Micelio
15075(14-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 11 Casación No. 15075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NÁDER Acta No. 16 Radicación No. 15075 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBERTO UMAÑA BETANCOURTH contra la sentencia de 2 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, antes EMPRESAS PÚBLICAS DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES 1. Para lo que atañe al recurso extraordinario, Alberto Umaña Betancourth llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, con el fin de que se le condenara a pagarle la indemnización por despido injusto junto con la correspondiente indemnización moratoria. Sostuvo, que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo, pues ejerció funciones relacionadas con la construcción y/o sostenimiento de obras públicas y durante la vigencia de la relación se le aplicó la convención colectiva de trabajo; que el 31 de diciembre de 1995 fue despedido injustamente invocándose como causa legal la supresión del empleo; que la demandada obró de mala fe al desconocer la índole de su vinculación por lo siguiente: porque durante el tiempo que laboró fue considerado como trabajador oficial, luego la clasificación que como empleado público efectuaron las autoridades de la empresa es ilegal, ya que la convención colectiva de trabajo contiene cláusulas relativas al oficio por él desempeñado (operario cadenero). 2.

Al ejercer su derecho de defensa la entidad demandada (folios 48 y 49), negó los hechos en que se fundamentaba la demanda, porque dada su calidad de establecimiento público la relación con el actor fue de naturaleza administrativa en tanto sus funciones no estaban relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas. Propuso las excepciones perentorias de falta de jurisdicción, buena fe patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada. 3.

El Juez de primera instancia declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que se extendió del 12 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1995, como consecuencia de lo cual, condenó a la demandada a pagar al actor por concepto de plazo presuntivo la suma de $87.351,oo; declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva y, por otro lado, demostrada la buena fe patronal, absolviéndola de la indemnización moratoria y demás pretensiones e imponiéndole costas de la instancia en un 80%.

En punto a la moratoria expresó el a-quo: “…su reconocimiento tiene estrecha relación con la buena o mala fe del empleador, de modo que sólo se impondrá cuando se demuestre el no pago oportuno (…) a menos que el empleador compruebe su buena fe, mediante razones fundadas que lo llevaron a no hacer tal pago, aduciendo en este caso concreto la empresa demandada, el convencimiento que tenía sobre la calidad de Empleado Público del actor, argumentos que tienen fundamento y que por tanto conllevan a declarar probada la excepción de ‘Buena Fe’…” 4.

Recurrió el apoderado del trabajador, con la finalidad de obtener la indemnización moratoria, para lo cual sostuvo que hubo mala fe de Empresas Públicas de Villavicencio: “…por cuanto, habiendo notificado al demandante sobre su clasificación como trabajador oficial por lo cual no se puede decir que la empresa obró con error jurídico excusable…”.

También deriva la mala fe de la falta de respuesta al agotamiento de la vía gubernativa, y por no haberse practicado el examen médico de egreso. El Tribunal confirmó la sentencia del a-quo y, en torno al punto de los salarios caídos, razonó de la siguiente manera: “Es de anotar que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Ordinario laboral de EDGAR ANTONIO URREGO contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO), determinó que esa buena fe si existió, pues las labores realizadas y que describe el manual de funciones si bien podían ser realizadas por trabajadores oficiales, también lo podían ser por empleados públicos y en esas circunstancias sería equivocada la apreciación de que la entidad demandada hubiera obrado de mala fe al declarar insubsistente el nombramiento por considerar que se trataba de un empleado público”.

Más adelante dijo el Tribunal: “Tampoco hay lugar a la referida indemnización por el hecho que la demandada haya dado al actor el trato de trabajador oficial mientras existió el vínculo, aplicándole inclusive los beneficios convencionales, como se afirma en la demanda y mucho menos por haberlo catalogado como empleador público previamente al despido porque como es de conocimiento solamente al legislador compete dicha clasificación y no tiene ninguna ingerencia lo que en este sentido acuerden o impongan las partes aspecto que se halla claramente definido por la jurisprudencia.” En cuanto a la falta de expedición del certificado de salud el ad-quem concluyó, que en el expediente no obraba prueba en el sentido que el trabajador haya cumplido alguno de los requisitos exigidos en el artículo 3º del Decreto 2541 de 1945, que adicionó el 26 del Decreto 2127 de ese mismo año. II.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto declaró probada la excepción de buena fe patronal y absolvió de la indemnización moratoria y, en sede de instancia, se revoque la absolución por indemnización moratoria y, en su lugar, se condene a ella.

Al efecto propuso un cargo que no fue replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 251, 252, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, así como del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 reglamentado por el 1º del Decreto 797 de 1949.

Al quebranto de la ley sustancial se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe”. “2. Apreciar en forma incorrecta los documentos públicos constancia de funciones y “manual de funciones” que obran a folios 10, 11 y 12”. Atribuye las equivocaciones a la apreciación incorrecta del certificado y manual de funciones obrantes a folios 10, 11 y 12.

Aduce el impugnante que no existe en el expediente prueba alguna que acredite la buena fe que se atribuye al ente empleador y, por el contrario, lo que no hay duda es que las funciones desempeñadas por el demandante estaban estrechamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas o vías públicas y de que ellas, no podían ser ejecutadas por empleado público.

En los documentos que estigmatiza la censura como apreciados equivocadamente, consta que las funciones del actor consistían en: ejecutar tareas relacionadas con labores de planeación y control especialmente con topografía; colaborar con el topógrafo en el trabajo de levantamiento y nivelación; tomar las medidas correspondientes a las distancias del o los recorridos en los diferentes trabajos topográficos realizando cada trabajo con exactitud y veracidad; abrir las trochas necesarias en los terrenos que presentan dificultad para hacer el levantamiento correspondiente teniendo en cuenta el permiso del propietario, elaborar las estacas necesarias para establecer los puntos de referencia; armar el equipo de tránsito y los niveles para realizar los diferentes trabajos y transportarlo al lugar donde se necesite; realizar visitas a las urbanizaciones para verificar las redes hidráulicas y sanitarias con el fin de asegurarse si cumplen con los requisitos de la entidad; recopilar la información necesaria en las inspecciones realizadas en las diferentes partes de la ciudad, cuando ejecuten tareas de reparaciones, empalme, modificaciones, información como cantidad, clase, diámetro, características de la tubería, profundidad, ubicación para que coordine con el dibujante, hacer modificaciones y actualizar los planos generales de Acueducto y Alcantarillado.

La censura sostiene que: “El error en la apreciación de la prueba, se halla en la consideración primera que contiene la sentencia impugnada al trasladar unas circunstancias fácticas de un proceso a otro, al citar o referirse el fallo impugnado a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de noviembre de 1998 radicación 11140 demandante EDGAR ANTONIO URREGO, pues unas eran las circunstancias de hecho en el caso citado y otras las del presente caso, ya que en el primero se trataba de una prueba documental, “Manual de Funciones” en donde se describían las correspondientes al “OPERARIO DE ELECTRICIDAD”, mientras que lejos de ellas, el presente caso se refiere a las funciones descritas en el “manual de funciones de un OPERARIO CADENERO”.

Se dice que hay error en la apreciación de los documentos que se encuentran en los folios 10, 11 y 12, ya que las funciones allí contempladas corresponden necesariamente a un trabajador oficial. Afirma que es fácil concluir que la empresa tuvo como trabajador oficial al demandante durante la vigencia del contrato, pero sin embargo se niega a pagar las indemnizaciones deprecadas lo que hace patente la mala fe con que actuó. Era correcto que la empresa aceptara y aplicara la referida clasificación, pues sus funciones estaban relacionadas con el sostenimiento de obras públicas, por ello erró el Tribunal al considerar que podían presentarse dudas al respecto.

De otra parte, no puede concluirse que la labor de Operario de Electricidad sea comparable a la de un Operario Cadenero. Remata la censura diciendo que, las razones expuestas evidencian la mala fe con que obró la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es de observar, en primer lugar, que aun cuando el segundo error de hecho propuesto por el recurrente señala la incorrecta apreciación de pruebas documentales, el desarrollo del cargo apunta como verdadero error a demostrar, que el Tribunal se equivocó al concluir, que la empresa obró de buena fe al calificar el cargo de operario cadenero con la categoría de empleado público, no obstante estar demostrado que las funciones desarrolladas solo podían ser desempeñadas por un trabajador oficial.

Debe observarse que para desatar adversamente la pretensión de indemnización moratoria, el Tribunal soportó su decisión en tres aspectos que lo condujeron a evidenciar buena fe de la empleadora: el primero, en el convencimiento que tuvo de la vinculación del actor como empleado público, para lo cual dijo acoger el criterio de la Corte en otro proceso adelantado contra la misma demandada.

Sobre el particular, no es cierto que el Tribunal haya desconocido que tales actividades podían ser desempeñadas por una persona que tuviera la calidad de trabajador oficial, simplemente admitió, además que era razonable que pudiesen ser ocupadas por un empleado público, lo cual en el plano de la buena fe es atendible porque ciertamente del susodicho manual de funciones no surge que el único que pudiera desempeñar las labores inherentes al cargo del actor fuese un trabajador oficial.

En tales circunstancias no se está en presencia de un yerro protuberante. El segundo punto de apoyo consistió en que solamente el legislador tiene la facultad de catalogar la naturaleza del vínculo laboral, independientemente del acuerdo de las partes o del contenido de convencionales colectivas. Al respecto debe anotarse que este aserto sólo puede ser controvertido por la vía de puro derecho pues esa es la naturaleza del asunto en controversia, y por ende, ajena al sendero de acusación seleccionado en el cargo.

El tercer soporte del ad quem fue la ausencia de prueba de los requisitos exigidos por los artículos 3º del Decreto 2541 de 1945 y 26 del Decreto 2127 del mismo año, sobre examen médico de egreso. Este sustento no fue objeto de controversia alguna por el recurrente, razón por la cual queda incólume. Así las cosas, no se desquiciaron de modo manifiesto por la censura los fundamentos del Tribunal sobre la buena fe de la demandada, y es sabido que cuando se propone un cargo por la vía de los hechos sólo los desaciertos que tienen el carácter de ostensibles son los que logran aniquilar el proveído recurrido, el presente ataque, por estar desprovisto de esa calidad indispensable, no puede prosperar.

Sin perjuicio de lo dicho, se recuerda al ad-quem, que no es cierto que la jurisprudencia de esta Sala haya dicho que cargos como el ocupado por el demandante, necesariamente deban ser desempeñados por empleados públicos. Lo que ha sucedido en algunos fallos anteriores, es que la Corte ha encontrado razonable la decisión del Tribunal al haber absuelto a la demandada de la indemnización moratoria con base en el manual de funciones, en tanto la apreciación probatoria efectuada en cada caso no ha resultado configurante de un yerro ostensible, pero ello en manera alguna significa que esa estimación deba aplicarse como una regla inexorable en todos los casos, ya que como también se ha tenido oportunidad de explicarlo, el resultado de los procesos puede ser distinto por los hechos alegados en cada juicio, las pruebas aportadas, los recursos interpuestos, las bases de lo decidido, los requisitos técnicos de la casación, entre otras circunstancias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 2 de mayo de 2000, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ALBERTO UMAÑA BETANCOURTH contra LA EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G.VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria