Micelio
15071(31-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

14518 EIS CUCUTA 1 18 Rad.No.15071 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15071 Acta No. 28 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IRMA PRADA DE CAMARGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de marzo de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad “GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S. A..

ANTECEDENTES IRMA PRADA DE CAMARGO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A., para que se declare que no es compartida la pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS a la actora, en calidad de cónyuge sobreviviente del Señor ZOILO CAMARGO VARGAS, con la pensión de jubilación que ‘Gecolsa’ concedió al jubilado fallecido desde el 13 de junio de 1989 y, como consecuencia, se condene a ésta a pagarle la suma de $118.000.00 mensuales, más los incrementos legales e intereses moratorios, dejados de pagar desde el 1º de febrero de 1995, por concepto de la pensión de jubilación reconocida a su esposo por la empresa, por un valor total de $171.271.00.

En subsidio, se condene a pagarle la suma mensual de $77.850.76, más los aumentos de ley e intereses moratorios, correspondientes a la diferencia que dejó de recibir del ISS por la pensión de sobrevivientes, desde el momento de su reconocimiento (17 de noviembre de 1992), por no haberle cotizado la empleadora a ese Instituto, desde que pensionó a su esposo ZOILO A. CAMARGO VARGAS; cualquier suma que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que el señor Zoilo A. Camargo Vargas, su esposo, estuvo vinculado laboralmente a la demandada del 13 de junio de 1955 al 13 de febrero de 1960 y del 19 de septiembre de 1960 al 30 de agosto de 1981, fecha esta última en que terminó el contrato por mutuo acuerdo; que mediante acta la empresa se comprometió a pensionar a su esposo cuando cumpliera los 55 años de edad, estando solo obligada a pagar la diferencia, si la hubiere, cuando fuera pensionado por el ISS al llegar a los 60 años de edad; que la empresa efectivamente empezó a pagar la pensión al Sr. Camargo al cumplir los 55 años de edad, pero no continuó cotizando al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tal como se lo exigían los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 para la compartibilidad de la pensión; que después de su retiro de la empresa, el Sr. Camargo se vinculó a la firma Tracto Repuestos Ltda., que lo afilió al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde febrero de 1990 hasta el día de su fallecimiento; que el Sr. Camargo falleció el 17 de noviembre de 1992, sin haber cumplido los 60 años de edad y con tan solo 832 semanas cotizadas para los riesgos de IVM; que la demandante reclamó y recibió del ISS la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, el 17 de noviembre de 1992; que Gecolsa sustituyó en la demandante la pensión que venía recibiendo su cónyuge y la cubrió en su totalidad hasta el mes de enero de 1995, cuando la rebajó a la suma de $52.338.00 mensuales, lo que representa una disminución de $118.000.00; que al no haber cotizado la empresa por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuando pensionó al Sr. Camargo, el jubilado no adquirió el derecho a la pensión de vejez por parte del ISS, la cual, de haber sido concedida, tendría la condición de compartida.

En la respuesta a la demanda, la demandada se opone a la totalidad de las pretensiones, no acepta la redacción referente a la vinculación laboral con Camargo Vargas ni su duración, ni su obligación de afiliarlo para los riesgos de IVM, como tampoco que por su culpa no haya adquirido el derecho a la pensión de vejez. En la primera audiencia de trámite propuso, en su defensa, las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 27 de julio de 1999 (fls. 216 a 231), condenó a la demandada a pagar a la actora la diferencia de las mesadas pensionales a partir del mes de febrero de 1995, teniendo en cuenta que debe cancelar la totalidad de las mesadas, sin compartir dicha pensión con la de sobrevivientes que le reconoce el ISS, más los reajustes legales anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios hasta que cancele los valores anteriores.

Absolvió de los demás cargos a la demandada y la condenó a las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal de Bucaramanga, por fallo del 21 de marzo de 2000 (fls. 2 a 22, C. 2 ), revocó la sentencia y en su lugar absolvió a la accionada del incremento de la mesada pensional en la forma solicitada, confirmó la absolución adoptada por el a quo y condenó en costas de la primera instancia a la demandante.

Dijo así el Tribunal: “Resulta inconcuso que de conformidad con el Acta del 25 de agosto de 1981 (fl.52), la GENERAL ELECTRIC DE COLOMBIA S.A. convino junto con su trabajador ZOILO CAMARGO VARGAS, el pago de una pensión jubilatoria que estaría a cargo de dicha Empresa; esta pensión estaba condicionada a que cuando el trabajador cumpliese los 60 años de edad, la pensión de vejez estaría a cargo del ISS, evento en el cual la Empresa sólo pagaría la diferencia si la hubiere.

“Ahora bien, como sucedió que don ZOILO CAMARGO falleció antes que el ISS le pudiera reconocer el Derecho a la Pensión de Jubilación por vejez (fl. 77), doña IRMA PRADA DE CAMARGO no se vio afectada por el insuceso, pues el ISS mediante resolución No. 0898 del 21 de julio de 1993, le concedió su pensión para sobrevivientes por fallecimiento del asegurado (ZOILO CAMARGO VARGAS), resolución que posteriormente aún cuando fue modificada por la No. 2017 de 4 de mayo de 1994, le mantuvo el Derecho.

“Entonces, volviendo al acuerdo inicial a que llegaron don ZOILO y su empleador, ‘la Empresa se comprometió a pagar la diferencia entre la pensión que el ISS le concedió y aquella que le venía cancelando la Empresa’; esta apreciación coincide con los argumentos de la parte demandada, pues en últimas lo que se está tratando de mostrar es que se trata de una pensión compartida según lo acordado por las mismas partes que se han referido en este asunto.

“Luego, teniendo en cuenta que la Empresa le cancelaba a doña IRMA PRADA la suma de $171.271.00 para el año de 1995, y que el ISS tan solo sufragaba el equivalente a $118.933.00, es de advertir que la diferencia existente debe ser cubierta por la accionada, tal como se obligó desde el principio. “Ahora bien, la obligación en cabeza de la empresa accionada tiene como respaldo jurídico el ‘acuerdo’ suscrito por las partes, del que en ningún momento la Empresa se apartó (fl. 5 y ss.); comprometer las obligaciones de la misma por fuera de los parámetros allí establecidos, resulta desconocer ese pacto y la normativa que gobierna abstractamente la situación real.

Por el texto jurídico de la demandada, se puede entender que la pretensión principal se encamina a que la demandada no tenga en cuenta el monto de dinero que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, está sufragando, lo cual equivaldría a doble pago. “Pero más asimilable es la pretensión subsidiaria de obtener $77.850.76 mensuales a fuer de incremento.

Pero tampoco es dable el éxito porque supera injustificadamente la diferencia que corresponde asumir a la demandada, lo cual se debe mantener a favor de la demandante. “Las partes contratantes acomodaron en su negocio sus intenciones a lo previsto en el artículo 260 del C.S.T. (carga pensional y porcentaje) y en el Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966 -–Mantenimiento del porcentaje y deber de cubrir el déficit causado por el ISS), luego no se está propiciando ningún desconocimiento y declinación de derecho irrenunciable.

“Todo lo anterior lleva a concluir que esa especie de ‘statu quo’ que se detecta de las pruebas documentales no puede ser modificado y que el derecho de la demandante a recibir vitaliciamente esa cuota parte pensional no está en juego en esta causa. Para darle mayor estabilidad a la carga patronal debe señalarse que la Empresa debe mantener el pago mensual a la demandante en sumo no inferior al 44.3% de lo abonado por el Instituto de Seguro Social.

“No era necesaria para la “causa petendi’ tanta documentación como fue traída; por su inocuidad y superficialidad no la tiene en cuenta la Sala. “Por toda la motivación anterior, se debe revocar la decisión adoptada por el Juzgado cognoscente, dándole así a la segunda de las excepciones (pago) el mérito que corresponde. Se estudió la alegación de instancia y de ahí se tomó la intencionalidad del Recurso, más no hay coincidencia en la argumentación. “La comprensión, valoración y decisión jurídicas del problema por el Juzgado es bastante deficiente.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case íntegramente la sentencia impugnada y “ se confirme la sentencia de primer grado o, dado que en este evento la H. Corte obra como fallador de instancia, la modifique y condene por la primera pretensión presentada como subsidiaria en la demanda inicial, donde se la distinguió como I.4.” (fls. 9, C. 3 ).

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Dice así: “ Se le reprocha a la sentencia la violación, por aplicación indebida, de los artículos 13, 14, 15, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 3041 del mismo año –sic-, todo ello en concordancia con el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2875 de 1985; con el artículo 19 del decreto 2665 de 1988; y con los artículos 52, 70, 71 y 81 del decreto 3063 de 1989.

“La prueba en cuya apreciación incurrió el H. Tribunal en manifiesto error de hecho consiste en el documento obrante al folio 25 (cuaderno de primera instancia) donde consta el acuerdo que empresa y trabajador convinieron para dar por terminado el 31 de agosto de 1981 el contrato de trabajo que los vinculaba. “Las pruebas que el H. Tribunal desatendió –como que ni siquiera se refirió a ellas salvo para decir desabridamente que ‘no era necesaria para la causa petendi tanta documentación como fue traída’ y que ‘por su inocuidad y superficialidad no la tiene en cuenta la Sala’ – son la resolución 2017 de 4 de mayo de 1994 (folio 19, cuaderno de primera instancia) dictada por el Jefe de la Oficina Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, con la cual se determinó la pensión de sobrevivientes de doña Irma Prada de Camargo y la certificación o constancia expedida por la empresa en la cual precisa los lapsos en que el Sr. Camargo le prestó sus servicios (folio 42 del mismo cuaderno).

“Los manifiestos errores de hecho en la apreciación probatoria en que incurre la sentencia son los siguientes: “Dio por probado que la situación del Sr. Camargo, y por consiguiente, de su viuda, había quedado íntegramente regulada por el acuerdo contenido en el acta o documento del folio 25 del cuaderno principal. “La simple lectura de este documento, que tiene la calidad de auténtico y cuya veracidad y realidad no se discutió en el proceso, permite apreciar que en él no se convino –de ninguna manera- una pensión voluntaria, dependiente de un ‘negocio’ (como lo entendió el H. Tribunal), sino que, por el contrario, en lo que atañe a la jubilación, la empresa se limitó a reconocer en forma expresa el derecho irrenunciable del Sr. Camargo –precisamente plasmado en las normas que el convenio cita- para pensionarse, por cuenta de ella, cuando cumpliera cincuenta y cinco años, dado que laboró por más de veinte años a su servicio, y que, cuando surgió la obligación de inscribirlo en el seguro social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tenía más de diez años como trabajador de Gecolsa” Al considerar el H. Tribunal que el acuerdo o convenio a que se viene aludiendo iba más allá de lo que su texto claro e indudable indica, y que comprendía además la concesión graciosa de una pensión, sin parar mientes en que la palabra pensiones únicamente se mencionaba allí para consignar la obligación legal en que se hallaba la empresa de necesariamente tener que reconocer su jubilación al Sr. Camargo cuando éste cumpliera los cincuenta y cinco años –como se ve con la cita que en el texto se hace de las normas que precisaban tal derecho - violentó profundamente el sentido de la prueba y lo condujo a creer que la asunción de la futura pensión de jubilación, y el posterior pago de la diferencia de ésta con la que dispusiera el seguro social, eran apenas el fruto de un acuerdo válido entre la empleadora y su trabajador.

Este desvío intelectual del H. Tribunal lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 3041 del mismo año –sic-, y lo llevó a la absolución que ahora se le censura. “De parecida manera aplicó indebidamente el H. Tribunal los artículos 13, 14 y 15 del citado Código al hallar que un acuerdo como el del Sr. Camargo con Gecolsa era posible, dentro de los alcances que el fallo le atribuye, en cuanto no contradecía esas normas que precisan la imposibilidad en que se está de estipular o renunciar respecto de derechos que las reglas legales del trabajo establecen – y que ellas mismas consideran que son los mínimos- o cuando se trate de transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles.

“La pensión de jubilación que en el acuerdo de 25 de agosto de 1985 reconoció Gecolda que debía al Sr. Camargo desde el momento en que éste cumpliera cincuenta y cinco años es una prestación social cierta e indiscutible dado que el trabajador la había servido por más de veinticinco años. Cualquier acuerdo para desmejorarla o posponerla hubiera sido ineficaz, de pleno derecho.

Por eso en el documento no se dijo nada diferente al reconocimiento de tal pensión, sin que las partes le introdujeran nada para modificar lo que el artículo 260 ibídem precisa con meridiana claridad. No podían, salvo que hubieran querido mejorar la prestación, que no lo hicieron. “Señalar, así mismo, que al cumplir el jubilado sesenta años, y concederle el seguro social su pensión de vejez, la empresa quedaría obligada sólo al pago de la diferencia que se presentara entre el monto de ésta y la que viniera devengando como jubilado, no es más que anotar lo que, en el caso de pensiones compartidas, determinan los citados artículos 60 y 61 del acuerdo 224.

Tampoco, pues, en este punto, se apartaron empresa y trabajador de la norma mínima legal. “Sin embargo, si el H. Tribunal hubiera examinado la prueba documental que acompañó la demanda, esa que le mereció su menosprecio al tildarla de inocua y superficial, en especial la resolución 2017 de 4 de mayo de 1994 (folio 19, cuaderno de primera instancia) dictada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Seguros Sociales, y la certificación o constancia expedida por la empresa en la cual precisa los lapsos en que el Sr. Camargo le prestó sus servicios (folio 42 del mismo cuaderno), hubiera encontrado una situación de hecho completamente distinta a la que halló al fundarse de manera exclusiva en el arreglo que hicieron empresa y trabajador con la finalidad de dar, simplemente, por terminado el contrato de trabajo.

Habría hallado: 1) Que la relación laboral se prolongó por más de veinticinco años y concluyó el 31 de agosto de 1981. 2) Que la inscripción del Sr. Camargo en el ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en su condición trabajador activo, se produjo el 1º de agosto de 1968 y que, como consecuencia, cuando ella se produjo, el trabajador llevaba mas -sic- de 10 años al servicio de Gecolsa. 3) Que la empleadora no inscribió al Sr. Camargo como pensionado, para asegurarlo contra los riesgos dichos, cuando el 13 de junio de 1989 cumplió 55 años y empezó a devengar la pensión que, por ley, tuvo que reconocerle la empresa. 4) Que la falta de esta inscripción impidió al Sr. Camargo reunir las cotizaciones suficientes para obtener el derecho a la pensión por vejez.

“Si el H. Tribunal no se hubiera desviado, por los errores de hecho evidentes en que en materia probatoria incurrió, su decisión habría sido la de confirmar la sentencia de primer grado, por lo siguiente: No hay duda de que Gecolsa tenía la obligación de jubilar, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, al Sr. Camargo, cuando éste, el 13 de junio de 1989, cumplió 55 años.

Según el artículo 259 ibídem esta prestación quedaba a cargo del empleador hasta que fuera asumida por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dictara el mismo Instituto. El reglamento, para el caso ahora sometido a la decisión de la H. Corte, se halla consignado en el Acuerdo 224 de 1966 (aprobado mediante el decreto 3041 del mismo año) cuyos artículos 60 y 61 regulan el punto y señalan que los trabajadores con más de diez años de servicios al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ingresarán al seguro como afiliados para esos riesgos y, al cumplirse el tiempo de servicios y la edad determinada en el C.S. del T. para obtener la pensión de jubilación, podrán reclamar a su empleador esta prestación y él estará obligado a pagarla, pero continuará cotizando para los riesgos dichos hasta que el Instituto pueda otorgar la pensión de vejez, momento en el cual el empleador únicamente tendrá a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.

“Dado que la empresa demandada nunca cumplió con la obligación de mantener al Sr. Camargo, una vez jubilado, afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no podía así tampoco darse nunca su derecho para obtener del seguro social la pensión de vejez. Con otras palabras, la empleadora, por su negligencia o su malicia, impidió que tal riesgo fuera asumido por el Instituto en la forma que indica el artículo 259 y la prestación, entonces, siguió gravitando, con todas sus consecuencias, sobre la empleadora ” (fls. 9 a 16, C. 3 ).

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Dice que “Al leer detenidamente la sentencia del Tribunal, se colige claramente que el sentenciador no incurrió en el error de hecho que dice el recurrente, al dar por probado que la situación del Sr. Camargo y su viuda había quedado regulada por el acuerdo visible a folio 52 del cuaderno primero ” ( fls. 28, C. 3 ).

SE CONSIDERA El argumento central del ataque estriba en tildar de indebida la apreciación que, del acta del 25 de agosto de 1981 (fol. 52), hizo el Tribunal, conduciéndolo a determinar, con evidente error de hecho, que la pensión de jubilación otorgada por la Empresa demandada al Señor Zoilo Camargo, esposo ya fallecido de la demandante, era voluntaria y no legal.

De las consideraciones realizadas por el ad quem respecto a la aludida pensión de jubilación, a pesar de no ser muy claras en su redacción, no se desprende como lo afirma la censura, que aquél haya dilucidado el asunto con base en que la pensión reconocida por la demandada en el documento cuya errónea apreciación denuncia era de carácter voluntario, pues, a pesar de que inicialmente refiere que “…la obligación en cabeza de la empresa accionada tiene como respaldo jurídico el ‘acuerdo’ suscrito por las partes, del que en ningún momento la Empresa se apartó…”, lo hace con respecto al convenio sobre la temporalidad de la pensión, del que viene hablando hasta ese momento, para más adelante afirmar categóricamente que “Las partes contratantes acomodaron en su negocio sus intenciones a lo previsto en el artículo 260 del C.S.T. (carga pensional y porcentaje) y en el Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966 -–Mantenimiento del porcentaje y deber de cubrir el déficit causado por el ISS), luego no se está propiciando ningún desconocimiento y declinación de derecho irrenunciable.”, reconociendo con ello, de acuerdo con el tenor literal del documento, el carácter legal de esta prestación, de donde no se deriva ningún yerro fáctico.

Así mismo, se equivoca la censura cuando acusa al Tribunal de no haber estimado la resolución 2017 del 4 de mayo de 1994, por medio de la cual el ISS, al resolver recurso de apelación, modificó la 0898 del 21 de julio de 1993, que reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora, porque no solo la apreció sino que la constituyó en uno de los puntales del fallo, al considerar, precisamente, que, como esa entidad había reconocido la pensión de sobrevivientes a la actora, no era procedente acceder a su pretensión principal, toda vez que ello “equivaldría a doble pago”.

Razón ésta que impide a la Corte entrar en el análisis de este medio probatorio. Por último, en lo que respecta a la certificación sobre tiempo de servicios del Señor Zoilo Camargo obrante a folio 42 del cuaderno principal, tampoco podía denunciar el censor su falta de apreciación por parte del fallador de segunda instancia, por cuanto ésta sí fue considerada, pues expresamente la sentencia tuvo en cuenta el tiempo de servicios que allí se certifica, tal como aparece a folio 12 del expediente, en los siguientes términos: “Para efectos de desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada… se tiene en cuenta: “El señor ZOILO A. CAMARGO VARGAS suscribió contrato de trabajo con la demandada el día 13 de junio de 1955, el cual culminó el 15 de febrero de 1960; el 19 de septiembre de 1960 se reanudó la contratación, y permaneció vigente hasta el 30 de agosto de 1981, época en que las partes contratantes lo dieron por terminado mediante un acuerdo que aparece transcrito en el numero 1.2 de la demanda.” No obstante el resultado adverso del ataque, debe precisar la Sala que, si bien es cierto que la demandada no afilió al Señor Camargo al ISS al Señor Camargo por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al momento de haberlo jubilado, para que pudiera ser sustituida por esta entidad conforme lo disponen los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, también lo es, que debido a la muerte prematura de éste, el riesgo a ser cubierto por el ISS varió, que ya no fue el de vejez, sino el de muerte por riesgo común, para el cual sí reunía las condiciones mínimas para su asunción por esa entidad y el hecho de que la empleadora no hubiere pagado esos aportes, que se aduce como causa eficiente de las pretensiones, no genera la compatibilidad entre las pensiones de uno u otro sistema, que pregona la censura, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso, es que el riesgo sea asumido por uno u otro de los obligados, total o parcialmente, pero no por los dos al mismo tiempo.

Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta IRMA PRADA DE CAMARGO a la empresa “GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A.”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario