Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO DE JESÚS FOSECA BOLIVAR, contra la sentencia emitida po 1 14 EXP. 15069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 15069 Acta No. 02 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO DE JESÚS FONSECA BOLIVAR, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de diciembre de 1999, en el juicio seguido por el recurrente, contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”.
ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido, el Tribunal revocó las condenas que había impuesto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito en beneficio del actor en juzgamiento realizado el 8 de noviembre de 1996, por reajustes de: salarios, primas de servicios, de vacaciones, cesantía y jubilación, así como también por indemnización moratoria, a razón de $11.001.78 diarios desde el 5 de junio de 1992 hasta cuando se verifique el pago de los aludidos reajustes.
En la demanda inicial el actor había reclamado los reajustes, con base en el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto estableció que los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que establezca el Idema para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún evento podrán ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de ésta norma, el Idema quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados.
Explica, entonces, el demandante que en 1991 el Idema aumentó los salarios de personal no sindicalizado en mayor porcentaje que el aumento convencional, de forma que impetra la diferencia, en su condición de trabajador sindicalizado que se jubiló desde el 15 de marzo de 1992. A su turno el Idema se opuso a lo pretendido y su apoderada propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El Tribunal adujo varias razones para rechazar las pretensiones de la demanda, a saber: a. Que la convención colectiva no fue aportada al proceso con las formalidades de ley, pues la fotocopia allegada aparece sin autenticación, de manera que como las pretensiones de la demanda y la inconformidad del apelante se encuentran fundados en normas convencionales y la aportada a los autos carece de valor probatorio, no hay lugar a la prosperidad de ellas. b. Que no se demostró la calidad de sindicalizado del actor, porque si bien se aportó una certificación en este sentido al proceso a folio 21, sus signatarios no reconocieron sus firmas, ni se acreditó su calidad presunta de presidente y secretaria general del sindicato. c. Que no se demostró la existencia del acuerdo 023 mediante el cual el accionante pretendía acreditar que se vulneró el artículo 130 de la convención. d. Que no era con la simple comparación entre lo devengado por el actor y el señor Francisco Cabrera, cuya calidad de laboratorista no se acreditó en verdad, como se demostraría realmente que hubo la trasgresión al artículo convencional que buscaba la igualdad entre sindicalizados y no sindicalizados puesto que el punto era tan trascendente que implicaba una actividad probatoria que conllevaba un análisis salarial global en la entidad, lo cual acá no se hizo.
EL RECURSO Persigue la casación de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, la confirmación de la proferida por el a-quo. Con éste propósito el impugnador presenta dos cargos que por razones prácticas es pertinente estudiarlos en conjunto y, dada su brevedad se trascriben a continuación: “ La sentencia es violatoria de la ley sustancial del orden nacional, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones artículos 253 y 254 del C.P.C.; 61 del C.P.L.; 11 de la Ley 446 de 1998;
Decreto 1042 de 1978, arts. 58 y 59; Decreto 1045 de 1978 arts. 17, 24, 25 y 30; Ley 6ª de 1945, arts. 1, 11, 17 y s.s., artículos 467, 468 y 449 del C.S. del T. Ley 71 de 1988, arts. 1º y 2º; Decreto 1160 de 1989, art. 1º; Decreto 797 de 1949, art. 1º, como consecuencia del manifiesto error de derecho, en relación con la convención colectiva de trabajo y error de hecho, dada la errónea apreciación de algunos documentos y la falta de apreciación de otros, todos los cuales son auténticos, así como la falta de apreciación de la Inspección Judicial.
ERROR DE DERECHO: 1- No dio por demostrada la convención colectiva de trabajo, negándole valor probatorio, a pesar de reunir dicho documento los requisitos indicados en la ley. DEMOSTRACION: En los fas. 22 a 78 reposa la convención colectiva de trabajo, debidamente aportada dentro de los términos procesales y cumpliendo la totalidad de los requisitos exigidos por el art. 469 del C.S.T., esto es, con la constancia de depósito (fl. 78), en la cual se lee que dicho documento (suscrito el 17 de mayo de 1990) fue depositado el día 24 de mayo de 1990, con firma estampada por la Jefatura, además, se observa en cada uno de los folios de la convención, los sellos de la oficina de relaciones colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Lo anterior, sin perjuicio de la atestación hecha por el señor Notario Primero del Círculo de Barranquilla, el cual dio fe de “Esta fotocopia coincide en todo con el documento original de donde fue tomada y que he tenido a la vista”. Según el art. 469 del C.S.T. al determinar las formalidades de la convencion colectiva indicó que esta debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantos sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, advirtiendo que sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.
La atestación del señor notario, nunca controvertida por la demandada, debió haber implicado para el ad-quem toda la credibilidad y por lo mismo darle al documento el valor probatorio que la ley ordena. Si se le hubiera dado el valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, el Tribunal, necesariamente habría dado aplicación al art. 130 de la misma, que establece: “Que los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para los trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el IDEMA quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados.” De otra parte debió aplicar el art.119 de la predicha convención que definió el incremento salarial así: “ El aumento del segundo año para el período comprendido entre el primero de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, así: El salario básico de los trabajadores oficiales se aumentará en un 25%”.
ERRORES DE HECHO 1.- No dar por demostrado, estándolo (fl. 114) que el señor Francisco Cabrera Díaz, no sindicalizado, devengó los siguientes salarios: de marzo a octubre de 1991, $173.150.oo, más $3.463.oo, a partir del 1º de noviembre de 1991 y hasta marzo de 1992, $300.000.oo, más $6.000.oo de sobreremuneración y el actor recibió en ese mismo periodo: abril de 1991, a febrero de 1992, $109.200.oo más un sobresueldo de $37.128.oo; en marzo de 1992, (por 14 días) $87.350.oo, más $27.958.oo de sobresueldo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Francisco Cabrera Díaz, se encontraba sindicalizado. 3.- No dar por demostrado, que el señor Francisco Cabrera Díaz, no pertenecía a la organización, a pesar de encontrarse en el expediente la prueba de cual era el personal afiliado a SINTRAIDEMA (468 a 512). 4.- No dar por demostrada, estándolo, la condición de sindicalizado del actor, a pesar de hallarse en el expediente prueba de ello.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: · Relación de afiliados a SINTRAIDEMA en todo el país (fl.468 a 512). · Acta correspondiente a la cuarta audiencia de trámite, en la cual la demandada allegó y se incorporó prueba documental (fl. 138). · Testimonio de Alicia Restrepo Escolar (fl. 110) · Certificación de socio de SINTRAIDEMA (88 a 91) · Inspección ocular (fl. 114) PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: · Certificación sobre condición de socio de SINTRAIDEMA (f. 21) · Acuerdo 23 de la Junta Directiva del IDEMA (195 a 198) DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO Los errores de hecho indicados, los hago consistir en que el ad-quem no tuvo por demostrado que el señor Francisco Cabrera Díaz, como trabajador no sindicalizado, devengó los salarios que se indican en el f. 114 y por lo mismo, no tomó como punto de referencia los incrementos que allí se indican, para hacerlos extensivos al actor, conforme ordena la convención colectiva de trabajo.
Dentro de la argumentación para desestimar la pretensión, se afirmó por el ad-quem, que el actor no era sindicalizado y que tampoco se encontraba demostrada la condición de no sindicalizado del señor Francisco Cabrera Díaz, lo cual resultaba contraevidente, ya que la certificación de afiliación de fl. 21 no solo estaba suscrita por quienes a fl. 88 a 91 aparecen como Presidente y Secretario General de la Junta sino que además, a fl. 110, esta última, rindió testimonio dentro del cual reconoció tanto contenido como firma de la certificación expedida.
A fl. 138, la demandada aportó la relación de afiliados en el país, dentro de la cual aparece el actor como sindicalizado. En relación con la condición de afiliado o no a SINTRAIDEMA, el error consistió en que se partió de la presunción de afiliado del señor Francisco Cabrera Díaz, a pesar de existir la relación completa de los afiliados, dentro de la cual no aparece el mencionado, circunstancia suficiente para establecer que el mencionado Cabrera Díaz, recibió de la demandada incrementos superiores a los recibidos por el actor, según consta a fl. 114, sin que sirva de argumento la afirmación de que era necesario probar el sistema salarial de la entidad, como pretende el Tribunal, por cuanto la convención colectiva de trabajo no exige ese presupuesto para reconocer el derecho a los incrementos reclamados.
Debemos resaltar, que todos los documentos que fueron inapreciados y los que erróneamente apreciados, fueron allegados en audiencia por la demandada sin manifestar inconformidad alguna en relación con los mismos. El ad- quem al apreciar el Acuerdo 23 de la Junta Directiva del IDEMA, perdió de vista que era suficiente con probar que el actor se encontraba afiliado a la organización sindical, siendo beneficiario por ley de la convención de trabajo y que la demandada incrementó a un trabajador no sindicalizado durante el periodo alegado en la demanda el salario del mismo, en proporción superior a la recibida por el sindicalizado, siendo inocuo el análisis efectuado sobre el mencionado Acuerdo 23, el cual, en gracia de discusión se allegó en copia auténtica, conforme al Dto. 2651 de 1991, debiendo ser tenido como prueba sin necesidad de requisito adicional.
CONCLUSION EN RELACION CON LOS ERRORES DE DERECHO Y DE HECHO Si el ad-quem no hubiera incurrido en el error de derecho y los de hecho indicados, habría llegado a las siguientes conclusiones: Si se hubiera dado por demostrada la convención colectiva de trabajo, se habría dado aplicación al art. 130 de la misma y por ello, encontrándose demostrado el salario que devengó un no sindicalizado como Francisco Cabrera Díaz y el actor, sindicalizado, debió establecer la comparación salarial para determinar las diferencias y a partir de ello, imponer las condenas correspondientes, por lo cual resulta imperioso casar la sentencia atacada.
SEGUNDO CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial del orden nacional, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones C.S.T. ART. 467, 468 y 449 del C.S. del T.; Dto. 2145 del de 1992, art. 35, numeral 8º, Dto. 2651, art. 25; artículos 253 y 254 el C.P.C.; Dto. 2651, art. 25, Decreto 1042 de 1978, arts. 58, 59;
Decreto 1045 de 1978, arts. 17, 24, 25 y 30; Ley 6ª de 1945 arts 1, 11, 17 y s.s., artículos 467, 468 y 449 del C.S. del T., Ley 71 de 1988, arts. 1º y 2º; Decreto 1160 de 1989, art 1º; Decreto 797 de 1949, art. 1º. Desprovista la argumentación de cualquier aspecto factivo (sic) el ad-quem concluyó, que la convención colectiva de trabajo carecía de valor probatorio, por cuanto no se allegó con los requisitos establecidos en el art. 469 del C.S.T. A esta conclusión llegó como consecuencia de haber aplicado indebidamente el art. 469 del C.S.T., ya que si hubiera aplicado correctamente la norma en comento, tendría que haber concluido que la convención colectiva de trabajo para que surta efectos debe haber sido depositada en el Ministerio de Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a la suscripción, presupuesto o requisito que se cumplió en el presente caso.
De otra parte, el ad-quem exige requisitos de autenticidad especial, en relación con la copia de la convención colectiva de trabajo, diferentes a los establecidos en el art. 254 del C. de P.C., aplicado por el Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación indebida del art. 25 Dto. 2651 de 1991, el cual ordenó darle valor probatorio a los documentos, independientemente de que sean copias u originales.
En relación con el tema en comento, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 1999, dijo: “…Hoy, en cambio, el principio rector de la “buena fe” consagrado en el artículo 83 de la actual Constitución Política adquirió un sitial sobresaliente en el nuevo ordenamiento sustancial y procesal y tuvo desarrollo fidedigno en el Decreto 2651 de 1991, inspirado además en la concepción de la imperiosa necesidad de descongestión judicial y armonizado con los postulados de lealtad y celeridad procesal, lo que tradujo en la práctica, al menos en cuanto a los documentos emanados de las partes, en la eliminación en principio de esas ratificaciones o cotejos ejercidos por las diferentes autorizaciones y el traslado a las “partes” de la facultad de aceptar o tachar esos documentos aportados en tales condiciones para su validez.
Así las cosas se tiene que la filosofía, los fines y las presunciones de autenticidad de la prueba documental cambiaron radicalmente, puesto que ahora adquieren mayor eficacia práctica los postulados de lealtad, buena fe y agilidad en las actuaciones procesales, dándose preponderancia al comportamiento procesal desplegado por las partes, reservando las formalidades de antaño a los casos que verdaderamente lo ameriten, por lo que tiene relevancia procesal práctica la aquiescencia tácita del litigante respecto de las fotocopias, que no le han merecido reparo en la actuación, lo que impide hoy que clausurado el debate probatorio, de manera desleal se planteen reproches cuando se cumplieron cabalmente los principios de publicidad y contradicción de los elementos de juicio emanados de parte, para pretender vana y extemporáneamente obtener una ventaja procesal.”.
SE CONSIDERA De conformidad con lo resumido en los antecedentes, el Tribunal expuso varias razones para negar las pretensiones de la demanda, de manera que el éxito del recurso depende de que el recurrente desvirtúe todas y cada una de esas razones. En este sentido, llama la atención a la Sala que los cargos no se refieren, o al menos no lo hacen en forma suficiente, al argumento que el Tribunal explicó textualmente así: “Por otro lado, se estima que no era con la simple comparación entre lo devengado por el actor y el señor Francisco Cabrera, cuya calidad de laboratorista tampoco se comprobó en verdad, como se acreditaría realmente que hubo la transgresión al artículo convencional que buscaba la igualdad entre sindicalizados y no sindicalizados puesto que el punto era tan trascendente que implicaba una actividad probatoria que conllevaba un análisis salarial global en la entidad, lo cual acá no se hizo”.
Y acontece que este razonamiento es de vital importancia para el litigio, pues contiene el criterio del Juzgador en torno al correcto entendimiento de la estipulación que se invoca como fuente de los derechos en disputa y cuyo texto es el siguiente: “Los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el IDEMA quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados” Pues bien la Corte estima que el sentido que otorgó al ad-quem a la cláusula resulta razonable, y por tanto en modo alguno podría implicar un error con carácter manifiesto.
En efecto, es válido entender que el compromiso que adquirió la entidad demandada se refiere a que el conjunto de trabajadores no sindicalizados, no podrían recibir incrementos en su remuneración, entendida ésta también en sentido lato, que resultaran superiores a los convenidos para el conjunto de los trabajadores sindicalizados. Consiguientemente, para demostrar la trasgresión de lo convenido, no bastaría comparar los ingresos de un trabajador afiliado con otro que no lo sea, según lo pretendió la parte actora en el presente caso, sino confrontar las retribuciones y sus incrementos, con todos sus elementos integrantes en sentido amplio, en forma colectiva esto es: del conjunto de los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados.
Acerca de este asunto el primer cargo solo dice lo siguiente: “ sin que sirva de argumento la afirmación de que era necesario probar todo el sistema salarial de la entidad, como pretende el Tribunal, por cuanto la convención colectiva de trabajo no exige ese presupuesto para reconocer los derechos reclamados”. Esta expresión es por sí incompleta e inocua para los efectos de la casación, pues se queda en un aserto ayuno de sustentación, fuera de que al contrario de lo que afirma el impugnador sin explicaciones de respaldo, la conclusión del sentenciador resulta plausible, según lo analizado anteriormente.
Así las cosas, aunque se reconociera que la sentencia incurrió en los errores de derecho y de hecho que denuncia el primer cargo o en el yerro jurídico a que alude el segundo, resulta que ninguno de los ataques es viable, pues, según se explicó, no desvirtúan el argumento fundamental del Tribunal, a que se ha hecho referencia. En consecuencia, los cargos no prosperan, sin embargo no se impondrán costas dado que no se causaron.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por PEDRO DE JESÚS FONSECA BOLIVAR contra “IDEMA”.
Sin costas CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria