Micelio
15061(27-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 15.061 Alejandro Zea Ramírez REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 21 Casación 15.061 Alejandro Zea Ramírez REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 15061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 038 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS ALEJANDRO ZEA RAMÍREZ contra la sentencia del 19 de mayo de 1998 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad le impuso, como responsable del delito de estafa agravada.

HECHOS Alejandro Zea Ramírez, quien laboraba en Bogotá en la Superintendencia de Notariado y Registro- Seccional Norte- por convenio con el DANE, haciéndole creer a Julia María Godoy y Hernaiz, representante de la sociedad “G y S Tabucomp y Cía. Ltda.”, que él se desempeñaba como Director de Sistemas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados y que por lo tanto tenía ingerencia en el manejo de los contratos de dicha entidad, logró que aquella le entregara en los meses de enero y febrero de 1992 la suma de $14.783.000.00, por concepto de impuesto de timbre para obtener la adjudicación de un contrato por $220.000.000.00 relacionado con la sistematización del folio de matrícula inmobiliaria.

Sin embargo, transcurrido un buen lapso sin resultado alguno, la representante de Tabucomp y Cía. Ltda. descubrió que Zea Ramírez no ejercía el cargo referido, ni tenía que ver con la adjudicación de contratos y menos aún con la recepción de dineros, y, además, que el contrato ofrecido le había sido a otorgado a otra empresa y que aquél había desaparecido de su lugar habitual de trabajo.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en las diligencias adelantadas en la investigación preliminar, la Fiscalía 71 de la Unidad 5ª. de Indagación Previa y Permanente de Bogotá ordenó la apertura de instrucción el 28 de febrero de 1994 y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Luis Alejandro Zea Ramírez. Al definirle la situación jurídica, lo afecto con medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante resolución del 1º. de agosto de 1995.

Cerrada la instrucción, la Fiscalía 166 Seccional calificó el mérito probatorio del sumario. Acusó a Zea Ramírez por el delito de estafa agravada de que tratan los artículos 356 y 372-1 del código penal, mediante resolución del 30 de abril de 1996, que al ser apelada por el defensor del procesado, fue confirmada el 14 de abril de 1997 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El juicio le correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 10 de diciembre de 1997 profirió la sentencia respectiva, mediante la cual condenó a Luis Alejandro Zea Ramírez a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como al pago de los perjuicios materiales en el equivalente de 1.500 gramos oro a favor de Juan Spir Sandoval y 200 gramos oro a favor de Julia Godoy, al hallarlo responsable como autor del delito de estafa agravada.

Al ser apelada esta sentencia por el defensor del incriminado y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, modificándola en el sentido de condenar a Zea Ramírez a pagar la suma equivalente en moneda nacional a 1.700 gramos oro en favor de la sociedad “G. & S Tabucomp y Cía. Ltda.”, por concepto de los perjuicios materiales ocasionados con su comportamiento delictual, según proveído del 19 de mayo de 1998.

El representante de Zea Ramírez inter​puso la casación, presentó oportuna​mente la de​manda, fue ad​mitida y se recibió concepto del Procurador Delegado en lo Penal. LA DEMANDA Con fundamento en las causales segunda y primera de casación, cuerpo segundo, consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) el casacionista formuló dos cargos.

Los enunció, así: Primer cargo (causal segunda). La sentencia del Tribunal no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, porque mientras que la Fiscalía estimó que Zea Ramírez lesionó el patrimonio económico de la denunciante Julia Godoy, la Sala Penal del Tribunal desatendió los términos de la acusación y condenó al procesado por la lesión al patrimonio económico de la firma “G. Y S. Tabucomp”, ocasionando con ello una grave incongruencia entre uno y otro proveído.

Para la demostración de la censura el defensor hace inicialmente una confrontación de la parte motiva de la resolución de acusación con los apartes correspondientes de la sentencia condenatoria de segunda instancia, en las que se indica que Alejandro Zea Ramírez indujo en error a Julia María Godoy, representante legal de la sociedad “G. &S. Tabucomp y Cía. Ltda.”, conformada por Juan Spir Sandoval y Julia María Godoy, para lograr que ésta le entregara la suma de $14.783.000.00, para concluir, luego de cotejar las partes resolutivas de las citadas providencias, que no existe consonancia entre estas decisiones, porque mientras que en la resolución de acusación se afirma que la víctima del delito de estafa era la señora Julia María Godoy como persona natural y a título personal, en la sentencia del tribunal se asegura que el patrimonio económico afectado fue el de la sociedad “G. & S. Tabucomp”.

En punto a la trascendencia del yerro denunciado, considera que el Tribunal se apartó del supuesto fáctico que enmarca y delimita la acusación, pues al concluir que el procesado no lesionó el patrimonio económico de Julia María Godoy (como lo señaló la fiscalía) sino el de una persona muy diferente, como lo es la sociedad G. & S. Tabucomp”, debe absolvérsele de responsabilidad penal por la comisión del delito de estafa que se le endilgó en la resolución de acusación. Pide a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir sentencia de reemplazo absolviendo al procesado en relación con el delito que se le imputo en la resolución de acusación. Segundo cargo “ Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 356, 372-1, 68 y 69 del Código Penal (…), proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad (…), con violación medio de los artículos 246, 247, 249, 250 254, 274, 277, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, y como consecuencia de lo cual se dejó de aplicar el artículo 29-4 de la Constitución Nacional”.

Como desarrollo del reproche afirma que el Tribunal distorsionó el contenido de la indagatoria de Zea Ramírez y los testimonios de Gonzalo Jiménez Huertas y Jaime Luciano Corredor. El primero, porque a diferencia de lo que se afirma en la sentencia impugnada, no es cierto que el procesado hubiera negado por conveniencia defensiva haber sostenido contacto con la denunciante Julia María Godoy; por el contrario, el procesado explicó claramente en qué había consistido concretamente el trato que tuvo con ella.

Y los segundos, porque no es verdad, como se sugiere en el fallo, que los citados testigos hubieran corroborado en sus declaraciones el engaño que se le imputa al incriminado ni la supuesta entrega que a éste se le hiciera de la suma de $14.783.000.00, puesto que Jaime Corredor sólo indicó que él acompañó a Julia María Godoy a retirar un dinero del banco, pero ignora la cuantía y no observó a qué persona le fue entregado; y Jiménez Huertas únicamente da cuenta de la entrega de 7 millones de pesos a Zea Ramírez, pero su testimonio es muy vacilante respecto a la cuantía, el lugar y fecha en que tal hecho ocurrió. Asegura que el error es de tanta trascendencia, que si se prescindiera de esa indebida estimación de los testimonios referidos, no se podría encontrar en el proceso elemento de convicción alguno que permita establecer con fuerza de certeza las maniobras engañosas ni el ilícito incremento patrimonial que se le atribuyen al procesado.

Para demostrar este aserto hace un análisis de los testimonios de Carlos Hernán Caicedo Escobar, Dustano Rojas Malagón, José Ernesto Prieto, Juan Spir Sandoval Martha Lucía Ramírez, Martha Cecilia Aguirre, Gustavo Adolfo Morales, así como de la inspección judicial practicada a la contabilidad de la compañía G. & S. Tabucomp, y a los extractos bancarios de la cuenta corriente No. 0505754018 a nombre de la denunciante, para concluir que en ninguna de estas probanzas se hace mención del pretendido engaño que da por demostrado el Tribunal, ni se menciona siquiera tangencialmente la supuesta entrega de dineros por parte de Julia María Godoy a Zea Ramírez.

Señala, además, que dadas las muchas contradicciones en que incurre la denunciante en sus diferentes versiones, las incoherencias que se advierten en el testimonio de Jiménez Huertas y su calidad de subordinado de aquella, no es posible, en virtud de las reglas de la sana crítica, que tales pruebas puedan servir de fundamento para demostrar una imputación criminal.

Concluye señalando que el Tribunal violó los artículo 249, 250,, 254, 274 y 277 del C. de P. P., en la medida en que no valoró las probanzas que favorecían al procesado, omitió rechazar las pruebas superfluas, no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica en la estimación del mérito probatorio ofrecido por los elementos de juicio, y sin miramientos se refirió a todos los documentos en general para inferir algo que en verdad no emanaba de su contenido.

Señala igualmente que desconoció los artículos 300 a 303, ejusdem, porque partió de unos supuestos hechos indicantes no demostrados para inferir otros que por carecer de sustento no podían tenerse como ciertos. Pide a la corporación casar el fallo impugnado y absolver, en sentencia de reemplazo, al procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo.

Considera que el reproche no está llamado a prosperar en razón a que no se estructura la hipótesis de incongruencia pregonada por el censor, pues atendiendo el marco de adecuación típica y de imputación fáctica al que se contrae el pliego calificatorio, in integrum corresponde al que se desarrolló en el ciclo de juzgamiento y dentro de ese parámetro se profirió el fallo de condena.

Es decir, no se desbordó la unidad de los hechos, ni mucho menos la unidad jurídica o denominación genérica del delito que se atribuye a Zea Ramírez, como tampoco su grado de participación, consumación, ni la forma de culpabilidad. Agrega que es desafortunado acusar de incongruente el fallo del ad quem porque en éste se hubiera establecido que quien padeció los perjuicios patrimoniales derivados del delito fue la sociedad “G. & S. Tabucomp y Cía. Ltda. y no la quejosa Julia Godoy Hernaiz, pues dicha circunstancia no implica que se hubiese incorporado nuevos hechos a la imputación que obra en el pliego calificatorio.

Señala que es desafortunado solicitar un fallo de reemplazo de carácter absolutorio, dado que, contrario a lo afirmado por el defensor, en la sentencia de segundo grado se encontraron probados los elementos estructurales del reato de estafa agravado tal y como se le endilgó en la resolución de acusación. Segundo cargo. Estima el Procurador Delegado que esta censura tampoco puede tener éxito porque el defensor en ningún momento logró demostrar que el ad quem en el proceso de evaluación probatoria hubiese deformado los contenidos materiales de los elementos de convicción a que hace alusión o que se hubiese apartado de los principios que informan la sana crítica y, por consiguiente, tampoco verificó el carácter trascendente de los anunciados yerros.

Asegura que no es cierto que el Tribunal hubiera distorsionado la indagatoria de Zea Ramírez, sino que refutó sus manifestaciones en cuanto a que no hubiera tenido ningún nexo “negocial” con la denunciante. Tampoco es verdad que se tergiversaran los testimonios de Jiménez Huertas o Luciano Corredor, pues uno y otro hacen alusión al retiro de sumas de dinero de Citibank para las épocas señaladas por Julia Godoy.

Agrega que la tacha de “vacilante” que endilga a la declaración de Jiménez Huertas en modo alguno responde al contenido objetivo de dicha probanza. En cuanto al testimonio de Luciano Corredor, si bien el Tribunal se equivocó al decir que éste observó la entrega del dinero a Zea Ramírez, ello de ninguna manera es óbice para demeritar per se las conclusiones del fallo, toda vez que en esencia el declarante corrobora el relato de la denunciante, al punto en que son coincidentes en la llamada telefónica que el testigo afirma realizaba para el momento en que se realiza la entrega del dinero.

En relación con la crítica que el censor le formula a la prueba indiciaria, sostiene que la misma no sólo no se ciñe a los estrictos parámetros de técnica casacional, sino que tampoco comprobó la estructuración de los yerros invocados; su propuesta únicamente encuentra asidero en la exposición de su insular criterio probatorio en desmedro de las conclusiones plasmadas en la sentencia. Indica que el libelista incurrió en grave desacierto porque en el marco del error de hecho por falso juicio de identidad inicialmente planteado acusó al tribunal de no haber valorado las probanzas que demostraban la ajenidad del procesado respecto a los hechos que se le imputan, olvidando que tal reproche ha debido plantearlo como una hipótesis de error de hecho por falso juicio de existencia. Igualmente, en forma velada desvió la censura hacia un error de hecho por falso juicio de convicción, que no tiene operancia en nuestro sistema penal, al afirmar que el juzgador “le otorgó a las pruebas superfluas … un valor que en verdad no poseían …”.

Sugiere por lo tanto a la Corte la desestimación de los cargos incoados y, de contera, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Preliminar. Como quiera que el delito de estafa por el que se procede recibió en la nueva normatividad sustancial (ley 599 de 2000, artículos 246 y 267-1) algunos cambios, consistentes en que disminuyó a ocho (8) años el máximo de la pena de prisión y modificó la circunstancia de agravación referida al valor de la cosa sobre la cual se comete la conducta delictiva, cuyo monto se elevó a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, debe la Sala analizar, antes de abordar el estudio de los cargos formulados en la demanda, si los cambios normativos antes referidos tienen alguna incidencia favorable para el procesado, específicamente para efecto de la prescripción de la acción penal.

Como lo ha señalado la Sala “ Para todos los efectos jurídicos, la cuantía del ilícito sólo puede calcularse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la comisión de la conducta punible, no del actual, vigente al momento de la comisión de la conducta punible, no del actual, porque el proceso penal siempre se refiere a un hecho supuestamente delictivo del pasado y no del presente”.

Significa lo anterior que para poder deducir la circunstancia de agravación en razón del valor de la cosa objeto de la defraudación, su monto debía ser, de conformidad con el artículo 372-1 del Código Penal anterior, superior a $100.000.00, suma esta que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C- 070 de 1996 debe entenderse en términos del valor constante del año 1981, equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales, los cuales para el año de 1992 ascienden a la suma de $1.227.527.70, dado que el salario mínimo legal mensual para dicha anualidad fue de $65.190.00.

Con la modificación introducida por el artículo 267-1 de la actual codificación penal, el valor de la cosa sobre la que recae la acción delictiva debe ser superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, esto es, mayor de $6.519.000.00. Así las cosas, debe señalarse que a pesar de ser más favorable para el procesado las previsiones de los artículos 246 y 267-1 del Estatuto Punitivo vigente, subsiste la circunstancia de agravación deducida en la acusación, pues el monto del ilícito supera con creces los 100 salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos, pues su valor es de $14.783.000-00, que equivalen a 226.76 salarios mínimos legales vigentes para el año 1992.

En este orden de ideas, a pesar que el máximo de la pena prevista en la nueva normatividad penal para la estafa agravada (artículos 246 y 267-1) disminuyó de 15 a 12 años de prisión, a la fecha la acción penal se halla en vigor, por cuanto el término de prescripción contado a partir del 14 de abril de 1997, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, será de 6 años, de conformidad con el artículo 84 del nuevo Código Penal (antes, artículo 86).

Primer cargo 1. El actor sustenta este reproche en la falta de congruencia que según él existe entre la resolución acusatoria y la sentencia, pues mientras que la Fiscalía le endilga a Luis Alejandro Zea Ramírez la comisión del delito de estafa en la modalidad agravada cometido en detrimento del patrimonio económico de Julia Godoy Hernaiz, la condena del Tribunal Superior se profiere por el mismo punible, pero en detrimento del patrimonio económico de la sociedad “G. & S. Tabucomp y Cía. Ltda..”. 2.

La jurisprudencia ha destacado ampliamente la correlación que debe existir, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa, entre la resolución de acusación y la sentencia que define su responsabilidad, en cuanto que la primera por contener la imputación fáctica y jurídica que se le hace al procesado es presupuesto y límite del juzgamiento, y el juez no puede desbordarla sino que está obligado a dictar el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, lo cual le impide condenar o absolver por unos distintos. 3.

El artículo 442 del Decreto 2700 de 1.991, al enunciar los requisitos formales de la resolución acusatoria, señalaba en primer orden “ La narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen”, aspecto que es retomado por el actual Estatuto Procesal (artículo 398-1) al señalar que la resolución de acusación debe contener “La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen”.

Es indudable que esas circunstancias que especifican los hechos o la conducta investigada, conllevan una ineludible individualización del aspecto fáctico que sirve de soporte a la adecuación típica correspondiente y a todos aquellos elementos que pueden en un momento determinado significar un mayor rigor punitivo. Significa lo anterior que la consonancia aludida no implica una simple y total identidad del factum, sino de aquella coincidencia de cargos con relevancia frente al grado de responsabilidad que haya de inferirse al procesado, en el entendido que no cualquier variación de su contenido puede llevar a estructurar una desarmonía entre la resolución acusatoria y la sentencia, menos aún cuando la misma atañe a aspectos no esenciales, de por si incapaces de modificar el verdadero ámbito de la imputación e inepto para causar agravio alguno al ejercicio de la defensa. 4.

En este orden de ideas, le asiste razón al Procurador Delegado cuando advierte que en el caso que convoca la atención de la Sala en modo alguno refulge la hipótesis de inconsonancia alegada por el censor, pues atendiendo al marco de imputación fáctica y de adecuación típica contenido en la resolución acusatoria, imperioso resulta colegir que corresponde íntegramente al que se desarrolló en la fase de juzgamiento y dentro del cual se emitió el fallo de condena.

En efecto, tal como se indica en la resolución de acusación de la Fiscalía Seccional, confirmada por la fiscalía de segunda instancia, los hechos que se le imputaron al procesado se circunscriben a que éste, haciéndose pasar por Director de Sistemas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados – Seccional Norte- logró que Julia María Godoy, representante de la sociedad G. & S. Tabucomp y Cía. Ltda., le entregara en el año de 1992 la suma de $14.783.000.00, que ésta adquirió por préstamo que le hiciera el otro socio de dicha empresa, Juan Spir Sandoval, con la falsa promesa de ayudarle a que le fuera adjudicado a la citada sociedad un contrato por 220 millones de pesos, relacionado con la sistematización del folio de matrícula inmobiliaria.

En virtud a estos hechos, la Fiscalía acusó a Zea Ramírez como “ autor del delito de estafa en la modalidad de agravada” (C.1, fol. 365). Sin desbordar en modo alguno el marco fáctico trazado por el ente acusador, el Tribunal concluyó que “ … Bajo la anterior secuencia, es indiscutible que el sujeto Alejandro Zea Ramírez indujo en error a la representante de la sociedad G. & S. Tabucomp y Cía. Ltda., para lograr que ésta le entregara la millonaria suma de $14.783.000.00, obteniendo así provecho ilícito y en consecuencia afectando patrimonialmente a la sociedad (…) El comportamiento de Zea Ramírez se adecua así en el artículo 356 del código penal, estafa, agravada por la cuantía conforme al artículo 372-1, ibídem, como bien lo plasmara el a- quo” (fol. 24, Cuaderno del tribunal).

La única discrepancia que se observa en las citadas piezas procesales radica, como lo reconoce el propio casacionista, en que para la Fiscalía la única afectada con la conducta delictiva fue la representante legal de “G. & S. Tabucomp y Cía. Ltda.”, esto es María Julia Godoy, por cuanto ésta de manera incauta se hizo responsable en el año de 1992 del patrimonio de dicha sociedad; y, para el Tribunal Superior, fue la citada sociedad, y no los socios aisladamente considerados, la que resultó perjudicada, dado que el dinero entregado al incriminado se hizo egresar a través de la misma compañía “Tabucomp y Cía. Ltda..”, que para la época de los hechos aún no había sido liquidada y, además, porque Julia María Godoy se identificó ante el procesado como la representante legal de esa empresa. 5.

Así las cosas, resulta indudable que la diferencia de criterio frente a este tópico carece de trascendencia en cuanto que la misma no se traduce en perjuicio alguno para los intereses del procesado, por la potísima razón de que tal asunto no tiene incidencia alguna en la adecuación típica de la conducta endilgada, ni en la circunstancia de agravación punitiva deducida, así como tampoco en el grado de culpabilidad o la modalidad de participación del imputado.

Además, dada la naturaleza provisional y no rígida de la calificación que se hace en la resolución acusatoria, en la sentencia bien se podían hacer los ajustes que se consideraran necesarios frente al punto referido, máxime cuando ello no implica, se reitera, modificación al marco fáctico esencial fijado en el pliego de cargos, ni conlleva agravación alguna a la posición del acusado, todo lo cual impide la prosperidad del cargo.

Lo anterior cobra mayor valía si se observa que no existe coherencia entre la enunciación del reparo y la pretensión, pues si el libelista hace consistir el reproche a que no hay armonía entre el pliego de cargos y la sentencia, la solicitud a la Corte debió ser la de que al casar el fallo se dictara uno que restableciera esa consonancia y no que se absolviera al procesado.

La censura, por lo tanto, se desestima. Segundo cargo. 1. Afirma el defensor que en la sentencia impugnada se violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 68, 69, 356 y 372-1 del Código Penal anterior (ley 100 de 1980) porque, según él, el juez de segundo grado distorsionó el contenido material de la indagatoria de Zea Ramírez, así como de los testimonios de Gonzalo Jiménez Huertas y Jaime Luciano Corredor Hernández.

Asegura que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el primero no negó en su injurada haber sostenido contacto con la denunciante Julia María Godoy y, los segundos, en ningún momento corroboraron lo afirmado por ésta, en el sentido de que ellos habían presenciado la entrega del dinero al procesado. 2. La Corte ha precisado que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, distorsiona su contenido fáctico, haciéndole decir lo que no dice, porque realiza una lectura equivocada de su texto, como cuando convierte una afirmación en una negación, o una dubitación en un aserto; porque le hace agregados o adiciones que no corresponden a su materialidad; y, porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo.

Para demostrar esta clase de desacierto el censor debe identificar la prueba sobre la cual recayó el error, precisar en qué consistió la tergiversación, confrontar la prueba erróneamente apreciada con la aprehensión que de su contenido material hizo el juzgador en la sentencia con el fin de hacer evidente la disconformidad entre ellas, y acreditar la trascendencia del yerro en la decisión impugnada, labor que impone realizar una valoración conjunta de la prueba con el fin de mostrar que de no haberse presentado el yerro, el sentido del fallo habría sido distinto. 3.

Si bien el casacionista señaló en forma concreta sobre cuáles medios probatorios considera que recayó el error denunciado y dedica un aparte de su escrito para presentar una “reevaluación probatoria”, su cometido resultó claramente infructuoso. 3.1. Primero, porque en lugar de demostrar que el juez colegiado en el proceso de evaluación probatoria hubiese distorsionado los contenidos materiales de los elementos de convicción aludidos, sus esfuerzos argumentativos los dirigió a controvertir las conclusiones a las que arribó el fallador de segundo grado, luego del análisis del conjunto probatorio.

Así, en relación con la indagatoria de Zea Ramírez le atribuye falsamente al Tribunal haber distorsionado su contenido, pues éste en ningún momento afirmó que el procesado hubiera negado los vínculos que sostuviera con la denunciante. Por el contrario, en la sentencia impugnada se dice con claridad: “precisamente fue el procesado quien en desarrollo de su actividad (…) se contactó con la empresa G. & S. Tabucomp y Cía. Ltda. (…) siendo uno de sus representantes la señora Julia María Godoy” (C.4, fol. 22).

Lo que asegura el Tribunal es que el incriminado se ha mostrado renuente a aceptar esos vínculos y menos aún que lo fueran en el aspecto negocial. Basta con comparar dicho aserto con lo expresado por el propio acusado cuando se le preguntó si conocía a la denunciante, para entender que ninguna desfiguración hizo el Tribunal del contenido de su injurada.

En efecto, al preguntársele si conocía a Julia María Godoy y sobre el trato que tuvo con ella, expresó: “…la conocí personalmente más o menos en el año 1991 que yo trabajaba en la Superintendencia de Notariado (…) con ella simple y únicamente y mientras fue mi trabajo no tenemos ningún tipo de trato personal, ni de negocios ni hemos nunca celebrado negocios…” (C.1, fol.29-30).

Tampoco se advierte ninguna distorsión en los contenidos fáctico de las declaraciones rendidas por los testigos Jiménez Huertas y Corredor Hernández, pues cada uno de ellos corrobora las afirmaciones de la denunciante en el sentido de que para las épocas a que ella hace alusión la acompañaron por separado a efectuar retiros de dinero del Citibank.

Si bien es cierto que el Tribunal se equivocó al considerar que ambos testigos habían presenciado la entrega de dinero a Zea Ramírez, ya que tan solo Jiménez Huertas reconoció que había observado la recepción de 7 millones de pesos por parte del procesado, ello de ninguna manera permite desvirtuar las conclusiones del fallo, por cuanto en su esencia el testigo respalda las afirmaciones de Julia María Godoy en cuanto le consta que el mismo día en que la acompañó a efectuar un retiro monetario del citado banco, ella entregó la suma retirada a algunas personas que la visitaron a su residencia pero a las cuales no alcanzó a divisar porque en ese preciso momento él se encontraba hablando por teléfono en una dependencia del segundo piso desde donde pudo escuchar las voces de los visitantes. 3.2.

Segundo, porque en contravía a lo que anuncia en su escrito casacional, el defensor aborda el análisis tanto de los medios de persuasión cuestionados como del resto del caudal probatorio que integra la actuación en una forma aislada y disgregada, por cuya virtud concluye “que no existe en el proceso elementos de juicio que permita establecer con fuerza de certeza que Zea Ramírez engañó y obtuvo un provecho patrimonial ilícito … ”.

Olvida que el Tribunal adquirió la certidumbre sobre tales aspectos no de la lectura de cada una de las pruebas aisladamente consideradas, sino del estudio global de las mismas. Ese examen de conjunto le posibilitó reconstruir todo el desarrollo de la actividad criminosa desplegada por el procesado, que en términos generales concuerda cabalmente con la descripción que de la misma hiciera la denunciante. 4.

En otras palabras, en lugar de demostrar los errores de contemplación inicialmente denunciados, el censor concluyó cuestionando el mérito suasorio otorgado por los jueces de instancia al caudal probatorio incorporado al proceso. Si bien esta forma de ataque podía plantearse para la época en que se presentó la demanda como una variedad de error de hecho por falso juicio de identidad (hoy día llamado error de raciocinio) su postulación debía hacerse en capítulo separado y su demostración implicaba, como lo ha reiterado la Sala, acreditar que en el proceso de valoración probatoria el fallador desconoció los postulados de la sana crítica, y para ello debía el censor indicar concretamente a qué medios específicos se refiere, qué dicen ellos de manera objetiva, qué infirió de los mismos el juzgador, cuál mérito persuasivo les fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, indicando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. 5.

El defensor no sólo no procedió en la forma indicada, sino que en el desarrollo del mismo cargo acusó igualmente al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia y de derecho por falso juicio de legalidad, por cuanto le atribuye haber omitido la valoración “ de las probanzas que demostraban la ajenidad del procesado a los hechos que se le imputan o que por lo menos, impedían establecer su responsabilidad …” y lo critica porque “en vez de rechazar las pruebas superfluas, pretendió darles un valor que en verdad no poseían” (C.4, fol. 82). 6.

En conclusión, el libelista no sólo fracasó en la demostración del error de hecho por falso juicio de identidad propuesto, sino que en el desarrollo de dicha censura entremezcló otras hipótesis de yerro, diversas a la inicialmente planteada, con clara violación de los principios de claridad, autonomía y no contradicción consagrados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior y que reitera la normatividad procedimental vigente (artículo 212).

El reproche, por consiguiente, también debe desestimarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. NO CASAR el fallo impugnado por el defensor de LUIS ALEJANDRO ZEA RAMÍREZ 2º. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 18 de diciembre de 2001, M. P. Jorge Aníbal Gómez, Rad. 12.265.

En el mismo sentido, Auto del 20 de junio de 2002, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, Rad. 18.569. � Sentencia del 26 de junio de 2002, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 11.451.