Micelio
15055rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 294 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 195 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el Procurador 54 Judicial Penal de Bucaramanga, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la emitida de modo anticipado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, condenando al procesado HORACIO GALVIS PEÑA a la pena principal de seis (6) meses y veinte (20) días de prisión, por hallarlo responsable penalmente del delito de violencia intrafamiliar.

Antecedentes.- La señora ANA ROSA TORRES ROJAS, denunció penalmente a su compañero permanente HORACIO GALVIS PEÑA, por cuanto a las 0:30 horas del quince de febrero de mil novecientos noventa y siete, cuando regresaba a su casa de una reunión social, ella y su hijo John Heildelberg Galvis Torres fueron agredidos físicamente, recibiendo varias lesiones en su humanidad, las cuales ameritaron incapacidades de veinte y siete días, respectivamente, según reconocimientos efectuados por el Instituto de Medicina Legal.

De este hecho conoció la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, autoridad que dispuso la apertura de instrucción (fl. 15) y la consecuente vinculación mediante indagatoria del sindicado (fl. 32), a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución juratoria (fl.37). Por solicitud expresa y escrita del procesado (fl. 53), la Fiscalía llevó a cabo la diligencia de audiencia para sentencia anticipada prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en la cual fue formalmente acusado del delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cuyos cargos aceptó en su integridad (fls. 1 y ss.-2).

El fallo correspondió proferirlo al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual condenó al acusado HORACIO GALVIS PEÑA a la pena principal de seis (6) meses y veinte (20) días de prisión, por encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar por el cual fue acusado (fls. 8 y ss.-2), en decisión que, al haber sido recurrida en apelación por el Procurador 54 Judicial Penal quien demandó la invalidación de lo actuado por falta de competencia (fls. 19 y ss.-2), el Tribunal Superior confirmó en su integridad (fls. 3 y ss. cno. Tribunal).

El recurso.- Contra la sentencia de segunda instancia, y apoyado en las previsiones del inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, oportunamente el Procurador 54 Judicial Penal, interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, mediante escrito cuya idoneidad califica la Corte. Alude la necesidad de desarrollo jurisprudencial sobre el tipo penal imputado como realizado por el procesado, pues la que existe hasta el momento solo ha sido producida desde la perspectiva de "simples colisiones de competencias" sin que se hubiere llegado a abordar a fondo la problemática que esta legislación ofrece, al punto de contener diversas regulaciones desde simples discusiones conyugales y familiares que constituyen faltas administrativas, contravenciones, y hasta delitos contra el patrimonio, la vida y la integridad personal, perteneciéndole, en consecuencia, distintos contenidos materiales que no le corresponden.

Aduce que "la jurisprudencia sobre la interpretación y comprensión jurídica de los comportamientos de las personas que surgen en el desarrollo de las relaciones sociales interfamiliares, que no es sustancia ontológica, sino relaciones vivas de la dinámica de la vida que afectan la estabilidad afectiva familiar, por la trascendencia básica en el desarrollo de la sociedad contemporánea, tiene que ser examinada con sumo cuidado y profundidad jurídica, pues no se puede olvidar que no se está jugando con entes jurídicos ideales, sino con los sentimientos humanos familiares que así como pueden ser fuertes y no sentir los efectos dañinos, también son débiles y comprometedores traumatizantes de todo el conjunto familiar y social y sus desaciertos generantes de consecuencias desastrosas, tanto en la familia como en la sociedad que marcan y agigantan los resentimientos familiares que se prolongan a las generaciones subsiguientes, debiéndose a esos traumas la violencia feroz que viven los colombianos, la que es absurdo pretender ayudar a subsanar en aras de la paz, sumándole a la violencia existente la violencia judicial de los castigos retribucionistas drásticos como reza textualmente en la sentencia de la Corte Constitucional que transcribe y prohija la sentencia impugnada".

También considera que el fallo recurrido viola el marco estructural de la constitución, pues causa un daño irreparable al núcleo familiar, ya que en lugar de contribuir a la solución del conflicto, lo agrava al cerrar cualquier posibilidad de conciliación que resulta incompatible con la pena privativa de la libertad que el juez impone (fls. 16 y ss. cno. Tribunal).

SE CONSIDERA: El inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, faculta al Procurador, su Delegado, o el defensor, para interponer el recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias de segundo grado respecto de las cuales la vía común no resulta admisible, en protección de los derechos constitucionales fundamentales o persiguiendo el desarrollo de la jurisprudencia, únicos motivos por los cuales puede ser concedido.

Según lo prevé el artículo 233 ejusdem, la impugnación debe ser presentada dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia, y fundamentada dentro de ese mismo lapso, frente a las causas que hacen de recibo el disenso, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.

En el caso de la especie, se observa que la sentencia que se persigue recurrir fue proferida por un Tribunal Superior por un delito que señala pena privativa de libertad que en su máximo no alcanza los seis años, de lo cual surge que contra la misma no procede la casación común, sino la discrecional, y quien presenta la petición posee legitimidad para hacerlo e hizo ejercicio de este derecho dentro del término legalmente establecido, reuniéndose con ello los presupuestos que vienen de mencionarse.

Otro tanto sucede con la fundamentación del motivo invocado, pues no obstante lo deshilvanado del discurso, esta característica no impide desentrañar la seriedad de la propuesta en cuanto pone de presente la ausencia de pronunciamiento jurisprudencial sobre el contenido del bien jurídico que busca tutelar la Ley 294 de 1996, la posibilidad de haber sido transgredida alguna garantía fundamental, y las repercusiones que para el núcleo básico de la sociedad aparejan la aplicación literal y estricta de las consecuencias allí previstas, que incluso pueden dar lugar a agravar el conflicto familiar que pretende ser solucionado.

Como en verdad, observa la Corte la necesidad de un pronunciamiento con criterio de autoridad que fije el alcance de la disposición normativa que el impugnante trae a colación, el cual podría tener consecuencias en la definición del presente proceso, ello es suficiente para conceder el recurso y otorgarle al recurrente la oportunidad para que, en la correspondiente demanda sustentatoria, demuestre las repercusiones que en contra del sentenciado tuvo la falta de claridad normativa en que se apoya la solicitud, así como la transgresión de las garantías fundamentales que trata de poner de presente.

Por lo anterior, la Sala admitirá el recurso propuesto y devolverá el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que allí se adelante el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el Procurador 54 Judicial en lo Penal de Bucaramanga, dentro del proceso que se sigue contra HORACIO GALVIS PEÑA.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucarmanga, a fin de que se surtan los traslados a que se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y Cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 15055 CASACION HORACIO GALVIS PEÑA � RAD. 15055 CASACION HORACIO GALVIS PEÑA �página \* arábigo�1�