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15078(31-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

15078 INDUPALMA 1 15 Rad.No.15078 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15078 Acta No.28 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 26 de mayo de 2000, en el juicio que le siguen JOSE ISAAC MIER VILLALOBOS, HERNAN DE JESUS MARIN RIOS, OLIVERIO SOLEDAD, MARIA DEL ROSARIO PRADA DE RUIZ, JORGE ELIECER PEREZ GAMARRA, JOSE ADOLFO MOSQUERA IBARGÜEN, LUIS MARIA SERRANO DURAN, LUIS CARLOS ZUÑIGA MEDINA, VICTOR PEDRAZA Y JOSE LUIS BETANCOURT BEDOYA.

ANTECEDENTES JOSE ISAAC MIER VILLALOBOS Y OTROS llamaron a juicio ordinario laboral a la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.”, para que se declarara la existencia de contrato a término indefinido entre la empresa demandada y cada uno de los actores y que sus contratos de trabajo fueron terminados sin justa causa y sin indemnización el día 22 de junio de 1994; que se condene al pago de la indemnización convencional por despido injusto y a la pensión vitalicia establecida en la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, así como a la indemnización moratoria; y a las costas del proceso.

Fundamentan sus pretensiones afirmando que se vincularon a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, prestando sus servicios por más de diez años; que fueron despedidos el 22 de junio de 1994 sin justa causa y mediante autorización del Ministerio de Trabajo; que por convención colectiva de trabajo tienen derecho a un régimen especial indemnizatorio y pensional.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada acepta los extremos de la vinculación contractual, la existencia de los derechos convencionales y la forma de terminación de los contratos, los demás numerales no le constan y de otras dice que no son hechos. En su defensa propone las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), mediante sentencia del 27 de septiembre, terminada el 30 de los mismos (fls. 463 a 488, C. Ppal.), declaró la existencia de los contratos de trabajo y condenó a la demandada, en lo que interesa a este estudio, al pago a JOSE ISAAC MIER VILLALOBOS, ingresado el 1º de agosto de 1972 y con un salario promedio diario de $4.443.oo, de la pensión plena de jubilación a partir del 8 de abril de 1999 con una mesada inicial de $99.967.50, así como el valor de $2.676.484.oo por reajuste indexado de la indemnización por despido.

Absolvió de las restantes pretensiones y la condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Valledupar, por fallo del 26 de mayo de 2000 (fls. 5 a 20, C. Tribunal), confirmó la declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre los actores y la demandada, a las condenas por pensión de jubilación, la absolución por las restantes pretensiones y la condena en costas; revocó las condenas por reajuste de la indemnización por despido y la absolución por pensión restringida de jubilación para el demandante JOSE LUIS BETANCOURT BEDOYA, y en su lugar condenó a dicho pago a partir del 22 de marzo del 2020 en cuantía no inferior al salario mínimo legal, así mismo dispuso que la accionada debe efectuar las cotizaciones al ISS para cuando obtengan la pensión de vejez los actores, éstas dejen de estar a cargo de la empleadora y solamente será a su cargo el mayor valor resultante entre las pensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que se dan los presupuestos fácticos del artículo 4 del anexo 1 de la Convención Colectiva para ser beneficiario de tal prestación social; que tal reconocimiento pensional debe resolverse al tenor de la norma convencional y no de la Ley; que no obstante ser una pensión patronal ello no impide que pueda ser sustituida por el ISS al otorgar la de vejez, pero que para su cumplimiento es necesario pagar las cotizaciones respectiva para tal disfrute (artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 del mismo año).

Dice que “ Conforme con lo estatuido en esa norma, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por el estatuto convencional la empleadora debe proceder a reconocerle y pagarle la pensión de que son merecedores los trabajadores y cuando la situación particular de cada uno de ellos se adecue a lo dispuesto en la ley y en los reglamentos del Instituto de los Seguros Sociales para acceder a la pensión de vejez, este Instituto la sustituye en el pago de esa obligación, pero siempre que la primigenia deudora de la misma cumpla con la de seguir cotizando para cubrir esa cobertura, quedando sólo a su cargo el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto confirmó la condena impuesta en el numeral 2º, literal A, por concepto de pago por parte de la demandada al demandante Señor JOSE ISAAC MIER VILLALOBOS de la pensión plena de jubilación y una vez convertida en sede de instancia, la Honorable Sala se servirá revocar tal ordenamiento de la sentencia del A Quo y, en su lugar, absolver de él a la demandada.” (fls. 12, C. Corte) Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 y el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 del mismo año, debido a errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal por la errónea apreciación de unas pruebas.

“PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE · La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales “Sintraproaceites”, el 28 de octubre de 1993, junto con su Anexo No 1 que habla del estatuto pensional (Folios 123 al 196 del Cuaderno Principal). “ PRUEBA NO APRECIADA · Carta dirigida al demandante JOSE ISAAC MIER VILLALOBOS donde se le informa sobre su situación pensional y la forma de actuar al respecto por parte de la Empresa.

(Folio 117 del Cuaderno Principal). “ ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO 1º No dar por demostrado, estándolo, que desde la fecha de terminación del contrato de trabajo con el demandante Señor JOSE ISAAC MIER VILLALOBOS, la empresa demandada reconoció al demandante la pensión plena de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores “Sintraproaceites” el 28 de octubre de 1993. 2º No dar por demostrado, estándolo, que en relación con el demandante Señor JOSE ISAAC MIER VILLALOBOS, la empresa dio pleno cumplimiento al Estatuto Pensional Convencional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores “Sintraproaceites” el 28 de octubre de 1993, vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor. 3º Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante había cumplido la edad de 55 años establecida en la Convención Colectiva como requisito para el otorgamiento de la pensión plena de jubilación en documento entregado en la fecha de terminación del contrato de trabajo. 4º Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de iniciación de la demanda el demandante había cumplido la edad de 55 años establecida en la Convención Colectiva como requisito para el otorgamiento de la pensión plena de jubilación reconocida por la empresa en documento entregado en la fecha de terminación del contrato de trabajo. 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa demandada incumplió su obligación de reconocer la pensión de jubilación al demandante Señor JOSE ISAAC MIER VILLALOBOS, cuando en la fecha de la terminación del contrato y en la fecha de la iniciación de la demanda, aún no era posible iniciar tal reconocimiento, en razón a que el mencionado demandante para las fechas dichas no había cumplido la edad requerida.” (fls. 13 y 13ª, C. Corte).

En la demostración dice el recurrente que el ad quem no apreció el documento obrante a folio 117, en el cual la demandada expresó al actor, al momento de la terminación del contrato de trabajo, que cuando cumpliera los 55 años de edad le pagaría la pensión plena de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año; prueba evidente del cumplimiento por la empresa de la convención colectiva de trabajo, vigente a la fecha de la terminación del contrato de trabajo; que dicha falta de apreciación condujo al Tribunal a condenar a la accionada a pagar una pensión que ya había reconocido y que solamente faltaba el requisito de la edad del demandante para proceder a su pago.

Argumenta que “ …, carece de sustento fáctico alguno el que se condene a la empresa demandada a pagar al señor MIER VILLALOBOS una pensión plena de carácter convencional, oportunamente reconocida por dicha empresa; máxime si se tiene en cuenta que, según documento visible a folios 458 del Cuaderno Principal, que también ignoró el Ad Quem, ni en la fecha de terminación del contrato de trabajo ni en la fecha de iniciación de la demanda, el señor MIER VILLALOBOS había cumplido la edad de 55 años, requerida por el Artículo 2º del Estatuto Pensional Convencional, como requisito para hacer efectivo el reconocimiento que oportunamente hiciera la Empresa demandada al demandante, Señor MIER VILLALOBOS, desde la fecha misma de la terminación del contrato de trabajo.” (fls. 14, C. Corte).

SE CONSIDERA Dado el alcance de la impugnación, la Corte limitará su estudio únicamente en lo relacionado con el actor JOSE ISAAC MIER VILLALOBOS. El tribunal consideró que hubo despido injusto y que los trabajadores demandantes llevaban más de 10 años de servicios a la empresa, razón por la que, acorde con lo previsto por el artículo 4 del Anexo No.1 de la Convención Colectiva, estimó que aquellos, incluido quien es objeto del recurso, eran beneficiarios de la pensión convencional.

Es innegable que el ad quem no estudió en particular la situación de MIER VILLALOBOS, pero, entre otras, impartió confirmación a la condena impuesta en su favor por el a quo, según la cual, el mencionado señor tiene derecho a la pensión plena de jubilación a partir del 8 de abril de 1999, tomando como base una cuantía del 75% del salario mensual.

En ese orden, procede la Sala a establecer si el fallador de alzada incurrió en los errores evidentes de hecho que le atribuye la parte impugnante, previo análisis de las pruebas que enlista como erradamente apreciadas y las inestimadas. El anexo No.1 de la convención colectiva de trabajo (folio 174 C.1), en su artículo segundo consagra que “ … el trabajador que haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos a la Empresa, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”.

A folio 117 del cuaderno principal obra la carta del 22 de junio de 1994, mediante la cual la empresa le comunica al actor lo siguiente: “1.- Al quedar usted desvinculado (a) de la empresa en el día de hoy con fundamento en lo expresado en la carta que en la fecha también le entregamos, nos permitimos informarle que INDUPALMA reconocerá la pensión de jubilación a partir de la fecha en que usted compruebe que ha cumplido el requisito de edad (55) años para los hombres y 50 para las mujeres.

Esta pensión será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. “2.- Lo anterior en razón a que el 8 de enero de 1991, cuando el ISS asumió el riesgo de vejez en la empresa, usted tenía 20 o más años de servicio en la empresa y, por ello, el ISS no nos sustituyó en el reconocimiento de su pensión”.

Como puede apreciarse, la empresa desde el momento en que le terminó el contrato de trabajo a MIER VILLALOBOS, le manifestó que una vez probara haber cumplido los 55 años de edad, habida cuenta que le había prestado servicios por más de 20 años, le reconocería la pensión de jubilación en cuantía de un 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

De otro lado, en el certificado de registro civil obrante a folio 458 del cuaderno 1, señalado en el desarrollo del cargo como no apreciado por el Tribunal, aparece que el actor nació el 7 de abril de 1944. Así las cosas, del análisis de estas pruebas surge de manera incuestionable que el demandante MIER, ni al momento de la terminación del contrato de trabajo, 22 de junio de 1994, ni cuando se instauró la demanda promotora de este proceso, 15 de mayo de 1995 (folio 93 C.1), había cumplido los 55 años de edad exigidos por la norma convencional antes transcrita.

Por consiguiente, si el tribunal confirmó la condena que el a quo le impuso a la empresa de pagar al recurrente la pensión convencional cuando, de un lado, no la había negado y solo esperaba que el trabajador probara el cumplimiento de los 55 años de edad para proceder de conformidad y, de otro, que al momento de presentarse la demanda inicial, tampoco había cumplido la indicada edad, queda evidenciada su equivocación. Cabe advertir que el reconocimiento pensional que alega la censura aún no se ha presentado, pues en la comunicación del folio 117 le dice al actor que se la “reconocerá … a partir de la fecha en que … compruebe que ha cumplido el requisito de la edad (55) años …”, sin embargo no hay razón alguna para pensar que una vez MIER VILLALOBOS acredite tal supuesto y se la reclame a la empresa, ésta no se la otorgará. De esta forma queda demostrado el quinto error evidente de hecho que el impugnante le enrostra al Tribunal.

En sede de instancia hay que decir que el actor como pretensión subsidiaria pidió el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a partir del 7 de abril de “1998”, conforme al anexo 1, capítulo 1, art. 3º de la Convención Colectiva, “Fecha en la cual cumpliría 55 años de edad”, (folio 4 C. Principal), pretensión que fue concedida por el a quo y confirmada por el Tribunal.

De modo que, como al despachar el cargo se advirtió, a la terminación del contrato y al instaurarse la demanda MIER VILLALOBOS no había cumplido los 55 años, es decir, al momento en que se trabó la litis no se había surtido este supuesto exigido por la norma convencional, se impone la revocatoria de la condena que por el concepto prestacional aludido impuso el a quo, para en su lugar, de oficio, declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, respecto de la pensión de jubilación de que trata el anexo 1 del estatuto pensional, capítulo I, artículo segundo. Respecto de la solicitud que en escrito adicional la demanda de casación ha presentado la empresa, en auto separado se resolverá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 26 de mayo de 2000, en cuanto en la parte final del párrafo segundo de su parte resolutiva confirmó “lo relativo a las condenas por concepto de pensión de jubilación” del fallo de primer grado, que había condenado a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A., “INDUPALMA”, a pagar a JOSE ISAAC MIER VILLALOBOS la pensión plena de jubilación a partir del 8 de abril de 1999.

No la casa en lo demás. En sede instancia, revoca dicha condena y, en su lugar, de oficio, declara probada la excepción de petición antes de tiempo, en relación con la aludida pensión. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario