CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 18 Casación 15064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACIÓN No. 15064 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor EURÍPIDES JIMÉNEZ MARTÍN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de junio de 2000, en el proceso ordinario adelantado contra los señores ERNESTO RUBIO TOLEDO y ROBERTO RUBIO TOLEDO.
I.
ANTECEDENTES 1. Se demandó a los señores RUBIO TOLEDO con la finalidad de que se les condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada por la ley, arts. 259 y 260 del C.S.T.; a la indemnización por despido injusto; a la indemnización por falta de pago, teniendo en cuenta el salario de ley; al salario en dinero correspondiente al equivalente del 50% no reconocido por el patrono; a las cesantías por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1940 al 16 de febrero de 1989; a los intereses a las cesantías con la sanción legal por todo el tiempo de la relación laboral; a las primas de servicio y vacaciones por la totalidad del tiempo servido; al vestido de labor a que tenía derecho durante el tiempo de prestación de servicio, de acuerdo con lo estipulado en el art. 7 de la ley 11 de 1984; al valor de las mesadas causadas a partir del momento en que reunió los requisitos para pensionarse, 55 años de edad y 20 de servicio; al servicio asistencial por concepto de caja de compensación o entidad encargada de la seguridad social, en razón de la pensión causada a su favor, de acuerdo con el régimen legal en esa materia; a la indexación de las peticiones formuladas; a las costas procesales y lo que resulte extra y ultra petita. 2.
La demanda está fundada, en que el actor laboró al servicio de los señores RAFAEL RUBIO JÁUREGUI y ALICIA TOLEDO VDA. DE RUBIO, desde el 1 de enero de 1940 hasta las fechas en que fallecieron los mismos, abril 30 de 1969 el primero y mayo 25 de 1987, la segunda; que a partir del 25 de mayo de 1987, el demandante, en sustitución patronal, continuó prestando sus servicios a los herederos, es decir, a los demandados; que el 16 de febrero de 1989, se practicó diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, en comisión por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, en donde se le enteró que se designaba como administrador del inmueble a un secuestre, relevándose así de su cargo; que prestó servicios de manera personal, continua y bajo la subordinación, inicial de los fallecidos y posteriormente de sus herederos; que el cargo inicial ejercido por el demandante era el de administrador de varios inmuebles y fincas de propiedad de los hoy fallecidos y, posteriormente y hasta el día en que se le despidió tácitamente, el de administrador del inmueble que fue objeto de la diligencia de secuestro referida, ubicado en la calle 5 sur 4,6,8,10,12 y 14 de Facatativá; que sólo se le reconoció el salario en especie consistente en habitación, negándole el salario en dinero; que no le cancelaron los intereses a las cesantías, primas, vacaciones, como tampoco reconoció el vestido de labor expresamente ordenado por la ley, durante la vigencia de la relación laboral; que no fue afiliado a entidad de seguridad social alguna, negándose así la posibilidad de acceder a una pensión y mucho menos a una asistencia social; que a la fecha de presentación de la demanda, no se le ha reconocido el valor del auxilio de cesantía, a pesar de haber sido desvinculado del cargo; que habiéndose reunido los requisitos señalados por las normas sustantivas para efectos pensionales por vejez, el empleador ha desconocido y violado una obligación a su cargo y a favor del demandante. 3.
Los demandados se opusieron a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptaron el no pago de intereses a las cesantías, primas, vacaciones y dotación de vestido de labor, por cuanto no existió relación laboral; también que no se aseguró al demandante y que no se le pago prestaciones sociales, por la razón expuesta anteriormente y que por tanto, no existía obligación de hacerlo.
(Hechos Nos. 7,8 y 9). Formularon las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa petendi y prescripción. En la primera audiencia de trámite, propuso las excepciones de falta de causa para demandar y compensación. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Civil del Circuito de Facatativá, mediante providencia del 8 de noviembre de 1999, declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral y como consecuencia de ello, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual, mediante sentencia del 8 de junio de 2000, confirmó la decisión del Juzgado y condenó al actor al pago de las costas en esa instancia. Para llegar a la anterior determinación, consideró que de conformidad con el dictamen del Instituto de Medicina Legal, las firmas estampadas en los contratos de arrendamiento de las hojas de papel sellado CC 06672062 Vto. y CC 02738179 Vto., coinciden con las de los documentos respecto de los cuales no hay duda que provienen del demandante y que por consiguiente, ateniéndose a este experticio, bien puede decirse que por lo menos, el actor celebró contratos de arrendamiento el 26 de octubre de 1973 y 1 de julio del mismo año sobre el inmueble que se describe en la demanda como ubicado en la calle 5 sur números 4, 6, 8, 10, 12 y 14.
Sobre los testimonios, consideró que “únicamente se acredita la ejecución de algunas labores ocasionales y esporádicas realizadas por el actor tanto en la casa de inquilinato en la que habitaba, inicialmente de propiedad de los esposos Rubio y posteriormente de sus hijos, pero en manera alguna que se hubiera desempeñado como administrador por espacio de 47 años largos.
Cierto es que el demandado Ernesto Rubio Toledo fue declarado confeso respecto de los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión; empero, hay que anotar que el juez comisionado estaba facultado únicamente para recibirle declaración y que el único hecho de la demanda que es personal suyo y por lo mismo susceptible de ser probado mediante su confesión, es el relativo a la prestación de los servicios del señor Toledo (Sic) a partir del mes de mayo de 1.987 hasta el mes de febrero de 1989, pero ya se vio que según se desprende de la prueba testimonial estos fueron esporádicos y ocasionales.
“En suma, no puede la Sala concluir de las pruebas arrimadas al proceso la prestación de los servicios en forma en que los plantea la demanda. Por el contrario, de los contratos de arrendamiento cuya autenticidad avala el concepto de Medicina Legal ya analizado, lo que se evidencia es que, por lo menos durante la época en que estos se celebraron el actor fue inquilino de los esposos Rubio Toledo.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso y sustentó el apoderado del demandante. Persigue que esta Corte, “CASE en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral y para que en Sede de Instancia REVOQUE la decisión de Primera Instancia, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Facatativá de fecha 8 de noviembre de 1999.” Invoca la causal la causal primera de casación y formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
A. PRIMER CARGO Lo presenta así: “Acuso la Sentencia de Segunda Instancia por la Causal Primera de Casación contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto Extraordinario 528 de 1.964, artículo 60, por VIOLACION DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL a causa de Falta de aplicación: “De los artículos 1º, 9º, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 65, 145, 186 num.1º, 249, 253, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8º. del Decreto 2351/65 num. 4º. ord.
“d”, Ley 50/90 artículos 16 num. 3º, 18 num 1º y 99 num. 2º, Ley 11/84 artículo 7º, al dejar de aplicar los artículos 60 y 61 del C.P.L.; artículos 176, 241 y 307 del Código de Procedimiento Civil.” Para la demostración del cargo, el recurrente sostiene lo siguiente: “El elemento sustancial de la sociedad de derecho en que se fundamenta nuestra legislación, se hace de exigencia ineludible en el artículo 1º. del Código Sustantivo del Trabajo, que ha sido ostensiblemente violada en la decisión del A –Quo, por cuanto queda manifiesta la injusticia por el desequilibrio en la observancia del caudal probatorio recaudado a través del proceso que aclara la real situación del demandante, frente a los inicialmente contratantes progenitores de los aquí demandados, en calidad de empleadores y sustitutos patronales.
Así también ha quedado violado el precepto contenido en el artículo 9º sustancial Ibídem y descalificados el mínimo de derechos y garantías que exige la aplicación de las normas más favorables, que concede la citada obra en sus artículos 13 y 21, la violación de las normas anteriormente mencionadas está generada en el desconocimiento de la voluntad de la ley consagrada en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo…” Luego de transcribir los artículos del Código Sustantivo del Trabajo mencionados, alude al artículo 13 de la misma obra sustantiva y manifiesta: “…dejando ausente la aplicación obligada, a que alude el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, de la justicia en las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores como presupuesto de garantía del equilibrio social, como ha precisado esta Honorable Corporación…" A continuación, el recurrente copia apartes de la sentencia de esta Sala del 22 de abril de 1958, relativa al alcance del artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo y afirma que: “La violación de las normas transcritas, obedece al desconocimiento por parte del Ad.Quem al confirmar la decisión de primera instancia, ratificando los yerros en que incurrió el A-Quo, ya que fue suficiente el material probatorio representado en las versiones que los testigos idóneos que no fueron objeto de tacha alguna, obrantes a folios 15 a 19 del cuaderno 3 y 221 a 226 del cuaderno principal, en que precisamente verifican la subordinación, dependencia y prestación personal del servicio.
En cuanto a la remuneración, tenemos que los empleadores asumieron en su totalidad el salario en especie, con violación evidente del precepto consagrado en el artículo 16 numeral 3 de la ley 50 de 1990.” Después de trasuntar la parte correspondiente de la declaración de los señores BLANCA ELCY MORA DE LONDOÑO, MARÍA NELCY CAMELO DE RIVEROS y GUSTAVO MORENO MORA, asevera que “…se concluye con diáfana claridad, de las versiones transcritas, la existencia de los presupuestos consagrados en los artículos 22 y 23 de la norma sustancial laboral, en cuanto a la subordinación, dependencia y prestación personal del servicio como ya se indicó, lo que permite presumir el tercer elemento, esto es, la remuneración por la labor desempeñada, que como se ha visto solo fue reconocida en especie con la violación de la norma concurrente.
Circunstancia que él Ad-Quem ignoró, desconociendo la voluntad de la ley en las normas ya citadas. “A la anterior circunstancia se llegó por la violación ostensible de los artículos 60 y 61 del C.P.L. al revelarse al análisis de todas las pruebas allegadas en tiempo, como las aquí transcritas y al desconocer ‘…los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba’ y al desatender las circunstancias relevantes del proceso, al que acudió un número de personas serias, idóneas, hábiles para declarar, de las que no fueron tachadas sus versiones, contraponiendo su criterio subjetivo ajeno a la realidad procesal, dando crédito a las versiones de los testigos traídos por la parte demandada, los que fueron tachados como sospechosos, no solo por el compromiso amistoso con los demandantes, sino por la incongruencia y la contradicción con las declaraciones de aquellos que si verdaderamente tuvieron conocimiento directo de los hechos por haber sido habitantes de los predios administrados por el actor.
Es así que como consecuencia fueron violados los preceptos que recogen el derecho del demandante, por desconocimiento de los mismos, resumidos en las pretensiones del libelo demandatorio, contenidos en las normas que consagran:” Seguidamente se remite a los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo sobre pensión de jubilación; 8º. del Dto. 2351 de 1965, numeral 4 ordinal 8º. sobre indemnización por despido injusto; 65 del Código Sustantivo del Trabajo sobre indemnización moratoria; artículo 16, numeral 3 y artículo 18 numeral 1 de la ley 50 de 1990, sobre salarios; 145 del C.S. del T. sobre salario mínimo legal; 249 y 253 del C.S del T., acerca del auxilio de cesantía; artículo 99 numeral 2 de la ley 50 de 1990 sobre intereses a las cesantías; 306 del C. S del T., relativo a la prima de servicio; 186, num. 1 del C.S del T. sobre vacaciones;
Ley 11 de 1984 artículo 7 sobre vestido de labor y 241 y 307 del C.P.C. acerca de la corrección monetaria o indexación. Concluye que al negarse la aplicación de las normas sustantivas y procesales, se incurrió en violación de las mismas por vía directa, por falta de aplicación, que conlleva a casar la sentencia impugnada y en sede de instancia la Corte deberá proveer favorablemente, revocando la sentencia proferida por el a quo, accediendo a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se requiere de mayores esfuerzos para arribar a la aserción de que el alcance de la impugnación se presenta en forma deficiente, puesto que se pide la casación total de la sentencia gravada y, en sede de instancia se revoque la del a quo, sin que señale la decisión que deba reemplazar la del Juzgado del conocimiento, es decir, una vez revocada, qué debe disponer la Corte en lugar de la resolución adoptada por el juzgador de primer grado.
No obstante, podría salvarse el defecto aludido con un esfuerzo interpretativo de la Sala, en tanto que en el primero de los cargos, la censura solicita que la Corte en sede de instancia, deberá proveer favorablemente, revocando la sentencia de primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda (Fls. 10 y 11 C. de la Corte). Superado este escollo, procede la Sala al estudio de los cargos formulados por el recurrente, de la siguiente manera: La censura incurre en una impropiedad al invocar la falta de aplicación como causal de casación laboral, pero ese defecto también es superable en cuanto la jurisprudencia ha admitido que la falta de aplicación puede ser una modalidad de la infracción directa en tanto ésta causal supone que el sentenciador no aplica una norma por ignorancia o rebeldía. Para refutar el planteamiento del recurrente, hay que precisar que el Tribunal sí aplicó las normas relativas a la definición del contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción contenida en el artículo 24 del C.S. del T., pues partió de la premisa indiscutible de que el objeto de la litis se circunscribía a determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, inclinándose finalmente por la inexistencia de dicha vinculación contractual, apoyándose para ello en los diversos medios de convicción que se allegaron al expediente.
Es decir, que fue con fundamento en las pruebas del proceso que el sentenciador llegó a esa conclusión y no por la inaplicación de tales normas al ignorarlas o rebelarse contra ellas. Simplemente no les hizo producir efectos en cuanto no encontró acreditados los supuestos de hecho exigidos por ellas. De otro lado, la violación directa de la ley supone que el recurrente debe estar totalmente de acuerdo con los supuestos fácticos que dio por demostrados el sentenciador, situación que no ocurre en el cargo bajo estudio, en donde el impugnante se muestra en franco desacuerdo con tales supuestos fácticos.
Ello se observa de bulto en el desarrollo del cargo en cuanto inicialmente sostiene que era “suficiente el material probatorio representado en las versiones que los testigos idóneos en que precisamente verifican la subordinación, dependencia y prestación personal del servicio”. Más adelante reitera que de las versiones testimoniales se desprende la existencia de los presupuestos consagrados en los artículos 22 y 23 del C. S. del T. y posteriormente critica al Tribunal por rebelarse “al análisis de todas las pruebas allegadas en tiempo, como las aquí trascritas”.
Bajo esta perspectiva, no es de recibo el cargo formulado. B. SEGUNDO CARGO Está presentado así: “Acuso la Sentencia de Segunda Instancia por la Causal Primera de Casación contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto Extraordinario 528 de 1.964, artículo 60, por VIOLACION INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL a causa de Error de hecho, al apreciar erróneamente la prueba pericial y testimonial, expuestas en forma manifiesta al calificarlas de tal manera que constituyó el elemento determinante por parte del Tribunal, para desestimar las pretensiones de la demanda, confirmando el fallo de primera instancia. Las normas violadas indirectamente son los artículos 51,60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, como consecuencia violación de los artículos 22,23 y 24 del C.S.T., de igual manera y como medio s que han concluido a la violación de la norma sustancial, se han violado los artículos 174,176,177,187,217,218 inciso 2do. y 241 del Código de Procedimiento Civil.
Las pruebas mal apreciadas, al sentir de la censura, fueron los testimonios de los señores BLANCA ELSY MORA DE LONDOÑO, MARIA NELCY CAMELO DE RIVEROS y de GUSTAVO MORENO MORA. Para la demostración de este cargo, respecto de los testimonios, sostiene lo siguiente: “Las declaraciones transcritas, evidentemente fueron erróneamente apreciadas, error que constituyó el fundamento equivocado de la decisión de Fondo Proferida por el Tribunal Superior.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, para la libre formación del convencimiento exige la aplicación de los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito. Esto quiere decir recogiendo e integrando la realidad procesal en sus efectos sustanciales. Es así que el caudal testimonial es abundante y da plena fe y firmeza de las circunstancias bajo las cuales laboró el señor Eurípides Jiménez Martín, quien ejerció la calidad aducida, según lo expuesto por los inquilinos de los inmuebles de propiedad de los demandados.
La exposición de los testigos es clara, precisa y se refiere a circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en que fueron sustentados las pretensiones de la demanda. La razón del dicho de los declarantes de igual manera goza de precisión y claridad por su conocimiento directo e inmediato en razón de su condición de arrendatarios de los demandados (padres e hijos).
Sin embargo, el juez de segunda instancia aprecia en forma contraria a lo plasmado en audiencias y así afirma QUE ‘…con los testimonios únicamente se acredita la ejecución de algunas labores ocasionales y esporádicas realizadas por el actor tanto en la casa de inquilinato en que habitaba, inicialmente de propiedad de los esposos Rubio y posteriormente de sus hijos, pero en manera alguna que se hubiera desempeñado como administrados por espacio de 47 años largos…” Respecto del dictamen pericial, sostiene que el Ad-Quem se equivocó al apreciar esta prueba que versó sobre los contratos de arrendamiento, porque los técnicos se pronunciaron sin poder decidir de fondo en cuanto a los documentos en los que se advirtieron semejanzas, para lo cual fueron requeridos otros elementos de juicio extraprocesales del actor.
Además, que si observan las fechas de todos los contratos de arrendamiento, existen fechas repetidas, lo que constituye un elemento más que obligaba al juez de segunda instancia a pronunciarse sobre la tacha de falsedad propuesta, lo que impedía atenerse a simples suposiciones subjetivas, para desconocer el derecho y dar crédito a la ficción, consolidando de paso la mala fe de los demandados.
En virtud de lo anterior, afirma que el Tribunal, “Dio por demostrado sin estarlo, que existieron contratos de arrendamiento, bajo el supuesto de una prueba erróneamente apreciada, en razón de que dio pleno valor de documento auténtico sin serlo a los contratos dubitados, en contra de las dudas expuestas en sus contenidos, sobre los cuales no se pronunciaron los peritos por no haber sido materia de su estudio.
De otra parte, la falsedad de los documentos es ostensible frente a los verificados, allí sí plenamente, como ajenas las firmas a la del actor, y que sin embargo la parte demandada los allegó como auténticos, en abierta actuación fraudulenta y como consecuencia desleal frente a la justicia y a los sujetos procesales.” “No dio por demostrado estándolo, a través de la prueba testimonial, que el actor estuvo vinculado laboralmente al servicio de la demandada, por cuanto la prueba reunió los requisitos de ley, no fue tachada y sí plenamente controvertida, siendo este desconocimiento violatorio del principio de igualdad de las partes y el debido proceso.” “Dar valor a la prueba testimonial de MANUEL ANTONIO CARDENAS ROJAS y JUAN NEPOMUCENO SENDALES, desconociendo que fueron tachados por la demandante, además de verificarse contradicción y ambigüedad en su versión. “Sin la apreciación del Ad-QUEM hubiese sido correcta, dando el verdadero valora las pruebas apreciadas, hubiera concluido, que ante declaraciones idóneas, serias, precisas y circunstancialmente verificables era forzoso concluir la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo en y como consecuencia hubiera accedido a las pretensiones de la demanda, bajo los presupuestos sustanciales contenidos en los artículos 60 y 61 del C.P.L., 176.187 y 241 del C.P.C. y como conclusión hubiera REVOCADO la decisión de primera Instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Adolece de errores insalvables este cargo que impiden a la Corte el estudio de fondo del mismo. En efecto, el Tribunal igualmente formó su convencimiento sobre la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, con los diversos contratos de arrendamiento que ellas suscribieron. Pero este soporte de la sentencia no fue controvertido por la censura y esa omisión, insoslayable por la Corte, contribuye a dejar intacto el fallo.
De otro lado, el censor imputa al Tribunal haber incurrido en error de hecho al apreciar erróneamente la prueba pericial y la testimonial, olvidando que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, este error solo será motivo de casación cuando provenga de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, siempre que aparezca de manifiesto en los autos.
En suma, como quiera que el cargo no atacó todos los soportes del fallo y, además, está estructurado sobre la prueba pericial y testimonial, mal apreciadas por el Tribunal según las palabras de la censura, que no constituyen prueba calificada según la norma en cita, la Corte se ve obligada a desestimarlo. Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia recurrida, dictada el 8 de junio de 2.000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el juicio que EURÍPIDES JIMÉNEZ MARTÍN le siguió a los señores ERNESTO y ROBERTO RUBIO TOLEDO.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria