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15051(28-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15051 Acta Nro. 14 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que MANUEL DIMAS URIBE MUÑOZ le promovió a las EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN E.S.P.

ANTECEDENTES Manuel Dimas Uribe Muñoz demandó a las Empresas Varias Municipales de Medellín E.P.S., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a pagar el reajuste de su pensión y de las cesantías, así como la indemnización moratoria y las costas que se generen con ocasión del proceso.

Los hechos que esgrime el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboró al servicio de la demandada en virtud a un contrato de trabajo, entre el 21 de febrero de 1978 y el 27 de septiembre de 1998; que se desempeñó como recolector en labores de sostenimiento de obras públicas; que sus cesantías le fueron liquidadas con base en un salario promedio diario de $16.069,64, correspondiente a $582.090,oo mensuales; que al terminar la relación laboral se le pagó por concepto de cesantías, la suma de $3.305.158,67; que la demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 28 de septiembre de 1998; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada con su sindicato de trabajadores; que de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, su pensión corresponde al 85% del salario promedio devengado en el último año de servicios; que en esa misma convención se consagra una prima de antigüedad que se causa a los cinco, diez, quince y veinte años de servicio, así como una prima de alimentación; que le fue cancelado durante el último año de servicios la prima de antigüedad por 20 años de labores; que al liquidar el auxilio de cesantías y la pensión de jubilación, la demandada no tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad a que se refiere el hecho anterior, como tampoco la prima de antigüedad para los mismos efectos; que el proceder de la demandada para no considerar la prima de antigüedad y la prima de alimentación como factores salariales, es constitutivo de mala fe, dado a que en varios procesos adelantados contra la accionada, la jurisdicción laboral ha reconocido el carácter salarial de las referidas primas; que mediante escrito del 22 de febrero de 1999 solicitó el reajuste en las cesantías, en la pensión de jubilación y el pago de la indemnización moratoria, agotando así la vía gubernativa; que mediante comunicado del 9 de marzo de 1998 la demandada le negó las peticiones formuladas, aduciendo que la prima de antigüedad no constituye salario ni factor prestacional.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y respecto a sus hechos expresó que ellos deben probarse. Las razones de su defensa se hicieron consistir en que se dio cumplimiento a lo establecido en la ley y en la convención colectiva de trabajo vigente, reconociéndosele al actor las cesantías y la pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario, dejándose sólo de lado, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibió el trabajador.

Como excepciones se formularon las que denominó: “Pago”, “Falta de causa para pedir”, “Temeridad y mala fe”, “Inexistencia del derecho”, “Cumplimiento por parte de la empresa demandada de la convención colectiva de trabajo”, “Buena fe de la demandada” y “Prescripción”. La primera instancia terminó con sentencia del 29 de octubre de 1999, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la que se condenó a la demandada a pagar en favor del actor la suma de $307.089,oo por concepto de reajuste al auxilio de cesantía; $216.378,20 como reajuste en la pensión de jubilación hasta el mes de octubre de 1999, debiendo cancelar en adelante una mesada de $481.180,20, la cual se continuará incrementando anualmente conforme lo disponga el Gobierno Nacional.

En lo demás se dispuso la absolución a la contradictora. Recurrida la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 15 de febrero de 2000, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, teniendo en cuenta como fundamentos en lo que al recurso extraordinario interesa, los que textualmente se transcribe: “Por lo que hace relación a los motivos de inconformidad expuestos por el señor apoderado de la parte actora con respecto a la manera como se procedió frente a la prima de antigüedad, dividiendo lo pagado por 60 meses y no por 12, no se comparte, pues ese proceder se considera plenamente ajustado a la lógica y al derecho, ya que si un pago corresponde a 5 años, la proporcionalidad para otra prestación, que tiene como referencia un año, tenga que dividirse por 60 meses y no por 12.

De ahí que se comparta, sin dubitación, el planteamiento hecho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en sentencia del 11 de noviembre de 1997 ( Radicación No 9.981, ratificado en sentencias del 21 de abril de 1998, de la cual el a quo transcribió parte, y del 28 de mayo de 1998 (Radicación No 10.578)”. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida cuatro cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros por estar dirigidos por la misma vía, compartir la misma proposición jurídica y perseguir el mismo objetivo. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “ Se pretende con el recurso de casación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas por reajustes de cesantías y reajuste de pensión de jubilación, para que una vez constituída en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia de primer grado condenando al pago de reajuste en las cesantías y la pensión de jubilación teniendo en cuenta para el efecto la doceava parte de la prima de antigüedad percibida por el demandante durante el último año de servicios”.

CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa el inciso 2º del parágrafo primero del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y por aplicación indebida el artículo 17 literales a y b de la ley 6ª de 1945, el artículo 1º de la ley 65 de 1946 y los artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947, el artículo 13 de la ley 344 de 1996, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el Artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante que, para efectos de la presente acusación, comparte las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal acerca de la prima de antigüedad percibida por el demandante, el monto de la misma, el tiempo de servicios y el carácter salarial de ese crédito social. De ahí que lo cuestionado sea la incidencia salarial de la prima de antigüedad para efectos de liquidar cesantías y pensión de jubilación, fundado en la falta de aplicación de una norma de orden nacional que expresamente regula el asunto, como lo es, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que con claridad enseña que es la doceava parte de las primas que no tengan carácter mensual y percibidas por el trabajador durante el último año de servicios, la que deben tenerse en cuenta para obtener el salario promedio mensual y no la sesentava como lo dedujo el Tribunal.

Sostiene, además, que independientemente de la periodicidad con la que se causen las primas o bonificaciones, la norma ordena, sin efectuar distinción alguna en relación con los períodos de causación, que si fueron percibidas durante el último año, el promedio salarial se obtiene dividiendo la totalidad de la prima o bonificación percibida por doce y no por sesenta.

CARGO SEGUNDO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, el artículo 17 literales a y b de la ley 6ª de 1945, el artículo 1 de la ley 65 de 1946 y los artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947, el artículo 13 de la ley 344 de 1996, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el Artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Al igual que en el cargo anterior se comparten las conclusiones fácticas del Tribunal relacionadas con la prima de antigüedad devengada por el actor, el monto de la misma, el tiempo de servicios y el carácter salarial de dicho crédito laboral. Discrepa en haber considerado el juzgador la sesentava parte de esa prima como factor salarial y no la doceava como lo dispone el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, por lo que se dio la indebida aplicación de la disposición legal citada.

Sostiene que es preciso en esta oportunidad, la Corte, haga claridad sobre la doctrina relativa a la incidencia salarial de la prima de antigüedad, y efectúe una distinción sobre la solución que puede admitirse en el ámbito privado (donde no hay norma expresa que regula el problema) y en el sector público (donde sí existe una norma de una claridad incontrovertible), especialmente cuando de servidores del orden municipal o departamental se trata.

CARGO TERCERO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 en relación con el artículo 17 literales a y b de la ley 6ª de 1945, el artículo 1 de la ley 65 de 1946 y los artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947, el artículo 13 de la ley 344 de 1996, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el Artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Se precisa, luego de aceptar las conclusiones fácticas contenidas en el fallo recurrido y que han sido relacionadas en los cargos anteriores, que su discrepancia estriba en el equivocado entendimiento que le asignó el sentenciador de segundo grado al artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, cuando consideró que era la sesentava parte de la prima de antigüedad la que debía tenerse en cuenta para obtener el salario promedio mensual y no la doceava; que la única interpretación posible y coherente con el tenor literal de la norma, es que sea la doceava parte la que debe contabilizarse para extraer el salario base de liquidación del auxilio de cesantía y pensión de jubilación. SE CONSIDERA Como lo imponía la vía directa por las que se orientan los tres cargos antes resumidos, ninguna controversia se plantea en torno a la deducción que hizo el Tribunal sobre la cuantía y naturaleza salarial de la prima de antigüedad que devengó el actor en el último año de servicios y, por ende, que debía tenerse como factor salarial para determinar la remuneración promedio mensual para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, cuyo reajuste se impetra en el escrito que le dio inicio al presente proceso.

Lo que genera inconformidad en el censor, se circunscribe a la incidencia de ese crédito social en la cuantificación de los aludidos créditos para lo cual aduce que no es la sesentava parte de esa prima de antigüedad la que debe colacionarse, como lo entendió el sentenciador de segundo grado, sino una doceava parte de ella, tal y como lo establece el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947.

Ahora bien, la argumentación del Tribunal para inferir la conclusión que objeta el recurrente, se limitó a lo siguiente: “Por lo que hace relación a los motivos de inconformidad expuestos por el señor apoderado de la parte actora con respecto a la manera como se procedió frente a la prima de antigüedad, dividiendo lo pagado por 60 meses y no por 12, no se comparte, pues ese proceder se considera plenamente ajustado a la lógica y al derecho, ya que si un pago corresponde a 5 años, la proporcionalidad para otra prestación, que tiene como referencia un año, tenga que dividirse por 60 meses y no por 12.

De ahí que se comparta, sin dubitación alguna, el planteamiento hecho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en sentencia del 11 de noviembre de 1997 (Radicación No 9.981), ratificado en sentencia del 21 de abril de 1998, de la cual el a quo transcribió parte, y del 28 de mayo de 1998 (Radicación No 10.578)”. Y se trae a colación el anterior extracto de la providencia, para destacar que el razonamiento que sirvió de base al sentenciador de alzada a fin de desatar el conflicto planteado, fue eminentemente fáctico y no jurídico, lo que imponía el enderezar el ataque por la vía indirecta y no por aquella que a la postre se seleccionó en los cargos que son objeto de estudio.

Así se afirma, en virtud a que todo el análisis inserto en la sentencia gravada y sobre el que discurre el tema puntual de debate, gira especialmente en dirección a lo que aprehendió el sentenciador de segundo grado, respecto de la cláusula convencional que consagra el derecho a la prima de antigüedad, que incidiría en la liquidación de aquellos otros créditos sociales que se pretende reajustar.

En efecto, si lo que marca la pauta al Tribunal para establecer la proporción en que incidiría esa prima de antigüedad, en el salario promedio mensual base de liquidación del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, fue la periodicidad de causación de ese derecho, no hay duda alguna que tal planteamiento se hizo en perspectiva de la lectura de la disposición convencional que regula tal prestación extralegal, pues ningún otro referente pudo haber tenido para deducir que los pagos por dicho concepto eran quinquenales y no mayores o menores a éste.

Además, que también hay que tener en cuenta que ese análisis lo hacía, igualmente, para tasar el valor de la pensión de jubilación en los términos previstos por la convención colectiva, como se infiere de lo que se expresa en el hecho 7º de la demanda ordinaria. Así las cosas, como el ataque por la vía directa exige en el impugnante una total y plena conformidad con las conclusiones fácticas extraídas de los medios probatorios, la inferencia objeto de debate necesariamente ha de quedar incólume, al no atacarse a través de la vía que le es propia, el medio de convicción que la edifica, esto es, la convención colectiva de trabajo de donde se estipuló ese derecho.

En consecuencia los cargos se desestiman. CARGO CUARTO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 11, 12 y 17 literales a y b de la ley 6ª de 1945, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, el artículo 1º de la ley 65 de 1946 y los artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965” Los errores que el censor denuncia como incurridos por el Tribunal, son: “1.- No dar por demostrado estándolo que la totalidad de la prima de antigüedad fue percibida por el demandante durante el último año de servicios.

“2. Dar por demostrado sin estarlo que solo la sesentava parte de la prima de antigüedad percibida por el demandante debe tenerse en cuenta para establecer el salario promedio devengado por él. “3. No dar por demostrado estándolo que es la doceava parte de la prima de antigüedad percibida por el demandante la que debe tenerse en cuenta para establecer el salario promedio devengado por él”.

Las pruebas que denuncia el impugnante y que a su juicio contribuyeron a que se generaran los desatinos fácticos rotulados, son: la convención colectiva de trabajo y la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, de las cuales se afirma resultaron equivocadamente apreciadas. DEMOSTRACION DEL CARGO Se precisa que el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo, consagra el derecho a la prima de antigüedad para los trabajadores que cumplan 5, 10, 15, 20 y 24 años de servicio, sin que se establezca esa misma prerrogativa en forma proporcional, es decir, la misma sólo se causa al completar el tiempo exigido y no por fracción de período.

Que en tal sentido, la apreciación correcta de la convención, es que la prima de antigüedad sólo la percibe el trabajador cuando cumple el quinquenio respectivo, sin que pueda afirmarse que la misma se cause de año en año, o día en día. Que al demandante se le pago la prima de antigüedad el 3 de septiembre de 1998 (fl 36) y su desvinculación de la entidad se produjo el 27 de septiembre de 1998, lo que demuestra que la prima de antigüedad fue percibida en su integridad durante el último año de labores.

Que así las cosas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, es la doceava parte de las primas percibidas por el trabajador durante el último año de servicios, el factor a tenerse en cuenta para obtener el salario promedio mensual. SE CONSIDERA Los tres desatinos fácticos que denuncia el recurrente giran en torno a la conclusión de la providencia gravada respecto a la proporción en que incidiría la prima de antigüedad liquidada al demandante y pagada en el último año de servicios, para determinar el salario promedio y base de liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación. Del examen que hace la Sala a los medios de prueba denunciados y con los cuales se pretenden acreditar los desatinos fácticos alegados en el cargo, se tiene: La liquidación final de prestaciones sociales visible entre folios 10 a 12 del expediente, da cuenta no sólo del día en que se materializó ese acto jurídico, sino además de los conceptos tenidos en cuenta por la empleadora para obtener el salario base de liquidación, de la que resulta viable inferir que la contradictora no incluyó la prima de antigüedad para colacionarla como factor salarial y que esa suma dineraria fue pagada en el último año de servicios.

De ahí que como tales supuestos fácticos fueron los deducidos por el Tribunal en la providencia cuestionada, mal se hace en endilgar la errónea apreciación de ese medio de prueba, cuando ninguna otra cosa diferente podría extraerse del mismo. La cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores (fls 45 a 112), consagra el derecho en favor de los servidores de la empresa a gozar de una prima de antigüedad por cada cinco años de servicios continuos, fijada en un número de días determinado del salario básico por cada quinquenio cumplido.

Por lo tanto, de acuerdo a lo que establece la disposición convencional aludida, no resulta ostensiblemente equivocada la inferencia que se plasma en la providencia recurrida, en cuanto a la incidencia de la prima de antigüedad para tomarla como factor salarial y así obtener el salario base de liquidación de las prestaciones cuyo reajuste solicita el demandante.

Y esto porque no riñe con los postulados de la razonabilidad el hecho de que si la causación del crédito social en estudio es por quinquenios, la forma de obtener el rubro que ha de computarse como salario, es dividiendo entre 60 la suma dineraria devengada por ese concepto y no entre 12 como lo afirma el recurrente, ya que, en términos porcentuales, lo verdaderamente causado por el actor en el último año de servicios por concepto de la susodicha prima, equivaldría a la quinta parte de ella, por aquello de que esa prestación requiere el haber laborado 5 años (60 meses).

En torno a lo plasmado precedentemente, la Corte en providencia del 13 de febrero del corriente año, radicación 15277, dictada en un juicio donde se suscitó la misma inconformidad que aquí se plantea y en el que fue demandada la misma empresa que se convoca en calidad de contradictora, dijo: “Frente a la anterior disposición convencional resulta apenas razonable lo deducido por el Juez de la Apelación en cuanto a que la proporción de la prima de antigüedad a tomarse como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación es una suma equivalente a la sesentava parte del monto total pagado al actor por dicho concepto extralegal en su último año de servicio, toda vez que se trata de una prima de antigüedad que se causa por lustros de servicio, lo que implica que necesariamente deba considerarse todo el tiempo de causación para el surgimiento del derecho, que en este caso, se repite, supone quinquenios laborados, es decir, sesenta meses.

“Esta ha sido, además, la forma como la Corte de manera reiterada ha dilucidado situaciones similares a la que hoy ocupa su atención. Fue así como en la sentencia del 11 de noviembre de 1997 (Rad. 9981), precisó al respecto lo siguiente: “En cuanto a la proporción de la prima de antigüedad que influye en el salario mensual del último año de servicio, no puede pasarse por alto que si en verdad el reconocimiento que se hizo al demandante, en tal anualidad, fue en consideración a que cumplió 20 años de servicios, ello no significa que sea la única prima de antigüedad percibida; la misma convención colectiva consagra éste derecho por cada lustro (art.17); o sea que para el reconocimiento de la última devengada por el demandante se tuvo en cuenta que trabajó otros cinco años a partir del momento en que cumplió los 15 de servicios.

Siendo así no puede dársele la razón ni al Tribunal que tuvo en cuenta una doceava dentro del promedio del salario mensual, ni al recurrente que pretende que sólo se tome una doscientos cuarentava, si se causó por completar otros cinco años de servicio es apenas lógico entender que una sesentava de su monto hace parte del salario promedio mensual, debiéndose descartar en consecuencia, el dislate del numeral 10, a la vez que devienen inadmisibles los de los numerales 8 y 9.

“Si en ocasiones se ha aceptado dividir por 12 el valor de la prima de antigüedad para obtener su incidencia en el salario promedio mensual del último año, ello obedece a que la convención colectiva admite, entre varios, tal entendimiento. Pero al analizar más detenidamente la cláusula y dado el efecto salarial que se le atribuye al pago correspondiente, se encuentra que ello lo asocia necesariamente a la prestación del servicio y como retribución del mismo, por lo que resulta consecuente tener en cuenta todo el tiempo de causación para la generación del derecho, que en este caso supone lapsos de cinco años, es decir, sesenta meses”.

“En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en las sentencias del 22 de enero de 1998 (Rad. 9776), del 21 de abril de 1998 (Rad. 10404, 10421 y 10575), del 28 de mayo de 1998 (Rad. 10578), del 29 de marzo de 2000 (Rad. 12662) y del 26 de abril de 2000 (Rad. 13334)”. Las razones anteriores son más que suficientes para concluir, que el sentenciador de alzada no incurrió en el desviado juicio estimativo que se le endilga frente a los medios de convicción que se señalan en el cargo y, en consecuencia, tampoco materializó los dislates fácticos que a él se le atribuyen.

No prospera, entonces, el cargo. A pesar que el impugnante pierde el recurso, no se le impondrán las costas por el mismo, en razón a que la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su tramite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala - Laboral, en el juicio que MANUEL DIMAS URIBE MUÑOZ le promovió a las EMPRESAS VARIAS MUNICIAPLES DE MEDELLIN E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 5