CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Casación: Rad. 15070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 15070 Acta No. 52 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MANUEL CARRERO DAZA, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por el recurrente contra la CORPORACIÓN DE PROFESIONALES DE SANTANDER.
I-.
ANTECEDENTES JOSÉ MANUEL CARRERO DAZA demandó a la CORPORACIÓN DE PROFESIONALES DE SANTANDER, para que se ordenara el reintegro en las mismas condiciones de empleo que tenía al momento del despido, junto con los salarios dejados de percibir, con los respectivos aumentos pactados convencionalmente; la continuidad del contrato de trabajo; la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el despido y la sentencia que ordene el reintegro, al igual que el pago de las prestaciones correspondientes a dicho período; la indexación precedentes, y las costas del proceso; todo lo anterior, como pretensiones principales.
Como peticiones subsidiarias solicitó la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a termino indefinido sin justa causa, teniendo como base el salario correspondiente al cargo al momento de proferir la sentencia; la prima de servicios; la indemnización por el no pago completo y oportuno de las prestaciones sociales; y las prestaciones especiales por haber sido despedido sin justa causa después de 15 años de servicios.
En lo que incide en el recurso de casación, afirmó en síntesis los siguientes hechos: Laboró para la demandada desde el 3 de noviembre de 1.978 hasta el 3 de abril de 1.994, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido. Sus actividades personales las desarrolló en la ciudad de Bucaramanga en el cargo de Barman – Cajero. Es afiliado al sindicato “SINTRAHOCAR” y por lo tanto es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por dicha organización sindical y la empresa demandada.
Dentro de esos beneficios aparecen el auxilio de educación y las becas para trabajadores e hijos de estos, para cuyos efectos nunca presentó certificados falsos o tendientes a obtener un provecho indebido. Fue despedido sin justa causa. La empresa demandada aceptó como ciertos el lugar de trabajo y que uno de los hijos del demandante fue beneficiario de una beca.
Negó los demás y se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 7 de julio de 1.999 absolvió a la Corporación de Profesionales de Santander de los cargos formulados en su contra, y condenó en costas al demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del actor, conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2.000 confirmó en su totalidad la proferida por el juzgado y no impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal que la actuación de la demandada no fue caprichosa sino ajustada a los resultados obtenidos de la diligencia de descargos realizada al trabajador, en la cual no pudo justificar su incorrecto proceder al presentar un documento con borrones para obtener un provecho mayor al que le correspondía por la matricula de su hijo.
Todo lo cual fue corroborado por los testimonios de la contadora y de la secretaria auxiliar de la empresa. Por lo tanto la determinación tomada por la Corporación se debió a la deslealtad del trabajador y por ello se encuentra justificado su proceder. III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica.
Pretende el recurrente se “case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia se permita revocar la sentencia de primera instancia y condene a la empresa demandada de conformidad a las pretensiones principales contenidas en el libelo introductorio, y resuelva sobre costas. “En forma estrictamente subsidiaria, y una vez constituida en sede de instancia, proceda conforme las pretensiones incoadas como subsidiarias en el escrito de demanda inicial, si encuentra incompatible el reintegro solicitado, condenar a la demandada al pago de la indemnización legal por terminación unilateral e injusta del contrato por parte del patrono, con su indexación, proveyendo sobre costas.” (Folio 8 del cuaderno de la Corte).
Para ello formuló dos cargos así: PRIMER CARGO: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, por ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 62 literal a) numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968.
Como consecuencia de la anterior violación resultaron infringidos el numeral 5º del articulo 8º del D.L. 2351 de 1965, el artículo 64 del C.S.T., el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 numeral 4º literal d), el art. 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 367 y 368 del C.S.T., debido a errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal por la errónea apreciación de unas pruebas.
“PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE. A. DOCUMENTAL 1º Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante (fl.5) del cuaderno Número 1. 2º Acta de descargos de fecha marzo 2 de 1994. (fls. 34 a 38) del cuaderno número 1. 3º Acta número 3º del acuerdo parcial de fecha 6 de enero de 1995(Fls. 55 a 60º) “ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO 1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa imputable al demandante. 2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada despidió sin justa causa a la demandante. 3º No dar por demostrado, estándolo, que la falta imputada al demandante en la carta de despido, esto es, la presentación de un documento borroneado y enmendado con el cual pretendía cobrar el valor de la matricula escolar, estaba fundamentada en la violación de una norma de la Convención Colectiva de Trabajo. 4º Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada probó la existencia del derecho educativo convencional. 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó un documento con borrones para obtener un provecho mayor al que le correspondía en la matricula de su hijo? 6º Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le correspondía obtener el reembolso de $ 16.250,oo por concepto de matricula de su hijo.
(Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal se equivocó al considerar que la justa causa imputada al trabajador no tenía carácter convencional. Precisó que era necesario establecer la forma como se encontraba regulado el beneficio extralegal, para poder concluir si el demandante pretendió obtener un provecho indebido cuando cobró una suma mayor a la establecida en la convención colectiva de trabajo.
Lo anterior no es posible pues en el proceso no figura dicha contratación colectiva. En cuanto al acta de la diligencia de descargos, sostuvo que de ella no se desprende que el actor pretendiera obtener un provecho indebido, por cuanto ella no demuestra por sí misma que el demandante sólo tuviese derecho a reclamar el reembolso de $500 y no la suma de total de $16.250,00 que señala expresamente el documento de folio 31.
Del documento visible a folio 58, anotó que se trata de una simple acta de un acuerdo parcial, que no es convención colectiva de trabajo, ni se le puede aplicar al actor, pues es de fecha posterior a su desvinculación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le endilgan al tribunal se fundamentan en la supuesta errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1-.
Carta de terminación del contrato de trabajo. Sobre este documento dijo el ad quem “Como primera medida tenemos la misiva que la empresa le entregó al señor CARRERO, en la que le señaló con claridad el motivo por el cual la empresa decidió darle por terminado el Contrato de Trabajo. (Folio 5). “…..” “De las anteriores pruebas, se puede constatar que la empresa al momento de dar por terminado el contrato de trabajo manifestó los motivos que la llevaron a tomar tal determinación respaldada con fundamento en los artículos 62 y 63 del C.S.T., sin que ello signifique de manera alguna que la carta de despido es suficiente para dar por demostrada la justeza del despido…” (Folios 12 y 13 del cuaderno del tribunal).
De la cita anterior se desprende que el tribunal se limitó a consignar el contenido de la carta de despido, aclarando el propio fallador que ella no es suficiente para acreditar los motivos o causas que tuvo la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa. Por lo tanto, no es cierto que en relación con este documento se hubiere incurrido en equivocada apreciación, pues el mismo no fue determinante para el esclarecimiento de la justa causa de terminación del vínculo. 2-.
Acta de descargos de fecha 2 de marzo de 1.994. Al respecto manifestó el tribunal: “…sino ajustada a los resultados obtenidos de la acta de descargos realizada al trabajador, conllevando a que el CLUB DE PROFESIONALES finiquitara la relación en forma oportuna, inmediata y adecuada, toda vez que el demandante en la diligencia de descargos no justificó su incorrecto proceder al presentar un documento con borrones para obtener un provecho mayor al que le correspondía en la matricula de su hijo.” (Folio 13 del cuaderno del tribunal).
Es decir, que el tribunal se refirió a dicha acta para resaltar que el trabajador no explicó satisfactoriamente por qué el certificado expedido por el colegio aparecía con borrones. En efecto, en el curso de la reunión de la Comisión de Reclamos no se encuentra una razón lógica por parte del trabajador que explique la enmendadura sobre la palabra “ pensión”.
Por el contrario, el señor José Lizcano manifiesta “… ellos no lo hicieron de mala intención, eso venía operando así y no se debe apresurar la decisión ”. (Folio 36 del cuaderno principal). De lo cual se puede colegir que sí se produjo la alteración del certificado escolar, pero con la aclaración de que así se venía haciendo. Se concluye, entonces, que el acta de la diligencia de descargos no fue estimada erróneamente. 3-.
Acta número 3 del acuerdo parcial de fecha 6 de enero de 1995. Acierta el impugnante en cuanto a que este acuerdo se suscribió con posterioridad a la desvinculación del actor. Pero dicho hecho no constituye pilar fundamental de la sentencia recurrida, pues a pesar de que en la misma se sostiene de modo contradictorio que la demandada sí probó el derecho educativo convencional y que no estaba la convención en el expediente, lo cierto es que se sustentó en que era irrelevante que estuviera o no el texto del acuerdo colectivo dado el proceder deshonesto del actor de cara a la Ley.
Los verdaderos cimientos del fallo acusado fueron los siguientes: 1-. “En segundo lugar, la constancia expedida por el rector del Colegio Santander en la que se observa que tiene un borrón. (Folio 31).” (Folio 13 del cuaderno del tribunal). 2-.“De otro lado, la PRUEBA TESTIMONIAL recepcionada en el informativo nos sirve para ratificar que la actuación de la demandada no se hizo de manera caprichosa sino ajustada a los resultados…” “Así mismo, las funcionarias de la empresa (Contadora de la empresa, la señora SARA OCTAVIA PABON y la Secretaria Auxiliar – MARTHA LUCIA TORRES ROJAS) aseveraron que para la época del despido la empleadora cancelaba sólo el valor de la matrícula y una beca, resultando censurable el comportamiento del trabajador al presentar una constancia del Colegio Santander a la empresa con borrones, con el propósito de engañar al empleador en el valor de la matrícula, vulnerando con ello cláusula vigésima segunda sobre becas.
(Folio 58).” (Folio 13 y 14 del cuaderno del tribunal). Vale decir, el sentenciador ad quem basó su fallo en la constancia del folio 31 donde de manera nítida aparece que se borró la palabra “pensión”, documento que no es señalado en el cargo como prueba mal apreciada; y en la prueba testimonial que no es susceptible de ataque en casación para estructurar un desacierto evidente, si antes no se ha logrado acreditar con prueba calificada.
Por lo tanto, los soportes de la decisión quedan incólumes. Al margen de lo anterior, y si se pudiera estudiar la prueba testimonial, hallaría la Sala que en verdad la censura no desvirtúa la conclusión que extrajo el tribunal de las declaraciones de SARA OCTAVIA PABÓN y MARTHA LUCÍA TORRES ROJAS quienes aseveraron que para la época del despido la empleadora cancelaba sólo el valor de la matrícula y una beca, no la pensión, resultanto por tanto reprobable el comportamiento del trabajador “ al presentar una constancia del Colegio Santander a la empresa con borrones, con el propósito de engañar al empleador... ”.
De suerte que en verdad era inane el acompañamiento al proceso de la convención colectiva, porque frente a la Ley, la conducta del trabajador, según las declaraciones de los testigos –no confutadas- son una justa causa de terminación del contrato porque el proceder con engaños para obtener un provecho indebido despoja a quien lo comete de la protección de la estabilidad, dado que se hace indigno de ella.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, por ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 62 literal a) numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968, 461, 467, 469, 476 y 492 del C.S.T. en relación con los artículos 51, 60, 61, 140, 143, 145 del Código Procesal del Trabajo; 115, 195, 197, 252, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la anterior violación resultaron infringidos el numeral 5º del artículo 8º del D.L. 2351 de 1965, 64 del C.S.T., 6º de la Ley 50 de 1990 numeral 4º literal d), el art. 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 367 y 368 del C.S.T., debido a errores evidentes de derecho en que incurrió el Tribunal.” (Folio 14 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo manifestó que la convención colectiva de trabajo es un acto solemne, y por consiguiente para su prueba se requiere aducir su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad competente. Si así no se hace, no se puede dar por demostrada, y en caso contrario, se incurre en error de derecho.
Lo cual ocurrió en el presente proceso, cuando el tribunal afirmó que se había probado la existencia del derecho educativo convencional con base en el documento que aparece a folio 58 del cuaderno número, cuando en realidad se trata de un acta de acuerdo parcial suscrito dentro de un conflicto colectivo de trabajo. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Quedó claro en las consideraciones del cargo anterior que el fallo recurrido se fundamentó en la constancia del Colegio Santander visible a folio 31 del cuaderno principal, donde se aprecia claramente el borrón sobre la palabra “pensión” y en las versiones testimoniales rendidas por las mencionadas Contadora y Secretaria General.
Por ello concluyó el tribunal que el despido fue justo. No incide por lo tanto en la decisión la ausencia en el proceso de la convención colectiva de trabajo, ni la vigencia del acuerdo colectivo, pues el comportamiento del trabajador fue analizado frente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen las obligaciones de buena fe y de un proceder ético en las relaciones laborales.
Como este cargo no atacó el verdadero fundamento de la decisión recurrida, no puede salir avante por estar sustentada la justa causa en el dicho irrefutado de los testimonios que dan cuenta de la conducta censurable del demandante, toda vez que para la época de los hechos la demandada, independientemente de la fuente normativa del derecho, sólo cancelaba el valor de la matrícula y una beca.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del juicio adelantado por JOSÉ MANUEL CARRERO DAZA contra la CORPORACIÓN DE PROFESIONALES DE SANTANDER.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria