15072 SERVIMOS LTDA 1 20 Rad.No.15072 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15072 Acta No.30 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUISA FERNANDA CANO ALDANA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de diciembre de 1999, en el juicio que le sigue a las sociedades SERVIMOS LIMITADA y PROCOFISA LIMITADA.
ANTECEDENTES LUISA FERNANDA CANO ALDANA llamó a juicio ordinario laboral a las sociedades SERVIMOS LIMITADA y PROCOFISA LIMITADA, para que se declarara que su despido obedeció a encontrarse embarazada, por lo que su contrato sigue vigente; que se condene al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta cuando sea reintegrada efectivamente al cargo que ocupaba; que se declare que no ha habido solución de continuidad en su contrato de trabajo por el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro efectivo.
Subsidiariamente, que se condene al pago de la indemnización por despido injusto, a la indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales, así como por el pago incompleto de salarios y demás derechos laborales; que se les condene en forma solidaria a lo que se demuestre extra y ultra petita; a las costas del proceso.
Fundamenta sus pretensiones afirmando que su estado de embarazo le fue comunicado oportunamente a las demandadas y que por ello fue despedida; que inició labores el 30 de noviembre de 1993 mediante contrato de trabajo y; que las accionadas no le cancelaron oportunamente el valor de sus prestaciones sociales. SERVIMOS LIMITADA, en la respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; solicitó que se probaran los hechos, y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y falta de título y causa.
PROCOFISA LIMITADA, también, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Afirmó que la actora no fue su trabajadora; negó todos los hechos y en su defensa propuso las excepciones de falta de causa, carencia de acción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y cualquiera otra que se demuestre y deba ser declarada de oficio.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 20 de mayo de 1999 (fls. 116 a 119, C. Ppal.), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá,D.C., por fallo del 30 de diciembre de 1999 (fls. 138 a 149, C. Ppal.), revocó el numeral primero de la sentencia del a quo y la confirmó en lo relativo a la absolución de las demandadas.
Condenó en costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, respecto a la excepción de cosa juzgada propuesta por la patronal, que no existía en el plenario prueba alguna sobre acuerdo extralegal al que hubieran llegado las partes para resolver el impago de la indemnización por despido injusto, no accediendo en consecuencia a dicha súplica.
Que se demostró la relación laboral entre la demandante y la empresa SERVIMOS LIMITADA, entre el 30 de noviembre de 1993 y el 22 de junio de 1994, con un salario promedio mensual de $141.686.oo. Dándole razón al impugnante, el Tribunal concluyó que realmente el a quo estudió en forma improcedente la excepción de prescripción sin antes analizar las pretensiones.
Seguidamente consideró que para acceder al reintegro es indispensable que el despido haya sido sin justa causa. Que en la carta de despido se adujo por la patronal, como motivo para terminar el contrato de trabajo, lo pactado en su cláusula segunda. Que “Ha de advertirse que al comienzo del contrato se especificó como Usuario Asignado: Procofisa Limitada, de donde resulta claro a todas luces que a la demandante se le contrató por parte de una empresa de servicios temporales como da cuenta la certificación de folio 19, para que desempeñara labores en una entidad diferente, pero por cuenta y riesgo de la primera.
“ El ente empleador fue Servimos Limitada que contactó a la señora Cano para que prestara sus servicios exclusivamente en Procofisa, acuerdo que perduraría mientras esta última persona jurídica mantuviera el pacto civil que operaba entre las empresas. “ Pues bien, remitiéndonos al texto del acuerdo que suscribieran las partes, tenemos la certeza que la demandante fue enganchada para que desarrollara el oficio de mercaderista en la empresa usuaria denominada Procofisa Limitada y que ello operaría mientras esta entidad lo requiriera, quedando así bien definida la labor contratada.
“ Una vez que Procofisa pone en conocimiento de Servimos Limitada la decisión de finiquitar la contratación civil, el contrato de trabajo de la actora con la empresa de servicios temporales, culmina, porque específicamente ese fue el objeto de la relación laboral. No pueden entonces pregonarse un despido tal y como el propio concepto lo involucra, sino otra forma de terminación contractual.” (fls. 146-147, C. Ppal.).
Que la terminación del contrato con la actora se presentó independientemente de que ella se encontrara o no en estado de embarazo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante; concedido y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se CASE parcialmente la sentencia recurrida, “para que en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales, esto es la declaración de desvinculación por estado de embarazo y la vigencia del contrato de trabajo, como consecuencia de lo anterior las demandadas están obligadas a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando sea reintegrada efectivamente, se declare que no ha habido solución de continuidad desde la fecha del despido y la fecha en que sea reintegrada efectivamente la actora al cargo que ocupaba al momento de ser despedida.
“ En forma subsidiaria, se revoque la sentencia en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones subsidiarias, como lo es el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por el no pago en tiempo de las prestaciones sociales, así como por el pago incompleto de los salarios y demás derechos laborales, se condene a las demandadas al pago de las costas, gastos y agencias en derecho que se causen en el presente proceso y se condene a las demandadas en forma solidaria a todo aquello que ultra y extra petita se encuentre demostrado y se demuestre en el curso del proceso y que no se encuentra comprendido en las pretensiones de la demanda, pero que se adeuda a la demandante.
“ Confirmado –sic- la sentencia de segunda instancia en cuanto revocó el punto primero de la sentencia de primera instancia.” (fls. 9, C. Corte). Con tal propósito formula un cargo que denomina Primer Cargo, que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta “ a causa de la aplicación indebida de los artículos 6º, 45, 61 subrogado ley 50/90 art. 5º, artículos – sic- 25 de la Constitución Política de Colombia, lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho al trabajo, los artículos 13, 16, 21, 23 (subrogado ley 50/90 art. 1º), 34 (subrogado decreto ley 2351/65 art. 3º), 46 (subrogado ley 50/90 art. 3º), 47 (subrogado decreto ley 2351/65 art. 5º), 61 (subrogado ley 50/90 art. 5º), 239, 240, 241, artículo 5º numeral 2º del decreto 2351/65, artículo 77 de la ley 50/90, los artículos 2 y 9 del decreto 1707 de julio 4 de 1991, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de la apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras. ” ( fls. 9, C. Corte).
En la demostración dice el recurrente que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante ostento –sic- la calidad de trabajadora en misión. “ 2.- Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo de la trabajadora demandante se encontraba determinado por tiempo definido.
“ 3.- Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo de la demandante cumplía con los requisitos establecidos para los trabajadores en misión de las empresas de servicios temporales. “ 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que las demandadas suscribieron un contrato de servicios de los consagrados para las empresas de servicios temporales y las usuarias.
“ 5.- Dar por demostrado sin estarlo que a la demandante se le canceló el contrato de trabajo por una justa causa. “ 6.- Dar por establecido sin estarlo que no se requería autorización administrativa del Trabajo para la desvinculación de la demandante en estado de embarazo. “ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “ 1.- Certificación de trabajo obrante a folio 5.
“ 2.- Memoriales mediante los cuales se informa el estado de embarazo, adjuntando prueba idónea del mismo como lo es –sic- los certificados médicos y ecografías, obrantes a folios 7, 123 y 124. “ PRUEBAS APARECIADAS EQUIVOCADA Y ERRADAMENTE “ 1.- La carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folio 6 del expediente. “ 2.- Certificación de existencia y representación legal de la demandada SERVIMOS LIMITADA, obrante a folios 19 y 20 del expediente.
“ 3.- Interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada PROCOFISA obrante a folios 56 y 57 del expediente. “ 4.- Contrato de trabajo obrante a folios 74 del expediente. “ 5.- Comunicaciones de ofrecimiento de servicios obrantes a folios 77 a 88 del expediente. “ 6.- Carta de terminación de la relación contractual de la empresa PROCOFISA a SERVIMOS, obrante a folio 89 del expediente.
“ 7.- Carta de terminación de relaciones laborales con diferentes empleados dirigidas por la empresa SERVIMOS LTDA., obrantes a folios 90 a 95 del expediente. “ 8.- Liquidación final de prestaciones sociales y nominas –sic- de pago de salarios a la demandante, obrantes a folios 96 a 110 del expediente. ” (fls. 10-11, C. Corte). En la demostración afirma que el Tribunal estimó que los únicos requisitos exigidos para considerar a una trabajadora en misión eran el contrato de trabajo, la carta de terminación y el certificado de existencia y representación legal de la empresa de servicios temporales, conclusión a todas luces errada ya que el artículo 77 de la ley 50 de 1990, “establece claramente las condiciones que deben reunir los contratos de trabajo o las relaciones laborales y sobre las cuales únicamente pueden suscribirse contratos y por los cuales una trabajadora puede considerarse en misión. “ Revisado el contrato de trabajo, no se expresa en parte alguna un termino -sic- definido de la relación laboral, y no se indica en forma alguna la limitación del -sic- la obra o la labor contratada, así mismo no se indica si las labores son accidentales o transitorias como lo establece el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, dejando esta facultad a la empresa para que esta –sic- defina el término de duración.” (fls. 12, C. Corte).
Asevera que el error del ad quem se halla en inferir un hecho no demostrado en el proceso, cual es que el contrato de trabajo se encontrara delimitado por el tiempo de duración, cuando en él no se expresa tal circunstancia. Seguidamente transcribe apartes de la sentencia C-330, de julio 27 de 1995, de la Corte Constitucional, sobre las empresas de servicios temporales y la protección constitucional de los trabajadores, fallo del cual concluye el recurrente que “ el contrato de trabajo de un trabajador en misión debe expresar claramente la limitación en el tiempo, y no puede dejarse al arbitrio de uno de los empleadores la facultad de darlo por terminado en el momento en que considere darlo por terminado, pues como consecuencia de no haberse indicado termino –sic- alguno, debe entenderse que el contrato de trabajo lo es por tiempo indefinido, tal como lo establece el artículo 47 Subrogado Decreto Ley 2351/65 art. 5º. ” (fls. 14, C. Corte).
A continuación reproduce el artículo 5º del Decreto Ley 2351 de 1965, el artículo 240 del C.S.T. y el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para luego afirmar que “como puede observarse los términos de un contrato de trabajo, son definido –sic- y limitados, hecho este que no fue probado en el proceso, y la facultad de darlo por terminado en cualquier momento por quien se llamaba usuario, no puede estimarse como una temporalidad del contrato, por el contrario, al no estipularse termino –sic- alguno debe entenderse como a término indefinido y por lo mismo la trabajadora no podía denominarse en misión, y la empresa SERVIMOS se –sic- era un contratista independiente como lo define el artículo 34 del C.S.T.” ( fls. 15-16, C. Corte).
Argumenta que el contrato realidad fue el que se dio entre las partes, por reunir los requisitos del artículo 23 del C.S.T., sin que se pudiera presumir temporalidad o limitación como lo hizo el Tribunal. Para terminar, agrega “Luego la terminación del contrato de trabajo por la terminación de la obra o labor contratada, no puede esgrimirse cuando no se ha especificado termino –sic- en el contrato de trabajo de la labor que ha sido contratada, esto es que en el caso de los trabajadores en misión, procede únicamente en los casos de aumentos de producción, y las demandadas no allegaron el contrato de servicios que dio origen al contrato de trabajo, sino que allegaron simplemente unos ofrecimientos que no especifican duración limitada alguna a las labores desempeñadas, así mismo la terminación del contrato de trabajo, establece claramente que fue por voluntad de una de las empresas que se da por terminado el contrato de trabajo, y no por culminación de las labores desarrolladas por la demandante, con lo que se debió presumir la terminación del contrato por el estado de embarazo y condenado a las demandadas de conformidad con lo solicitado en la demanda.” (fls. 19, C. Corte).
SE CONSIDERA En la demostración del cargo, la parte impugnante, después de referirse al artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y a la exequibilidad del artículo 239 del Código Sustantivo del trabajo, acusa “interpretación errónea de la ley por haber dado el sentenciador del (sic) Honorable Tribunal una inteligencia o un alcance distintos a los contenidos en la norma, …”, modalidad aquella que es propia de la vía directa o de puro derecho y, desde luego, no susceptible de ser analizada por la vía indirecta que fue la escogida en el ataque.
Este defecto de orden técnico impide el estudio del cargo. De todas maneras, si se dejara de lado la deficiencia técnica anotada, el cargo no estaría llamado a prosperar, tal como a continuación se explica: De entrada ha de decirse que el 5º error de hecho enunciado no se estructura, puesto que el Tribunal no dio por demostrado que a la demandante se le canceló el contrato de trabajo por una justa causa, sino que estimó que no hubo despido, porque PROCOFISA al poner en conocimiento de SERVIMOS LTDA “la decisión de finiquitar la contratación civil” el contrato con la actora culminó como una “forma de terminación cotractual”.
En relación con las pruebas denunciadas, se tiene que el ad quem, una vez analizó el contenido de la carta de terminación del vínculo contractual, la cláusula 2ª del contrato de trabajo, la certificación de la Cámara de Comercio sobre la calidad de Servimos Ltda, como Empresa de Servicios Temporales, la oferta que hizo esta empresa a Procofisa para suministrarle personal y la aceptación por parte de ésta, concluyó que la demandante fue una trabajadora en misión y que, por lo mismo, al ser enganchada como mercaderista, así sería su labor mientras la empresa usuaria la requiriera y que al haberle comunicado esta empresa a Servimos Ltda., su decisión de finiquitar la contratación civil, “el contrato de trabajo de la actora con la empresa de servicios temporales, culmina, porque específicamente ese fue el objeto de la relación laboral.
No pueden -sic- entonces pregonarse un despido tal y como el propio concepto lo involucra, sino otra forma de terminación contractual”. El contrato de trabajo celebrado entre Servimos Limitada y la demandante (folio 74 C.1), enunciado como equivocadamente apreciado por el tribunal, en su cláusula segunda prevé que “En concordancia con lo previsto en la cláusula anterior y para los efectos contenidos en el art. 5, numeral 2º del Decreto 2351/65, la solicitud de el usuario al requerir el cargo arriba señalado es la causa que da origen a este contrato y constituye la materia del trabajo objeto del mismo”.
Y, el parágrafo primero de la cláusula séptima, establece que: “La solicitud escrita de la empresa usuaria a el empleador en el sentido de no requerir los servicios de el (la) trabajador (a) en misión, configura, la terminación de la vigencia de este contrato por expiración de la causa que dio origen al mismo y la materia del trabajo. Por tanto, dicha comunicación faculta al empleador para terminar con causa legal suficiente este contrato de trabajo, sin perjuicio de que el empleador pudiere dar por terminado el presente contrato antes del término de la vigencia, por cualquiera de las justas causas a que se refiere la cláusula octava de este contrato o con fundamento en lo previsto por el art. 6º de la ley 50/90”.
(folios 74 y vto. C.1) Textualmente las cláusulas segunda y octava, parágrafo primero, antes transcritas, contenidas en el contrato de trabajo, no señalaron el motivo u objeto de la contratación laboral a la demandante, esto es, que la labor a desarrollar por ésta se encontraba descrita en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; pero no por ello podría inferirse que el Tribunal incurrió en un desatino fáctico originado en la valoración de tal medio probatorio, al menos con el carácter de protuberante, que es el que exige la jurisprudencia como indispensable para desquiciar el fallo recurrido, pues de un lado textualmente allí quedó consagrado que la trabajadora se llamaría y prestaría sus servicios “en misión”, es decir, que en manera alguna se le ocultó la forma de contratación y, de otro, porque en el contrato comentado se dejó establecido que la finalización del mismo dependía de que la empresa usuaria le avisara a la otra empresa contratante que ya no requería más de los servicios de la trabajadora, por “expiración de la causa que le dio origen”, la cual no era otra que aquella relacionada con el oficio de mercaderista, que aparece especificado al comienzo del mismo y que tenía que ver con las ventas de productos o mercancías, o como lo sostuvo la representante legal de Procofisa Ltda. en el interrogatorio de parte que ofreció (prueba señalada como equivocadamente apreciada), guardaba relación con el mercadeo en las cadenas de supermercado.
Así mismo, contrario a como lo alega la recurrente no se desprende desacierto del ad quem si dio por acreditado que Servimos Ltda., era una Empresa de Servicios Temporales, conforme al documento del folio 19, que corresponde a certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá, pues ello es lo que se infiere del contenido del objeto social allí descrito.
Tampoco surge yerro evidente del sentenciador de segundo grado si para concluir que la actora fue trabajadora en misión, dio por aceptado que entre las empresas Servimos Ltda. y Procofisa Ltda, hubo un contrato de prestación de servicios de carácter comercial hacia la segunda, dado que en la comunicación que ésta última le envió a la inicialmente mencionada sobre la finalización del susodicho contrato (folio 89), le hizo saber que dicha terminación obedecía al contenido de la cláusula décima cuarta del contrato, preceptiva contenida en la llamada oferta comercial, suscrita por las dos partes, (folios 84 a 88), la que en verdad previó que el término de duración sería indefinido, pero que las partes podrían darlo por terminado mediante aviso con 30 días de anticipación, como fue lo que en realidad ocurrió. Valga advertir que el Tribunal no desconoció la condición de gravidez de la actora, sino que consideró que en este evento no existía la obligación de pedir permiso para despedirla y que tal circunstancia no variaba ni prorrogaba el contrato.
De manera que si la parte impugnante no estaba de acuerdo con esta inferencia, por estimar que sí era necesario el permiso para despedir, como lo alegó en el desarrollo del cargo, al también reproducir el artículo 240 del CST, y dado que ello comportaba un debate estrictamente jurídico, debió encaminar el ataque por la vía directa y no por la de los hechos que fue la que adoptó tratando de demostrar que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho (6º), pues se repite, un eventual desacierto del fallador no sería de estirpe fáctica sino jurídica.
Finalmente cabe observar que la alegación de la censura tendiente a demostrar que lo que hubo fue un contrato realidad, así como que la empresa Servimos actuó como contratista independiente, son hechos nuevos que no fueron debatidos en las instancias y, por lo mismo, no susceptibles de análisis por la Corte. Con todo, si el cargo hubiera sido fundado, la sentencia no podría casarse, pues en sede de instancia habría que declarar probada la excepción de prescripción, propuesta por las dos demandadas, dado que al haber sido despedida la trabajadora el 23 de junio de 1994, tenía 3 años contados a partir de esa fecha para instaurar la demanda laboral, hecho que solo ocurrió el 20 de agosto de 1997 en que fue repartida (folio 1), es decir que la interrupción de la prescripción ocurrió fuera del término previsto en la ley.
Por tanto, el cargo es inestimable. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de diciembre de 1999, dentro del juicio que le adelanta LUISA FERNANDA CANO ALDANA a las Sociedades SERVIMOS LIMITADA y PROCOFISA LIMITADA.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario