficientes las precedentes consideraciones, para llegar al convencimiento de que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico de que lo acusa la censura, al interpretar erróneamente las normas que clasifican a los servidores públicos, pues restringió la noción de sostenimiento de obras públicas, en ellas contenida, para negársela, en forma general e indiscriminada, a todas aquellas labores de aseo, incluidas las del actor, de donde el cargo es fundado y habrá de casarse el fallo impugnado.

Como la segunda acusación persigue el mismo fin de ésta que prospera, no es necesario su estudio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Ley 528 de 1964, a fin de contar con los elementos de juicio que permitan decidir lo procedente sobre lo principal del pleito, se ordena que por la Secretaría se solicite al Departamento Administrativo Nacional de Estadística certificación sobre el índice de precios al consumidor desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha en que se expida el certificado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de junio de 2000 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso que FÉLIX ARTURO PINZÓN le sigue al Municipio de Facatativá. Sin costas en el recurso extraordinario.

Solicítese la certificación al Departamento Administrativo Nacional de Estadística conforme se indicó en el auto para mejor proveer. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria