Proceso Nº 15060 Casación No. 15.060. P/.César Augusto Padilla Arteaga y otros Secuestro extorsivo y porte ilegal de armas Casación No. 15.060 P/.César Augusto Padilla Arteaga y otros Secuestro extorsivo y porte ilegal de armas Proceso Nº 15060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 164 Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil (2.000).
VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CESAR AUGUSTO y REINALDO PADILLA ARTEAGA contra la sentencia proferida por el extinto Tribunal Nacional el 16 de marzo de 1.998, mediante la cual, entre otras decisiones, confirmó el fallo que dictara un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, el 20 de junio de 1.997, condenando a cada uno de los referidos procesados a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, al pago de una suma igual a cien (100) gramos oro como indemnización de perjuicios y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término de diez (10) años.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1. Encontrándose, el día 11 de mayo de 1.994, Reinaldo Padilla Arteaga en casa de su hermana Bárbara y su cuñado Héctor Cuéllar Sarria, ubicada en la transversal 13 A No. 124-56 de esta ciudad, observando, junto con su sobrino Héctor Andrés, de 13 años de edad, el encuentro de fútbol que esa noche se verificaba entre la Selección Colombia y el equipo Parma, salió aquél, en el intermedio, hacía las 9:30 de la noche, con el anunciado fin de comprar unas cervezas, regresando al cabo de unos minutos acompañado de tres sujetos, quienes, usando armas dotadas de silenciador, maniataron a las dos personas del servicio doméstico, así como al citado matrimonio, se apoderaron de bienes muebles y dinero en cantidad aproximada a los seis millones de pesos, para luego huir en la camioneta de placas BCY-170, de propiedad de Héctor Cuéllar, llevándose consigo al hijo de éste y a Reinaldo Padilla quien además condujo el referido automotor, no sin antes realizar una llamada telefónica comunicando a su interlocutor que viajaban.
Al día siguiente, Reinaldo Padilla fue hallado cerca de su residencia en El Espinal con síntomas de intoxicación exógena por escopolamina y más tarde el aludido vehículo en un parqueadero de esta capital. A la vez que se formuló la correspondiente denuncia, los esposos Cuéllar Padilla empezaron a recibir escritos y llamadas telefónicas en que se les exigía la suma de 800 millones de pesos por la liberación de su hijo, quien, mientras tanto, era mantenido, por José Arles Pérez y Orlando N., durante cinco días en algunas montañas del Tolima, para ser trasladado luego a una finca del Guamo, por tiempo cercano a dos semanas, y después al municipio de Chicoral, al inmueble donde residía Adriana Madyale González quien, por petición de su amante César Augusto Padilla, accedió a que tanto el menor como sus citados vigilantes, a los cuales se sumó Carlos Alberto Padilla, alias Morris, moraran allí, preparándoles además los alimentos, hasta el día 6 de junio del mismo año, cuando, por actividad de las autoridades policivas, desplegada con base en las sospechas expresadas por Héctor Cuéllar y la información de una persona anónima, se logró el rescate del infante en momentos en que Adriana Madyale, huyendo de aquellas y a la espera de que César Augusto Padilla le indicara qué hacer, se hallaba con el menor en casa de una tía de la ciudad de Ibagué. 2.
Escuchados en declaración tanto el menor secuestrado como sus padres, aquél corroboró en detalle los hechos antes anotados, precisando que fue Reinaldo Padilla quien condujo la camioneta la noche del 11 de mayo cuando se produjo el secuestro y que si bien durante su cautiverio no vio a ninguno de sus tíos, es lo cierto que sus vigilantes sí se refirieron a Reinaldo como uno de los patrones, que el vehículo en que fue llevado al Guamo se parecía al campero de su tío César y que, en efecto, el día de su liberación, Adriana intentó comunicarse con una persona de nombre César.
Héctor Cuéllar Sarria, padre del plagiado, manifestando sus sospechas acerca de que en el ilícito hubieren intervenido sus cuñados Reinaldo y César, basadas en la actitud del primero tanto el día 11 de mayo, como en los posteriores y en el problema suscitado con el segundo por razón de la compraventa de una finca cuyo dominio se negaba a entregar a pesar de haberse llegado a un acuerdo a través del cual se pagaba una serie de deudas que tenía César Padilla con diferentes acreedores, afirma que sus afines en mención, además, fraguaron en su contra un plan de muerte, según así se lo comentó y plasmó en grabación magnetofónica el propio Morris cuando éste le expresó su deseo de colaborar para que se diera captura a los alias el compadre y chelo, con quienes supuestamente se estaba contratando el homicidio. 3.
Además de los miembros de la familia que padeció los citados sucesos, rindieron declaración Oscar Castro Gómez, vigilante del edificio donde ocurrió el hecho y Mónica Rondón Oyuela, empleada al servicio de aquellos. El primero asegura que efectivamente Reinaldo Padilla reingresó a la edificación aproximadamente a las nueve de la noche de ese 11 de mayo de 1.994, pero esta vez acompañado de tres sujetos con quienes venía conversando amistosamente y en relación con los cuales le hizo el gesto de que los dejase entrar, llegaron a la portería, lo saludaron e incluso Reinaldo le ofreció una cerveza; más tarde, hacia las once de la noche, pero ya en la camioneta de Héctor Cuéllar, conducida por Reinaldo, salieron los mismos tres sujetos, dos de ellos atrás, con el niño Héctor Andrés a quien llevaban en la mitad.
Mónica Rondón, por su parte, además de dar cuenta de todas las incidencias del ingreso de los desconocidos armados y de la forma en que fue puesta en indefensión, precisa que cuando los delincuentes ya se preparaban para salir se escuchó a don Reinaldo hacer una llamada telefónica en la que dijo: “Pacho vamos de viaje”. 4. Tras capturarse inicialmente a Reinaldo Padilla Arteaga, a José Arles Pérez y a Adriana Madyale González, así como a la madre y al padrastro de ésta y días más tarde a Carlos Alberto Parra y a César Augusto Padilla Arteaga, niega éste y su hermano cualquier participación en los narrados hechos aduciendo, sin dar una razón certera de ello, que todo se debe a un montaje realizado por su cuñado.
Por su parte, José Arles Pérez, asegura que, por la época en que jugó la Selección Colombia con otro equipo, accedió a la propuesta que le planteara Orlando N., a quien en alguna ocasión le tomó una fotografía, para encargarse, a cambio de la suma de cien mil pesos, del cuidado, por un corto período, de un niño secuestrado por cuenta de los hermanos César y Reinaldo Padilla.
Fue así como, después de unos días de efectuado el plagio, recibió al menor en El Espinal trasladándolo al Guamo, previa recepción de un arma de fuego, donde lo mantuvo, casi sin restricciones pero atemorizado por las cartas que enviaba Reinaldo Padilla, en una finca, suministrándole buen trato y comida de acuerdo con los víveres que enviaba César Padilla; cumplido el término al que se comprometió, pretendió regresar al menor a Orlando N. y como éste se negara a cancelarle hasta que no se finiquitara el pago del rescate, trasladó al niño hasta El Espinal donde lo entregó a César Padilla y a Orlando N. a quienes acompañó, bajo amenazas con arma de fuego por parte de aquél, hasta el municipio de Chicoral y allí dejaron a Héctor Andrés. Carlos Alberto Parra, alias Morris, identificado plenamente, luego de su muerte en cautiverio, como Luis Alberto Correa Burbano, aseguró haber tenido conocimiento del secuestro del menor porque el propio Reinaldo Padilla, invocando a su favor la existencia de una obligación monetaria en cabeza de Héctor Cuéllar, le solicitó colaboración para ese efecto, a lo cual se negó pues su presencia en El Espinal sólo obedecía al hecho de cobrar una deuda de ciento cincuenta millones de pesos que Reinaldo y César tenían con unos narcotraficantes de la ciudad de Cali.
Sin embargo, dándole aquél a entender que se hallaba en búsqueda del dinero, se enteró de todo el plan de retención del infante, de que quien lo financiaba era César Padilla y hasta habló, en un par de oportunidades, con el secuestrado porque hasta el lo llevó Reinaldo Padilla, entendiéndose después, cuando ya las autoridades sospechaban del mismo, con César quien solicitó más tiempo mientras se obtenía el dinero del rescate pues ya Héctor Cuéllar estaba tratando de vender una finca para ese fin.
Incluso, el propio César lo enteró de la liberación del niño, acompañándolo luego hasta esta capital donde se entrevistaron con dos personas que conoció como “el compadre” y “chelo”, con quienes dialogaron sobre la forma de dar muerte a Héctor Cuéllar a cambio de cinco millones de pesos. Adriana Madyale González, amante de César Augusto Padilla Artega, relación que además éste acepta, asevera que, hallándose residenciada en Chicoral bajo dependencia económica del referido Padilla, fue visitada por él el 30 de mayo de 1.994, oportunidad en la que le pidió el favor de que en su morada se quedara, debido a problemas conyugales, un amigo con su hijo, pues éstos no tenían a dónde ir.
Adriana accedió a tal petición y atendiendo además recomendaciones del propio César, no dejó ninguna fotografía suya a la vista ni elemento que pudiere identificarla y a la vez, nuevamente por indicaciones de César, tomó en arriendo una habitación en El Espinal, de modo que residiendo en ésta se trasladaba todos los días a Chicoral con la finalidad de preparar los alimentos al supuesto amigo de César y a su hijo, sin dejarse ver del mismo, llegando en ocasiones a utilizar peluca y gafas.
Explicó la procesada que el menor fue llevado por quienes conoce como Alberto y Orlando en horas de la madrugada del 30 de mayo, e instalados éste con el niño, fue trasladada hasta César y Reinaldo, en el mismo Chicoral, para luego ser dejada en su habitación del Espinal. Agrega, que aunque en principio no vio nada anormal, al cabo de algunos días sí le inquietó la situación por lo que, trasmitida ésta a César, le fue contada la verdad acerca de que se trataba del secuestro de su sobrino, motivado por una obligación en dinero que su cuñado no quería cancelar; sin embargo, ante la promesa de que al niño no le iba a suceder nada y de que ella no se iba a ver envuelta en problemas decidió seguir colaborándole a su amante, hasta el día seis de junio cuando, ante la concurrencia de autoridades del DAS al inmueble de Chicoral y la huida de Orlando N., abandonó el lugar en compañía del menor, trasladándose hacía Ibagué, desde donde intentó comunicarse con César Padilla, sin lograrlo finalmente, pues arribando autoridades policivas, fue capturada y liberado Héctor Andrés. 5.
Cerrada la investigación, en enero 12 de 1.995, respecto de todos los capturados, excepto César Augusto Padilla Arteaga, la Fiscalía acusó, mediante resolución de abril 17 de 1.995, confirmada en segunda instancia el 24 de octubre del mismo año, a Adriana Madyale González y a Carlos Alberto Parra por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo, a Reinaldo Padilla Arteaga por los mismos ilícitos y hurto y a José Arles Pérez por iguales punibles en concurso con porte de armas de defensa personal, precluyendo además la instrucción en favor de la progenitora y el padrastro de Adriana González.
Posteriormente, en junio 23 de dicho año, se cerró el sumario en relación con César Padilla y al calificarse su mérito, en septiembre 6 siguiente, se le acusó también por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Ejecutoriada ésta y rota así la unidad procesal, se remitió el correspondiente diligenciamiento contra César Augusto Padilla Arteaga, al Juez Regional de Bogotá, quien asumió su conocimiento en octubre 17 de la misma anualidad, abriendo el juicio a pruebas por el término de 20 días, dentro del cual el defensor solicitó como tales, se requiriera a Héctor Cuéllar Sarria para que adjuntase el casete en que dijo haber grabado declaraciones de alias Morris, así como a José Arles Pérez para que allegase la fotografía que expresó haberle tomado a Orlando N. A su vez, en firme la acusación proferida contra los restantes procesados y recibido el expediente por el mismo despacho Regional, dispuso éste, en noviembre 28 de 1.995, la acumulación de las dos causas, la apertura a pruebas en la segunda y la suspensión de aquella que iba más adelantada hasta obtener su nivelación, para así proferir, en febrero 20 de 1.996, auto, en que refiriéndose a las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, negó las precisadas por el defensor de Adriana González, guardando silencio respecto a las que demandara la defensa en la causa proseguida contra César Augusto Padilla Arteaga.
En esas condiciones el Juzgado Regional, mediante proveído de julio 29 de 1.996, dada la preclusión de la etapa probatoria del juicio, citó para sentencia y dispuso correr traslado a los sujetos procesales, por el término de ocho días para que presentaren alegatos de conclusión. Como contra dicha providencia, el defensor de César Padilla interpusiera apelación, el Juzgado, a través de auto del 19 de septiembre del mismo año, la denegó, por improcedente y reiteró el traslado para alegaciones.
Sin embargo, mediante escrito presentado el 26 de septiembre siguiente, el aludido defensor dijo aclarar que el recurso formulado contra el auto que citó para sentencia no era el de apelación, sino el de reposición, por cuanto, solicitadas de su parte, unas pruebas nunca se resolvió sobre las mismas, configurándose así una causal de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Sin que sobre este último escrito se hubiere hecho pronunciamiento alguno, el Juzgado Regional, finalmente, dictó sentencia en junio 20 de 1.997, condenando a los hermanos Padilla Arteaga, a las penas ya indicadas, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo, a Carlos Alberto Parra y a José Arles Pérez a la pena principal de 36 años de prisión y multa equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales, también como coautores de los mismos punibles y a Adriana Madyale González a prisión de 198 meses como cómplice del ilícito contra la libertad, absolviendo a ésta por el cargo de porte ilegal de armas y decretando la nulidad parcial desde el cierre de la investigación, respecto del delito de hurto calificado materia de acusación, por cuanto consideró que el sumario no se hallaba perfeccionada en la medida en que carecía del acopio probatorio que demostrara la materialidad de lo apoderado en su totalidad.
Por vía del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, el defensor de Reinaldo y César Padilla y los procesados Carlos Alberto Parra, José Arles Pérez y Adriana Madyale González, el entonces Tribunal Nacional conoció de dicho fallo dictando el de marzo 16 de 1.998, a través del cual declaró la invalidez del auto que concedió la alzada al apoderado de la parte civil y en su lugar la denegó; revocó, al estimar que la no acreditación de uno de los extremos para condenar no constituía vicio que aparejase la invalidez de lo actuado, la nulidad parcial decretada en primera instancia disponiendo que, con fundamento en las copias compulsadas por efecto de aquella decisión, se dictase por el a quo sentencia sobre el cargo de hurto; modificó la pena principal impuesta a Carlos Alberto Parra y a José Arles Pérez, señalando para aquél 39 años de prisión y multa por el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales y para éste, a quien además absolvió del ilícito referido a las armas, 26 años de prisión y multa por 125 salarios como cómplice del atentado contra la libertad y confirmó en todo lo demás. LA DEMANDA: Con sustento en el numeral 3o del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de los procesados Reinaldo y César Augusto Padilla Arteaga, formula demanda de casación, toda vez que, en su parecer, el fallo recurrido se dictó dentro de un juicio viciado de nulidad en la medida en que se vulneró el derecho de defensa al no considerarse, ni resolverse sobre una petición de pruebas que en su debida oportunidad presentó en la correspondiente etapa del juicio, configurándose de tal modo, dice, la causal prevista en el numeral 3º del artículo 304 ídem.
Precisa que en noviembre 1º de 1.995 solicitó como pruebas, dentro del período previsto para ello en el juzgamiento, se requiriera tanto a Héctor Cuéllar Sarria como a José Arles Pérez para que aportaran, aquél el casete que dijo haber grabado con declaraciones de Carlos Alberto Parra, alias Morris y éste, la fotografía que expresó haberle tomado a Orlando N. y sin embargo, indica, el Juzgado guardó absoluto silencio sobre esa oportuna petición, socavando así el invocado derecho fundamental.
Pretendiendo demostrar la trascendencia de los medios, sobre los cuales se omitió decisión, asegura que, de haberse decretado y practicado, “el fallo hubiera sido distinto por cuanto contribuían a corroborar que el dicho de mis protegidos, en el sentido de que la acusación no era más que un montaje al que se había prestado el señor CARLOS ALBERTO PARRA, hubiera sido de recibo para el fallador”, pues, agrega, no de otra manera se explica el que esa cinta estuviera en poder del denunciante.
Además, prosigue, si la requerida fotografía se hubiere allegado se demostraría la existencia de Orlando N. y con ello que éste fue uno de los que junto con Pérez y Parra, se prestó al juego del denunciante. Súmase a lo anterior, concluye el demandante, que, con la finalidad de que se subsanara dicha omisión, interpuso el recurso de reposición contra el auto que citó para sentencia y sin embargo el Juzgado nuevamente omitió decidir al respecto, violando, esta vez, el debido proceso.
Por eso, solicita se case la sentencia recurrida, decretándose la nulidad del proceso desde el auto que abrió el juicio a pruebas y, a consecuencia de una tal determinación, se conceda, por consiguiente, la libertad provisional a sus defendidos con fundamento en el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES: Dentro del término previsto para que los no recurrentes presentaren sus apreciaciones, la sentenciada Adriana Madyale González, invocando la figura de la autoría mediata, solicita que la Corte se pronuncie, de manera oficiosa, sobre su situación absolviéndola de los cargos por los que fue condenada.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL: Sostiene el Ministerio Público que, si bien el juzgador omitió pronunciarse sobre las pruebas que solicitara el defensor de César Augusto Padilla dentro del período correspondiente a la causa que se abriera en contra de éste, lo que impide que el reclamo se haga indistintamente a favor de los dos defendidos del casacionista, no menos cierto es que tal irregularidad no conduce a la invalidación de lo actuado, como lo pretende el censor, toda vez que se limita a manifestar que el sentido del fallo habría sido otro de haberse practicado las pruebas pero sin precisar los efectos de cada una ni sopesar su ausencia con las demás en que se sustenta la sentencia, como era su obligación, máxime que el proceso informa con variados y determinantes medios de convicción el compromiso penal de César Augusto Padilla y su consanguíneo, de tal suerte que los reclamos resultan intrascendentes frente a las pruebas de cargo que, consideradas por los juzgadores, pesan contra los mismos.
Sopesados los medios de prueba que fundamentaron la sentencia recurrida, agrega, no se ve la importancia de traer al proceso el casete, sobre el que el casacionista se empeña en sostener era demostrativo de la inocencia de sus defendidos, pero sin el más mínimo respaldo probatorio que indique cuál era el contenido de la grabación, o la fotografía de Orlando N. cuando la existencia de dicho personaje no se ha puesto en duda y su participación es totalmente escindible de la efectuada por los hermanos Padilla.
Así las cosas, como la prueba dejada de practicar no tiene la capacidad inequívoca de modificar sustancialmente la situación del procesado y el juicio de responsabilidad penal se mantiene incólume con base en las allegadas en el curso del proceso, resultando improcedente el pedimento de invalidez, no siendo, de otro lado, cierta la censura referida a que se dejó de resolver el recurso de reposición contra el auto que citó para sentencia, pues lo interpuesto fue la apelación que el a quo decidió de manera oportuna en providencia de septiembre 19 de 1.996 y extemporáneo e inatendible como era el escrito en que se pretendió aclarar la naturaleza del recurso formulado, solicita el Ministerio Público no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES: 1. Sustentada la demanda de casación que formula el defensor de Reinaldo y César Augusto Padilla Arteaga, en la causal tercera, esto es nulidad, incuestionable resulta el deber que tiene el censor de revestir su pedimento con aquellas exigencias, que le son propias a tal reproche y que principalmente hacen referencia al contenido argumental, pues ha de precisarse de modo claro si el vicio se origina en la falta de competencia de los funcionarios judiciales, o en el desconocimiento de las formas propias del juicio, o en la violación del derecho de defensa, de modo tal que su específica concurrencia impone, además, demostrar la real afectación de los derechos del demandante.
En ese orden, los alegados errores in procedendo no escapan a los requerimientos de naturaleza técnica predicables de la casación, pues, evidentemente, no basta la escueta advertencia de que el proceso se halla afectado de irregularidad como para que automáticamente sea atendible el reclamo de nulidad. Dentro de ellos reliévase el principio de trascendencia que, en términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, implica que “quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”, es decir, la nulidad como remedio procesal no opera por la simple comprobación de una irregularidad o en interés exclusivo del ordenamiento; sólo en la medida en que el vicio comporte una real afectación de las garantías procesales con claro perjuicio para los sujetos intervinientes en el trámite, puede viabilizar la prosperidad del pedimento de nulidad. 2.
Cotejadas las anteriores premisas con el libelo de casación objeto de examen más que justificadas resultan tales exigencias, pues aunque se haga evidente la existencia de irregularidades en el proceso, su simple comprobación no conlleva a la invalidez si el censor no ha demostrado, como ciertamente no lo ha hecho, que ellas afectaron las garantías de sus defendidos.
Pero además, como al interior de la única censura propuesta, se mezclan dos reproches de nulidad, uno por violación al derecho de defensa y otro al debido proceso, con diversos fundamentos, inexactos algunos, y efectos diferentes, desconociendo así el casacionista el principio de autonomía de los cargos, anúnciase, desde ya, la inviabilidad de sus pretensiones. 3.
En efecto, no obstante ser cierta la afirmación que hace el casacionista acerca de que el juzgador omitió decidir sobre las pruebas solicitadas en la causa adelantada contra César Augusto Padilla Arteaga, lo cual delimita, como bien lo señala el Ministerio Público, el reproche sólo a dicho juicio, al que posteriormente se acumulara el iniciado contra los demás procesados, la comprobación de su realidad no es suficiente cuando, en manera alguna, el censor ha hecho evidente la trascendencia de los solicitados medios de convicción en la situación de su defendido, ni los demás elementos de prueba recaudados en el proceso le merecieron la evaluación a que estaba obligado suministrar en aras de demostrar, además, cómo los tenidos en cuenta por el fallador no conducían a la sentencia atacada.
Si bien la omisión en la práctica de pruebas o, como en este caso, el silencio sobre los medios de demostración cuyo decreto y práctica se demandó de manera oportuna, puede comportar la vulneración del derecho de defensa, la certeza de que esto suceda no tiene por suficiente la objetiva constatación de aquella anomalía, sino que además debe ésta implicar el desconocimiento del principio de investigación integral, como obligación del Estado en averiguar con igual celo todas aquellas circunstancias en pro o en contra del procesado.
En todas las ocasiones en que la Corte ha hecho referencia a la omisión probatoria como eje central de pretendidas nulidades, no sólo ha reiterado la insuficiencia en comprobar la inexistencia del medio probatorio al interior del proceso adelantado sino que, además, en procura de la consolidación de las garantías procesales, ha establecido la necesidad de que se demuestre cómo, ante la ausencia de las mismas, el juzgador profirió una sentencia distante de la verdad afectando gravemente al sujeto procesal.
De tal modo, la formulación y desarrollo del cargo propuesto por virtud de omisión en materia de pruebas, se debe encauzar, efectivamente, por vía de la causal tercera, debiendo, a más de ello, el censor demostrar cómo sin lugar a dudas, de haberse contado con el extrañado medio probatorio otro hubiese sido el sentido del fallo impugnado.
Traduce este último aspecto, precisamente, el reiterado principio de trascendencia, que por su naturaleza elimina cualquier posibilidad de plantear tesis conjeturales, o puramente especulativas, pues es mandato legal que la sentencia condenatoria sólo puede obedecer a la certeza a que haya llegado el juzgador para predicar la responsabilidad penal del acusado, lo que indudablemente depende, a su vez, de la capacidad suasoria de los medios de prueba con que cuente el diligenciamiento, que, obviamente, en caso de ser suficientes para el logro de los fines del proceso, hace incompatible cualquier hipótesis contraria fundada bajo el pretexto de la omisión probatoria. 4.
Como en este asunto, atendiendo tales orientaciones, no se ha demostrado de qué manera incidirían, en lo sustancial de la situación en que se halla César Augusto Padilla, las pruebas solicitadas oportunamente por su defensor y sobre las que el juzgador dejó de pronunciarse y, por lo mismo, ninguna afectación se evidencia al principio de investigación integral, ni un real perjuicio a las garantías procesales, forzoso es concluir en que el pedimento de nulidad sobre tal base carece de fundamento.
La simple enunciación de que la aportación del casete, referido por Héctor Cuéllar Sarria, o la fotografía anunciada por José Arles Pérez, habrían influido en el fallo en la medida en que tales pruebas hacían tener por cierta la afirmación de los hermanos Padilla de que su vinculación al ilícito obedecía a un montaje realizado por su cuñado, no deja de ser, como lo sostiene el Ministerio Público, una mera conjetura, una hipótesis sin respaldo probatorio alguno, mucho más cuando de la lectura de la declaración rendida por Cuéllar Sarria (fl. 212, cuaderno No. 3) se establece que lo grabado hacía referencia a la acusación que Carlos Alberto Parra, alias Morris, lanzaba contra César Padilla relacionada con la contratación de dos personas para dar muerte al padre del menor secuestrado, de dónde es fácil colegir, si de hipótesis se trata, que, por el contrario, el efecto de dicha cinta no podría ser otro que el de comprometer aún más la responsabilidad del procesado en mención. Y en lo que hace a la fotografía de Orlando N. pues lo inane de la prueba se hace más patente, cuando ciertamente la existencia de dicho personaje no fue puesta en duda por los falladores, de modo que aceptada su participación en los hechos el requerido documento ningún efecto, ni a favor, ni en contra de César Padilla, podía obrar. 5.
Además de que la censura ninguna trascendencia demuestra respecto de dichas pruebas, incurre en el error de omitir las que, recaudadas legalmente en el proceso, sirvieron de fundamento al fallo condenatorio. En éste, es patente que las declaraciones del menor plagiado, las de su padre, los indicios que de las mismas surgían, así como los que emergieron de los testimonios del vigilante y la empleada del servicio doméstico, las afirmaciones de los demás partícipes en el hecho, en cuanto señalaban de modo contundente la intervención de César Padilla en los ilícitos acontecimientos, fueron el plausible sustento de la conclusión condenatoria a que se llegó en las instancias, sin que en modo alguno hubiere sido desvirtuado o, al menos analizado, por el censor, nada de lo cual se suple por la superflua afirmación de que todo se debió a un montaje realizado por Héctor Cuéllar Sarria, pero sin señalar, ni existir ellas en el proceso, las razones para que una tal acción hubiere ocurrido. 6.
Ahora bien, si la razón del reproche de invalidez se contrae a que el juzgador no resolvió un recurso de reposición interpuesto, ya en las causas acumuladas, contra el auto que citó para sentencia, la censura carece del mínimo sustento, toda vez que, ni siquiera en lo fáctico se aviene a la realidad del proceso. En primer término, aunque es cierto que el defensor impugnó la citada providencia, no lo hizo por vía del recurso de reposición sino por el de apelación y sobre éste el juzgador se pronunció en su momento, dictando el proveído de septiembre 19 de 1.996, denegándolo por cuanto tal medio de defensa no era procedente contra la referida orden de sustanciación. Y en segundo lugar, luego de decidido ese medio defensivo, transcurrido el término de ejecutoria del auto que convocó a sentencia, pretendió el defensor, de manera extemporánea e inatendible, aclarar que el recurso formulado no era el de alzada sino, ahora sí, el de reposición, luego mal puede ahora, invocar el mismo letrado, una inexistente irregularidad en tal trámite cuando en verdad ella no tuvo concreción alguna.
Por ende, el cargo no prospera. 7. Finalmente, Adriana Madyale González, no recurrente, analizando la figura del autor mediato, pretende que de manera oficiosa revise la Corte su situación frente a los acontecimientos materia de juzgamiento, posibilidad que indudablemente se manifiesta inviable por cuanto una tal facultad sólo le está reservada a la Corte entrat��ndose de la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal o cuando sea ostensible que la sentencia atenta contra las garantías fundamentales, supuestos los cuales ninguno se aprecia en el expediente como para que se proceda del modo en que lo solicita la mencionada procesada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria 22