CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 15050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 66 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., doce de junio del dos mil tres Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar condenó a los procesados ADOLFO FREYLE DORADO (a. El Negro) y GONZALO JOSE MUÑOZ DE CASTRO (a. El Gordo) a la pena principal privativa de la libertad de 15 años, 9 meses de prisión, como coautores responsables del delito de hurto calificado agravado, y absolvió a DANILO LEON MORA (a. El Pana) y FRANCISCO JAVIER COLORADO ARENAS (a. Panchis) de los cargos que les fueron imputados en la resolución de acusación por el mismo delito.
Hechos y actuación procesal. El día 16 de octubre de 1994, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, varios sujetos ingresaron en un vehículo Dodge 300 (carrocería de estaca), a las instalaciones del Banco de la República, sucursal Valledupar, cuyas puertas de acceso se abrieron gracias a la colaboración del Jefe de Seguridad de la entidad.
En su interior, sometieron mediante violencia a varios vigilantes, vulneraron los sistemas se seguridad, y se dedicaron durante las horas del día y la noche a perforar la bóveda de reserva con un sofisticado equipo de soldadura. El día siguiente, en las primeras horas de la mañana (2:20 horas aproximadamente), abandonaron las instalaciones del banco llevando consigo $24.072’000.000.oo, y varias armas de fuego de la entidad (fls.1-2, 6, 48-67 del cuaderno Número 1 de fotocopias).
Por estos hechos, la fiscalía vinculó mediante indagatoria, entre otros, a Adolfo Freyle Dorado (a. El Negro), Gonzalo José Muñoz de Castro (a. El Gordo), Danilo León Mora (a. El Pana) y Francisco Javier Colorado Arenas (a. Panchis), y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls.345, 356, 362 y 430 del cuaderno de indagatorias No.1, 124 del cuaderno de indagatorias No.2, y 56 y 111 del cuaderno de autos interlocutorios No.1).
El 17 de mayo de 1995, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de hurto calificado agravado (fls.369-403 del cuaderno 3 de notificaciones). Esta decisión fue apelada por los defensores de los procesados Muñoz de Castro y León Mora, y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en decisión de 2 de agosto siguiente (fls.6-31 cuaderno Delegada).
Mediante sentencia de 20 de junio de 1997, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar condenó a los procesados Adolfo Freyle Dorado (a. El Negro) y Gonzalo José Muñoz de Castro (a. El Gordo), a la pena principal privativa de la libertad de 12 años, 6 meses de prisión; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautores responsables del delito imputado en la resolución de acusación, y al pago solidario de $24.072’000.000.oo por concepto de daños materiales.
Respecto de Danilo León Mora (a. El Pana) y Francisco Javier Colorado Arenas (a. Panchis) profirió decisión absolutoria (fls.1141-1185/4). Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación el defensor de Adolfo Freyle Dorado y Gonzalo José Muñoz de Castro para solicitar su absolución; el Fiscal del proceso para pedir la condena de Danilo León Mora y el incremento de las penas impuestas a Adolfo Freyle Dorado y Gonzalo José Muñoz de Castro; el representante del Ministerio Público para hacer idénticas peticiones; y el apoderado de la parte civil para solicitar la condena de Danilo León Mora, y el incremente de los perjuicios materiales por los daños causados con la comisión del ilícito (fls.1195, 1200, 1256, 1266, 1333, 1338/4).
El Tribunal, mediante decisión de 19 de diciembre del mismo año (1997), confirmó la sentencia del a quo con las siguientes modificaciones: (1) Fijó en 15 años, 9 meses, la pena privativa de la libertad para los procesados Adolfo Freyle Dorado (a. El Negro) y Gonzalo José Muñoz de Castro (a. El Gordo); (2) incrementó en $5’450.900.oo el monto de la indemnización por perjuicios materiales, valor en que fueron estimados los daños a la bóveda y las armas hurtadas, para un total de $24.077’450.900.oo, y (3) condenó al pago de los intereses corrientes bancarios causados desde que se ocasionó el hecho hasta la ejecutoria del fallo (fls.302-343 cuaderno original No.5).
Este fallo fue impugnado en casación por el defensor de los procesados Adolfo Freyle Dorado (a. El Negro) y Gonzalo José Muñoz de Castro (a. El Gordo), y el apoderado de la parte civil. Demanda del defensor de los procesados. Dos cargos, uno con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, y otro al amparo del mismo motivo, apartado primero, presenta el demandante contra la sentencia. Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial.
Errónea valoración de los medios de prueba. Sostiene que los juzgadores le negaron todo valor probatorio al reconocimiento en fila de personas realizado por el coprocesado Gabriel Herrera, quien no logró identificar a Adolfo Freyle Dorado como coautor de los hechos. A lo largo de todo el proceso se ha hablado del crédito que merece el dicho del citado personaje, por haber vivido en su integridad el iter criminis, pero al momento de ser analizado el reconocimiento que realizó en fila de personas le niegan todo crédito, con desconocimiento de lo establecido en los artículos 367 y 368 del estatuto procesal penal de 1991.
La sentencia condenatoria se sustentó en “los informes de inteligencia, especialmente del conocido con el No.1249 de 30 de octubre de 1994, y la experticia médico legal practicada en las manos del procesado Adolfo Freyle Dorado”. De este informe se dice que es válido porque fue elaborado por un funcionario de policía judicial en cumplimiento de sus funciones.
Esto no se discute, como tampoco su validez formal, pero sí la subjetividad del fallador, quien le otorga credibilidad al informe, no obstante estar fundado en la versión de un testigo que nunca apareció, que es un fantasma, que supuestamente devolvió un dinero, pero dicho dinero nunca fue puesto a disposición de la justicia. Al concederle los juzgadores a dicha prueba un valor probatorio que no tiene, incurrió en un falso juicio de valoración, en un error de derecho.
Según el informe, Muñoz de Castro contactó a Freyle Dorado para que consiguiera viviendas para camuflar el dinero hurtado. Pero en el curso de la investigación se logró determinar que “El Negro” que llevó a “El Pana” al edificio de apartamentos “no es Freyle y que ‘El Pana’ que capturaron y que aseguraron en los informes había participado en el hurto, es completamente ajeno a él”.
Agrega que el juzgador no puede utilizar como dignos de crédito solo los fragmentos del informe que son útiles para apoyar sus decisiones. O tiene credibilidad, o no la tiene. En el presente caso, el informe compromete por igual la responsabilidad de los procesados Adolfo Freyle Dorado, Gonzalo José Muñoz de Castro y Danilo León Mora Por ello no deja de resultar contradictorio, dentro de los postulados de la sana crítica, sustentar en dicha prueba la condena de los dos primeros, y restarle credibilidad para construir sobre ella la absolución del último.
Se utiliza también para fundamentar la condena de Adolfo Freyle Dorado un experticio médico, donde se revelan pequeñas cicatrices en el dorso de ambas manos. A esta prueba los juzgadores le dan un valor que en realidad no posee. O mejor, asumen la condición de técnicos para sostener que dichas cicatrices provienen de la labor que desempeñó como cortador de la bóveda de reserva, conclusión que contraría la lógica, puesto que la investigación demostró que para operar los equipos utilizados se hacía necesario utilizar un dispositivo especial de protección, porque si una gota de plasma caía en la mano, “destruía por completo el miembro”.
Y si a los expertos les fue imposible determinar la procedencia de las cicatrices, “no puede un conocedor de leyes venir a afirmar que fueron consecuencia de su participación en el hurto”. Cargo segundo: Violación directa de una norma de derecho sustancial. Asegura que el fallo impugnado se fundamentó en “las declaraciones de los copartícipes en el delito LUCAS ESTEBAN MANOTAS CASTRO, MOISES ELIAS MANOTAS CASTRO, JOSE ANTONIO VALVERDE, HECTOR OCIEL ECHEVERRY LOPEZ Y GABRIEL HERRERA”, pruebas a las que se suma una diligencia de “señalamiento” en la que se identifica a los procesados como partícipes del delito.
Las versiones suministradas por dichas personas no pueden ser tenidas como testimonios. Ninguna de ellas puede considerarse nacida a la vida jurídica, ni por tanto emplearse en contra de los procesados, como erróneamente se hace, porque los declarantes no fueron juramentados cuando lanzaron cargos contra terceros, omisión que se erige en una clara violación de lo normado en el artículo 285 del Código de Procedimiento Penal, que ordena juramentar a toda persona que vaya a rendir testimonio.
Lo mismo cabe afirmar de los reconocimientos fotográficos. Este acto no fue ordenado mediante auto, no se señaló fecha y hora para llevarlo a cabo, y no asistió el defensor del procesado ni el representante del ministerio público. Ello significa que nunca nacieron a la vida jurídica, y por tanto, que no pueden ser tenidos en cuenta como prueba.
Fundamentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y proferir la que deba reemplazarla. Demanda del apoderado de la parte civil. Tres cargos, uno con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en los artículos 220.1 del Código de Procedimiento Penal de 1991, y 368.1 del Procedimiento Civil, y dos con fundamento en el mismo motivo, apartado primero, presenta el demandante contra la sentencia. Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, que llevó a dejar de aplicar los artículos 23, 349, 350, 351 y 372 del Código Penal en relación con el procesado Danilo León Mora (a. El Pana).
Como normas medio violadas relaciona los artículos 246, 247, 248, 254 y 316 del Código de Procedimiento Penal. Argumenta que el funcionario judicial debe apreciar razonablemente la credibilidad de la prueba testimonial, teniendo en cuenta las normas que regulan su crítica, las condiciones del deponente, el objeto referido y la capacidad de percepción, siendo imperativo para el mismo dar a conocer esa apreciación. Las simples referencias a un testimonio no satisfacen esta obligación, y “equivalen a modificar la prueba, por cuanto con ella se rompe la unidad al tomar únicamente parte de ella, con destrucción de su contexto general, lo que equivale a limitarla, a menoscabarla, a reducirla”.
La Fiscalía, el Ministerio Público, y la parte civil, han solicitado la condena de Danilo León Mora (a. El Pana), teniendo en cuenta las declaraciones de los coprocesados José Antonio Aponte, Héctor Ociel Echeverry López, Jaime Bonilla Esquivel, al igual que sus viajes a las ciudades de Valledupar, Santa Marta y Cartagena por la época de la ejecución de los hechos investigados; el hallazgo en su residencia en Medellín de elementos, accesorios y herramientas para taladrar y soldar; el haber tomado en arrendamiento un apartamento en la ciudad de Cartagena; y el informe No.1249 de 30 de octubre de 1994, pruebas todas que confluyen a considerarlo partícipe del delito investigado.
No obstante ello, el Tribunal lo absolvió, asegurando que en el proceso “campeaba la duda o ambigüedad en materia probatoria”, la cual debía ser resuelta en su favor. Este fraccionamiento del contexto general de los elementos probatorios, condujo a la modificación de su valor real, en cuanto unidad, y como consecuencia, al desconocimiento de la disposición contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, que ordena apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y exponer razonablemente el mérito que le asigna a cada una de ellas.
En el caso sub judice, Danilo León Mora, se declaró ajeno a cualquier participación en el delito. Sin embargo, aparece involucrado por diferentes fuentes: -Testimonios de los coprocesados José Antonio Aponte Valverde, Gabriel Herrera, Jaime Bonilla y Héctor Ociel Echeverry López. Estos declarantes informan de la participación de “El Pana” en el ilícito, fundamentalmente el último, quien señala a dos sujetos: “El Pana” y “El Chema”, como dos de las personas que le solicitaron colaboración con la promesa de pagarle 50 millones de pesos, de los cuales recibió tres la mañana del 17 de octubre.
Estos mismos individuos asistieron en los meses anteriores a las reuniones realizadas en la colchonería de propiedad del Echeverry López, y viajaron a Barranquilla la mañana del 17 de octubre. -Informe No.1249 de 30 de octubre de 1994, del Departamento Administrativo de Seguridad, elaborado con fundamento en la información suministrada por el Gerente del Banco de la República de Cartagena, quien dijo haber atendido el jueves 20 de octubre la visita de un sujeto que le hizo entrega de $500.000.oo, afirmando haberlos recibido como obsequio por uno de los partícipes del hurto, y tener conocimiento que en el delito habían participado otras personas, como “El Negro”, “El Pana” y “El Gordo”, aportando datos sobre su ubicación exacta, con singular exactitud la de Danil León Mora. -Informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, de 4 de noviembre de 1994, donde se da cuenta de la captura de Danilo León Mora, luego del seguimiento adelantado a partir de la información suministrada por su amigo Francisco Javier Colorado Arenas (a. Panchis), con quien viajó a las ciudades de Valledupar, Santa Marta y Cartagena en la época de los hechos, habiendo el primero sufragado todos los gastos.
En este informe se dice que Colorado Arenas (a. Panchis) aceptó haber participado en el hurto, y aseguró que “El Pana” estaba en condiciones de pagar doscientos millones de pesos para no ser involucrados en la investigación. En informe adicional, de 7 de noviembre siguiente, se da cuenta de la captura de Adolfo Freyle Dorado, “quien aceptó haber hecho parte de la organización que realizó el hurto”, cuya intervención se reducía a la consecución de alojamiento a los integrantes de la banda en diferentes ciudades de la Costa Atlántica, como fue el caso concreto de “El Pana”, quien se hospedó, en compañía de su esposa y su hijo, en el edificio Margarita del Mar. -Adahilda González Amaya dijo haber arrendado el 18 de octubre a Danilo León Mora el apartamento 303 del edificio Margarita del Mar, por el término de un mes, por la cantidad de $800.000.oo, quien se lo devolvió el día siguiente argumentando que debía viajar urgentemente porque su mamá había fallecido.
La declarante, sin embargo, dice que León Mora recibió la visita de una persona, y se preocupó, manifestando su deseo de abandonar inmediatamente el apartamento. Estos elementos probatorios, tomados independientemente, pueden arrojar un mérito nimio, insignificante. En este error incurrieron los juzgadores, al minimizar su valor, modificar su alcance, y tergiversar su contenido.
El proceso demostró que “El Pana” concurrió a las reuniones preparatorias que se adelantaron en la colchonería de Héctor Ociel Echevery López; que su íntimo amigo y compañero de viaje fue quien le pagó a este último el anticipo de $3’000.000.oo; que Adolfo Freyle Dorado fue la persona encargada de conseguirle el apartamento 303 del edificio Margarita del Mar en Cartagena; que Adolfo Freyle Dorado lo visitó el 19 de octubre al apartamento (un día después de haber sido arrendado), y que después de esta visita entró en preocupación y decidió entregar el inmueble en forma inmediata, con la disculpa de la muerte de su progenitora.
Finalmente se encuentra la aceptación del propio procesado de haber visitado varias ciudades de la Costa con dineros de su propiedad. Pide, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada, y condenar al procesado Danilo León Mora (a. El Pana) como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado, imponiendo las penas principal y accesorias correspondientes, al igual que la obligación de pagar solidariamente los daños y perjuicios causados con el delito, y los intereses corrientes bancarios desde el momento del hecho, hasta el día que se pague el capital respectivo.
Cargo segundo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 103, 104, 105 y 106 del Código Penal, y 2341, 2343 y 2344 del Código Civil, en la decisión de los juzgadores a abstenerse de condenar a los autores del ilícito por los daños morales ocasionados al Banco. Asegura que la decisión de juzgadores de no condenar al pago de perjuicios morales a los procesados, con el argumento de que el Banco de la República (sujeto pasivo) es una persona jurídica, y las personas jurídicas no experimentan “la congoja, el dolor, la aflicción, propios de las personas naturales, es equivocado, porque los funcionarios judiciales tienen la obligación de decidir sobre los perjuicios materiales y morales demostrados por la investigación, que sean avaluables pecuniariamente”.
Se apoya en la jurisprudencia de la Corte de 26 de agosto de 1982, con ponencia del Magistrado Velásquez Gaviria, para sostener que el artículo 106 del Código Penal distingue entre daño moral “subjetivado” y daño moral “objetivado” para efectos de indemnización, “pero teniendo en cuenta que si el primero no es susceptible de valoración pecuniaria, no desaparece el derecho a la indemnización, sino que se cubre en las mismas condiciones señaladas para el daño moral en general”.
El daño moral “objetivado” atenta contra la personalidad moral de la víctima, contra el patrimonio moral, el honor, la reputación, el buen nombre, lo cual puede afectar su capacidad económica. De esta clase de daño puede ser víctima tanto una persona natural como una jurídica. El daño moral “subjetivado” lesiona a la persona humana en su aspecto afectivo y sentimental.
No es susceptible de apreciación pecuniaria, siendo el pretium doloris previsto en la ley simplemente una modalidad simbólica de indemnización. Lo dicho permite concluir que las personas jurídicas y las naturales pueden ser indemnizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 ejusdem. Las primeras con fundamento “en el daño moral subjetivado en el patrimonio moral de la persona, cuando sea susceptible de valoración pecuniaria”.
Las segundas, “en los casos de daño moral objetivado que no sean o hayan sido valorados en dinero, y en todos los casos de daño moral subjetivado”. Reitera que los juzgadores interpretaron erróneamente los artículos 103, 104 y 106 del Código Penal, al omitir la declaración sobre el pago de los perjuicios morales a que tiene derecho el banco de la república, y solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada con el fin de que se ordene la correspondiente indemnización. Cargo tercero: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 103, 104 y 105 del Código Penal, y 1613, 1614, 1615, 2341, 2343 y 2344 del Código Civil, que llevó a los juzgadores de instancia a ordenar el pago de lo intereses causados por el capital, únicamente hasta la ejecutoria de la sentencia. Afirma que esta decisión constituye una flagrante violación a la ley, por cuanto la obligación de pagar los intereses se extiende desde la comisión del delito, hasta el pago total de la obligación, según lo dispuesto en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil.
Pide, en consecuencia, casar parcialmente el falo impugnado, y ordenar el cubrimiento de los referidos réditos hasta cuando se verifique el cumplimiento total de la obligación. Concepto del Ministerio Público. 1. En relación con la demanda presentada por la defensa, el Procurador Primer Delegado para la Casación Penal (E) considera que ninguno de los cargos que la integran está llamado a prosperar, por las siguientes razones: Cargo primero (violación indirecta de la ley sustancial): Sostiene que el Juez, en desarrollo de la función valorativa de la prueba, está facultado para tomar de un determinado medio los aspectos que resulten verosímiles por su coherencia y concordancia con el resto del acervo probatorio, y para desechar, de igual modo, los que no cumplan esta condición. El ejercicio de esta facultad explica la decisión de los juzgadores (que el actor critica) de acoger la versión del coprocesado Gabriel Herrera, en cuanto aceptó haber participado directamente en los hechos en condición de coordinador de la tarea de apertura de la bóveda de reserva, incriminando a Adolfo Freyle como uno de sus compañeros en dicha labor, y desestimar el reconocimiento en fila de personas donde Gabriel Herrera dijo no identificarlo.
Es claro que este fallido reconocimiento no concuerda con la inicial versión de Herrera, pero esta sola circunstancia no se erige en error. Los juzgadores encontraron diversos elementos incriminatorios que conformaban una sólida cadena probatoria de cargo, corroborativos de la sindicación inicial, y ello imponía la desestimación de los aspectos no concordantes con su versión. Adicionalmente el actor sostiene que el Tribunal desconoció los artículos 367 y 368 del estatuto procesal penal, pero tales preceptos están referidos a la consagración legal de la prueba y la mecánica de su realización, en modo alguno a los parámetros para su valoración, de los que pueda predicarse su desconocimiento por el “operario judicial”.
Aduce también el demandante que el juzgador incurrió en un error de derecho en la valoración del informe de inteligencia 1249 de 30 de octubre de 1994, al reconocerle un poder suasorio del que carece, y valorarlo de una manera frente a los procesados Freyle y Muñoz (a quienes condena), y de otra frente a Danilo León Mora (a quien absuelve), cuando compromete por igual a los tres.
Este planteamiento, además de resultar equivocado desde el punto de vista técnico, por corresponder lo alegado a un error de hecho (de raciocinio), que no de derecho, es también desafortunado, pues el actor incurre en el error de considerar que la prueba testimonial (carácter que le ha sido dado por la jurisprudencia a los informes), debe ser acogida o desestimada en su integridad, no siéndole permitido al juzgador aceptar o rechazar partes de ella, lo cual no es cierto.
El referido informe da cuenta de las labores desempeñadas por efectivos del DAS en la investigación por el hurto del Banco de la república, y en él se sindica a Danilo León Mora de ser coautor, pero los juzgadores, al evaluar la prueba en conjunto, no adquirieron certeza en tal sentido, manifestando duda razonable. No es, por tanto, que le hayan negado de manera caprichosa valor al informe en relación con el implicado León Mora.
Es que otras pruebas y circunstancias acreditadas generaban incertidumbre respecto de su responsabilidad en los hechos, imponiendo su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo. El demandante acusa también a los juzgadores de haber valorado de manera equivocada el peritaje médico legal practicado a Adolfo Freyle Dorado, al concluir que la cicatrices que presentaban sus manos provenían de la actividad de cortador realizada en el banco.
Este reparo carece también de razón de ser. La valoración que los juzgadores hicieron de esta prueba fue producto del estudio concordante con el resto del caudal probatorio. La prueba vista de manera aislada, no ofrece aporte alguno, empero, apreciada en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, adquiere valor relevante, pues concurre a demostrar una consecuencia fisiológica en la humanidad del procesado, que concuerda con la dura actividad física que debió desplegar al manipular la herramienta empleada para el corte de la bóveda.
Por lo demás, el Tribunal no desconoce la complejidad de la labor mecánica desarrollada, ni la necesidad de utilizar elementos especiales de protección para resguardarse de las altas temperaturas. Fue al amparo de la lógica y la experiencia que el sentenciador infirió esa relación de causalidad, pues no se requieren especiales conocimientos técnicos para encontrar un vínculo de conexidad entre la operación de los equipos empleados en la comisión del delito, y las huellas halladas en la manos de su ejecutor directo.
Cargo segundo (violación directa de la ley sustancial): Argumenta que este ataque se formula también sobre una base técnica equivocada, dado que se anuncia violación directa de la ley sustancial (que obliga al desarrollo del cargo en un plano netamente jurídico), pero se termina cuestionando la valoración que los juzgadores hicieron de las versiones de los coprocesados Gabriel Herrera, Héctor Echeverry López, José Antonio Aponte Valverde, y los hermanos Lucas y Moisés Manotas Castro, y los reconocimientos fotográficos.
Además de ello, no estaría llamado a prosperar. Las versiones de quienes siendo procesados involucran a terceros, no pierden eficacia probatoria por no haber sido ratificadas bajo juramento. Si bien no se desconoce su importancia, el no llevarlo a cabo no afecta el contenido material de la prueba, pues se trata de un elemento externo, que no forma parte del relato, orientado a obtener una versión confiable de lo percibido.
Aparte de esto, no todos los procesados que hicieron cargos contra terceros dejaron de ser juramentados. Los hermanos Manotas Castro fueron advertidos de que la versión que rendían era libre de apremio, pero que los cargos que hicieran contra parientes o terceros los hacían “bajo la gravedad del juramento”. Respecto de los reconocimientos fotográficos realizados por Lucas Estaban Manotas Castro y Gabriel Herrera, donde identifican a Adolfo Freyle Dorado (a. El Negro) y Gonzalo José Muñoz de Castro (a. El Gordo), se observa que a dichas diligencias no asistieron los defensores de estos últimos, ni el Agente del Ministerio Público, como lo ordenaba el artículo 369 del Código de Procedimiento (304 del actual estatuto), deficiencias que tornan inválidos los referidos reconocimientos.
No obstante ello, el error carece de trascendencia, como quiera que los juzgadores, aparte de esta prueba, tuvieron en cuenta otros elementos de juicio que comprometen por igual a los procesados, como las versiones de Moisés Elías Manotas, José Antonio Aponte Valverde, y Gabriel Herrera, y el testimonio del Agente del Cuerpo Técnico de Investigación, Jaime Orlando Calvache (fls.200 a 206 del cuaderno de fotocopias No.2), quien participó en la captura de Adolfo Freyle Dorado, y Gonzalo José Muñoz Castro.
Este abundante caudal probatorio, sumado al hallazgo en casa de la señora Gloria de Castro (madre de Muñoz de Castro) de una chapa y una clave para caja fuerte, empotrada en un mueble de madera, cuya tenencia no justificó el procesado, y la relación existente entre éste y Freyle Dorado, elementos de prueba todos tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia, y que el libelista no controvierte, constituyen material probatorio suficiente para mantener el fallo impugnado en punto a la coautoría a ellos deducida.
En cuanto a la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, hace las siguientes precisiones: Cargo primero (Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba que compromete la responsabilidad de Danilo León Mora en los hechos): Asegura que el demandante omite perfilar su disertación en la forma como técnicamente corresponde hacerlo cuando se plantea un error de esta naturaleza, considerando suficiente para el logro de los fines propuestos reseñar de nuevo el contenido de los elementos de prueba que fueron esgrimidos en la audiencia pública en contra de dicho procesado para solicitar su condena.
Ignora el demandante que la casación no es una oportunidad adicional para reiterar o desvirtuar la credibilidad que merecen las pruebas, o proponer hipótesis incriminatorias. La casación constituye ante todo un juicio de legalidad a la sentencia, donde no genera resultado alguno la simple contraposición de criterios. Si el actor pretendía un resultado, debió ocuparse del análisis realizado por los juzgadores, con el fin de demostrar que había sido producto de errores trascendentes, pero no lo hace.
Revisado el fallo impugnado, se establece que el Tribunal es explícito en la consideración de todas las prueba a que alude el censor, las cuales sopesa con las demás que conforman el acervo, para concluir que no existe certeza sobre la intervención del procesado en el hecho. El ad quem, por ejemplo, advierte que la hipótesis incriminatoria relativa a que Adolfo Freyle le consiguió el apartamento a Danilo León Mora en Cartagena, la desvirtúa la testigo Adahilda González, quien afirma que se hizo a través de una firma inmobiliaria.
Además, encuentra acreditado un aspecto que estima importante, como es que León Mora no llevaba dinero de la denominación hurtada del banco. El Tribunal destaca igualmente que los coautores José Aponte, Jairo Bonilla, Gabriel Herrera y Héctor Echeverry, sostienen que en el hurto participó un sujeto conocido con el alias de “El Pana”, quien no fue objeto de reconocimiento, y que las características físicas que Echeverry aportó de dicho sujeto no coinciden con las del procesado, como tampoco los datos que Aponte Valverde aportó de su esposa y de su lugar de origen.
Se dijo, igualmente, que el sobrenombre “El Pana” es de uso común en la región del Caribe, y que los pasajes que fueron encontrados en poder del imputado (7 en total), que dijo haber adquirido por la suma de $14.000.oo, podían explicar el origen de los dineros utilizados para el pago del apartamento en Cartagena. Cargo segundo (violación directa de la ley sustancial originada en decisión de los juzgadores de abstenerse de condenar al pago de perjuicios morales): Afirma que el casacionista carece de interés para recurrir este aspecto por no haberlo impugnado al apelar la sentencia de primera instancia, actitud que constituye muestra inequívoca de su conformidad con dicha determinación. Transcribe jurisprudencia de la Corte sobre el punto, y solicita inadmitir el reparo.
Cargo tercero (violación directa de la ley sustancial. Condena al pago de intereses): Argumenta que en este reproche le asiste razón al casacionista, toda vez que los juzgadores equivocaron el sentido de las normas que regulan la indemnización de los perjuicios ocasionados con el hecho punible. Explica que a través de la acción civil en el proceso penal se busca el restablecimiento del derecho del ofendido, o el resarcimiento del daño, cuando aquél no sea posible.
Dicha prestación resarcitoria solo se entiende cancelada con el pago efectivo y completo de la misma (artículo 1626 Código Civil), concepto que involucra la totalidad del agravio, comprendiendo el pago de los intereses e indemnizaciones que se deban (artículo 1649 ibídem). Una tal concepción del resarcimiento o reparación integral del perjuicio es desconocida por el Tribunal cuando establece que la ganancia dejada de percibir por el banco (intereses) debe liquidarse teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia, pues el ofendido solo alcanzará la satisfacción plena e integral de la ofensa causada si dichos dividendos son liquidados hasta el momento en que efectivamente los condenados realicen el pago.
Pide, en consecuencia, estimar este cargo, y ordenar pagar, a título de lucro cesante, los intereses corrientes bancarios causados por la suma de $24.077’450.900.oo, desde cuando se ejecutó el hecho, hasta cuando se haga efectiva la indemnización. SE CONSIDERA: 1. Demanda presentada a nombre de los procesados Adolfo Freyle Dorado (a. El Negro) y Gonzalo José Muñoz de Castro (a. El Gordo).
Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial. Tres errores de apreciación probatoria plantea el casacionista dentro de esta censura: (1) Haberle negado todo crédito al reconocimiento en fila de personas realizado por el coprocesado Gabriel Herrera, (2) Otorgar efectos probatorios al informe 1249 de 30 de octubre de 1994, no obstante encontrarse fundado en la versión de un testigo que nunca apareció, y (3) Darle al reconocimiento médico legal practicado al procesado Adolfo Freyle Dorado un valor probatorio que no posee.
Separadamente se analizará cada uno de ellos. 1.1.1. En relación con el primer ataque debe empezar por decirse que el demandante omite identificar la clase de error cometido en la apreciación de las pruebas (si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o falso raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción), y aunque del contenido del cargo podría asumirse que invoca uno de hecho por falso raciocinio, la verdad es que no logra acreditar su configuración. Esta especie de error se presenta cuando el juzgador, en la valoración que hace del mérito de la prueba, o en la construcción de las inferencias lógicas de carácter probatorio, desconoce de manera manifiesta las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia).
Por eso, cuando se le invoca, lo primero que corresponde hacer al casacionista es señalar la prueba sobre la cual recayó el error, e indicar cuáles principios de la lógica, cuáles máximas de la experiencia, o cuáles postulados de la ciencia los juzgadores quebrantaron en su valoración, y qué incidencia tuvieron en la decisión adoptada. Esta labor no es desarrollada por el censor.
Sus alegaciones en torno al punto se circunscriben a la afirmación de que los juzgadores le otorgaron crédito a la versión suministrada por el coprocesado Gabriel Herrera sobre la forma como ocurrieron los hechos, y se lo negaron a la diligencia de reconocimiento en fila de personas donde no logró identificar al procesado Adolfo Freyle Dorado, dando a entender que si optaban por otorgarle credibilidad a su dicho, debían hacerlo en todos sus aspectos, sin limitaciones ni restricciones, no siendo permitido acoger unos y desestimar otros.
Esta apreciación del censor resulta equivocada, pues el Juez, como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, está facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que advierta verosímiles frente a las reglas de la sana crítica, y desechar los que no lo sean; o de acoger unas versiones y desestimar otras, sin que por ello incurra en error de apreciación probatoria.
Es de elemental obviedad entender que los testigos no siempre dicen la verdad, y que es tarea del juzgador establecer cuándo lo hacen y cuándo no lo hacen, siendo consecuencia obligada de esta labor crítica, la desestimación de las afirmaciones que considere falaces. Gabriel Herrera rindió indagatoria en varias sesiones (fls.127, 137, 156, 182, 201, 247 del cuaderno de indagatorias No.5).
En ella aseguró haber dirigido la perforación de la bóveda de reserva, de donde fue sustraído el dinero, y haber contado en el equipo de colaboradores con la ayuda de “El viejo” o “El Costeño”, en condición de cortador, a quien reconoció sin dubitaciones a través de fotografías como Adolfo Freyle Dorado (fls.201-202 del cuaderno de indagatorias No.5).
Varios meses después, sin embargo, Gabriel Herrera no lo identificó en diligencia de reconocimiento en fila de personas (fls.538, 539 del cuaderno original No.2). Los resultados de estas dos pruebas son desde luego contrapuestos, pues mientras en la primera Gabriel Herrera identifica sin problemas a Adolfo Freyle Dorado como uno de los autores del hecho, en la segunda, con la misma seguridad, afirma no reconocerlo.
Pero esto no torna de suyo prevalentes los resultados del reconocimiento en fila de personas sobre los obtenidos en el fotográfico, como parece entenderlo el demandante, al reclamar que se le otorgue crédito a dicha prueba, con desestimación de la otra. Las reglas de la sana crítica imponían realizar un estudio analítico comparativo de los referidos reconocimientos con los demás medios aportados al informativo, labor que el Tribunal desarrolló de manera seria y generosa, para concluir en la afirmación que el censor cuestiona: que los resultados negativos de los reconocimientos en fila de personas realizado por el coprocesado Gabriel Herrera, no enervaban el poder probatorio de la contundente prueba incriminatoria allegada al proceso, lo cual, consulta la realidad procesal. 1.1.2.
Aduce también el demandante que los juzgadores incurrieron en un error de derecho al darle al informe de Policía Judicial No.1249 de 30 de octubre de 1994 un valor probatorio que no tiene. En este informe se afirma, básicamente, que el jueves 20 de los mismos mes y año, se acercó un sujeto a las oficina del Banco de la República Sucursal Cartagena con el fin de hacer entrega de $500.000.oo, que dijo haber recibido de una persona que había participado en el hurto, e informar que Gonzalo José Muñoz Castro (a. El Gordo), y los sujetos apodados “El Negro” y “El Pana”, había también intervenido en el delito (fls.1-11 del cuaderno No.5 de Indagatorias).
Así planteado el reparo, pareciera estar proponiendo un error por falso juicio de convicción, pues da a entender que la prueba tiene tarifa legal, pero en su desarrollo, en lugar de demostrar este aserto, se dedica a cuestionar su credibilidad, con el argumento de que la persona que suministró la información nunca compareció al proceso, y que el Tribunal no podía tomar del informe unos aspectos, y desestimar otros, ni tenerlo en cuenta para condenar a unos, y absolver otros, como aconteció con Adolfo Freyle Dorado (a. El Negro) y Gonzalo José Muñoz de Castro (a. El Gordo), y Danilo León Mora (a. El Pana).
Esta forma de razonar resulta contradictoria, toda vez que no es lo mismo que la prueba tenga tarifa legal y el juzgador deba sujetarse al valor preestablecido en la ley, a que no la tenga, y su mérito deba ser establecido frente a las reglas de la sana crítica. En el primer caso, los errores que se comentan en el proceso de determinación de su aptitud demostrativa serán de derecho por falso juicio de convicción; en el segundo, de hecho por falso raciocinio.
Pero además de ello, el ataque, desde cualquier perspectiva que se lo mire (como error de derecho por falso juicio de convicción, o como error de hecho por falso raciocinio), resulta infundado. Para la época en la cual fue dictada la sentencia impugnada, la ley no tasaba el valor del informe (tarifa positiva), ni le negaba eficacia probatoria (tarifa negativa).
Su aptitud demostrativa debía ser establecida por el Juez, con arreglo a las reglas de la sana crítica, acorde con el principio general consagrado en el artículo 254 del estatuto procesal entonces vigente. Esto descarta, de plano, la configuración de un error en comento (de derecho por falso juicio de convicción), porque para que se estructure es necesario que la prueba esté sometida a tarifa legal, y esta condición, como viene de ser visto, no se cumple en el presente caso.
Tampoco se estructura error de hecho por falso raciocinio en su valoración, porque la decisión de los juzgadores de condenar a los procesados Adolfo Freyle Dorado (a. El negro) y Gonzalo José Muñoz de Castro (a. El Gordo), y absolver a Danilo León Mora (a. El Pana), no se fundó exclusivamente en dicha prueba, sino en el análisis del conjunto probatorio, siendo por tanto infundada la afirmación que el demandante trae en el sentido de que los juzgadores contrariaron la lógica al valorar el informe de una manera para los condenados, y de otra para el absuelto.
La circunstancia de haber ocultado el informante su identidad tanto en el relato que inicialmente hizo al Gerente del banco de la República, Sucursal Cartagena, como a un funcionario de la Fiscalía los días siguientes, situaciones de las cuales da fe el informe, tampoco afecta, per se, la validez de la prueba, ni su credibilidad, pues la revelación de la identidad no se erigía en condición de validez de la misma, y su veracidad terminó siendo corroborada por la investigación, que probó con suficiencia la participación de los dos primeros en los hechos, como lo destaca igualmente el Procurador Delegado en su concepto.
Podría argüirse que frente a las nuevas disposiciones procesales penales (artículo 314 de la ley 600 del 2000) los informes de policía judicial carecen de eficacia probatoria, y solo pueden servir como criterios orientadores de la investigación. Esto es cierto, pero cuando se dictaron las sentencias de instancia en este asunto dicho precepto no se encontraba vigente, como tampoco el artículo 50 de la ley 504 de 1999, modificatorio del artículo 313 del estatuto procesal penal de 1991, siendo perfectamente válido en ese momento realizar la valoración que los juzgadores de instancia hicieron del mismo.
Es más. Si hipotéticamente se aceptara que la Corte, en este momento, no puede tenerlo en cuenta por encontrarse vigente el precepto que lo despoja de aptitud probatoria, y que es su obligación, como tribunal garante de la legalidad del fallo, declarar su ineficacia, la situación probatoria no sufriría cambios sustanciales, porque el referido informe no es la única prueba que sirve de sustrato a la decisión de condena, ni la principal.
Existen varios testimonios de personas que participaron en el ilícito, que señalan a Adolfo Freyle Dorado (a. El Negro) y Gonzalo José Muñoz de Castro (a. El Gordo) como coautores del hecho, entre los que se cuentan Lucas Esteban Manotas Castro (fls.12, 19, 25 del cuaderno de indagatorias No.5), Moisés Elías Manotas Castro (fls.41, 48, 55, 66, 67 ejusdem), José Antonio Aponte Valverde (fls.69, 82, 86, 94, 96 ejusdem), y Gabriel Herrera (fls.127, 137, 156, 182, 201, 247 ejusdem), y abundante prueba circunstancial, debidamente analizados por los juzgadores de instancia, que no dejan duda sobre su vinculación con los hechos. 1.1.3 Sostiene finalmente el casacionista que los juzgadores le dieron al reconocimiento médico legal practicado a Adolfo Freyle Dorado, donde se revela “la presencia de múltiples cicatrices, irregulares, hipopigmentadas, en el dorso de ambas manos, la mayor de 1.8 por 0.2 centímetros”, un valor probatorio que no tiene, y que sus apreciaciones contrarían la lógica, en cuanto dan por sentado que las referidas cicatrices provienen de su actividad como cortador de la bóveda de seguridad.
En este reparo, el casacionista acierta, pero no por las razones de lógica que plantea, ni porque los juzgadores le hubiesen otorgado a la prueba un valor probatorio que no posee. Aquí lo que realmente se presenta es un error de existencia por suposición, originado en la apreciación de la prueba del hecho indicador, pues los juzgadores dan por probado que las cicatrices provienen del manejo de equipos de soldadura, no estando ello demostrado en el proceso, situación que les impedía construir la inferencia que finalmente plasmaron en el fallo.
Pero este error resulta intrascendente frente al sinnúmero de pruebas que los fallos tuvieron en cuenta para afirmar su responsabilidad penal en los hechos. Se desestima la censura. 1. 2. Cargo segundo: Violación directa de la ley sustancial. Esta censura comprende dos ataques. Uno donde el casacionista cuestiona la validez de las versiones de los coprocesados Lucas Esteban Manotas Castro, Moisés Elías Manotas Castro, José Antonio Valverde, Héctor Ociel Echeverry López y Gabriel Herrera, por no haber sido juramentados de los cargos que hicieron contra los procesados Adolfo Freyle Dorado y Gonzalo José Muñoz de Castro.
Otro, donde controvierte la validez de los reconocimiento fotográficos realizados por varios de ellos, por haber sido efectuados sin la asistencia del defensor, de un representante del Ministerio Público, y sin auto previo que lo ordenara. La vía de ataque escogida por el casacionista para proponer la censura es equivocada. Cuando la violación de la norma de derecho sustancial proviene de errores en la apreciación de las pruebas, como los aquí planteados, cualquiera sea su naturaleza (de hecho o de derecho), el ataque debe ser propuesto dentro del marco de la violación indirecta, no de la directa.
Esta última solo resulta posible de ser invocada cuando lo discutido es un error de naturaleza estrictamente jurídico, no de carácter probatorio. Mas como quiera que del contenido del cargo surge claro que lo plantado es un error de derecho por falso juicio de legalidad, por vicios en la producción de las referidas pruebas, se procederá a su estudio, anticipando, desde ya, que en ninguno de los dos casos le asiste razón al demandante. 1.2.1.
El desconocimiento del mandato contenido en el artículo 357 del estatuto procesal anterior (337 del nuevo estatuto), de juramentar al imputado cuando en el curso de la indagatoria realice cargos a terceros, no constituye condición de validez de la prueba, ni vicia, por tanto, su existencia jurídica. La Corte ha dicho en forma reiterada que esta irregularidad no convierte en ilegal la diligencia, y que si alguna consecuencia jurídica podría derivarse del desconocimiento de dicho precepto, estaría circunscrita al valor probatorio resultante de la versión así rendida, frente a las reglas de la sana crítica (Cfr. Casación dic.5/02, rad.12056, Magistrado Ponente Dr. Gálvez Argote, entre otras).
Aparte de esto, no es cierto que los funcionarios instructores hubiesen omitido dar cumplimiento a la formalidad que el demandante reclama. Del estudio de la actuación se establece que Lucas Esteban Manotas Castro, Moisés Elías Manotas Castro y José Antonio Aponte Valverde, fueron advertidos al ser iniciadas las indagatorias que los cargos que hicieran contra terceros se entendían bajo juramento (fls.12, 42 y 69 del cuaderno No.5 de indagatorias), pero además de ello, fueron directamente juramentados en el curso de las diligencias (fls.34, 35, 62 y 85 ibídem), e igual aconteció con Gabriel Herrera, quien fue juramentado al concluir la indagatoria (fls.249 ejusdem).
Dicha informalidad solo se advierte omitida en la indagatoria de Héctor Ociel Echeverry López, pero este procesado no hizo cargos contra Adolfo Freyle Dorado ni Gonzalo José Muñoz de Castro (fls.103, 112 y 123 ejusdem). 1.1.2. Los supuestos fácticos procesales en los cuales se sustenta el ataque a los reconocimientos realizados a través de fotografías por los coprocesados Lucas Esteban Manotas Castro, Moisés Elías Manotas Castro, José Antonio Aponte Valverde y Gabriel Herrera, no se discuten, pues de la revisión del proceso se establece que en ellos no se designó defensor a las personas a reconocer, ni intervino un representante del Ministerio Público, ni se fijó anticipadamente fecha para su realización, pero no por esto puede afirmarse la ineficacia de la prueba, como lo sostiene el demandante, con el eco del Procurador Delegado.
La diligencia de reconocimiento a través de fotografías, cuya práctica regulaba el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (hoy 304 del nuevo estatuto), presupone la existencia de un imputado, es decir, de una persona conocida, a quien se le atribuye el hecho, y de quien se tiene un registro fotográfico. Es lo que surge del contenido de la norma, donde se establece que el reconocimiento deberá hacerse sobre su fotografía, acompañada de por lo menos seis fotografías más. En tratándose de esta prueba, la diligencia requiere para su validez la presencia del defensor del imputado (persona conocida), y un representante del Ministerio Público.
Cuando no se tiene imputado conocido, y de lo que se trata es de establecer su identidad con la ayuda de registros fotográficos, no es necesario el cumplimiento de las referidas exigencias, por no estarse frente a un reconocimiento propiamente dicho (de un imputado), sino frente a un simple acto de constatación de su identidad, y porque la intervención del defensor solo tiene sentido en la medida que exista una persona debidamente determinada, a quien representar o asistir en el curso de la diligencia. Las designación de defensores “en abstracto”, ha sido dicho por la Corte, no tienen cabida en el procedimiento penal (Cfr. Casaciones de 18 de abril del 2002, Magistrado Ponente Dr. Lombana Trujillo, Rad.15810; y de 24 de octubre del 2002, Magistrado Ponente Dr. Pérez Pinzón, rad.14064, entre otras).
Las diligencias de reconocimiento cuya legalidad es cuestionada por el casacionista y el Procurador Delegado, se realizaron en el curso de las indagatorias de los procesados Lucas Esteban Manotas Castro, Moisés Elías Manotas Castro, José Antonio Aponte Valverde y Gabriel Herrera, con el fin de identificar, con la ayuda de un álbum fotográfico, las personas que habían participado en la comisión del delito, cuyos nombres desconocían, o sólo distinguían por sus apodos, siendo señaladas las fotografías de Adolfo Freyle Dorado como el sujeto a quien apodaban “El Negro”, y Gonzalo José Muñoz de Castro, como el sujeto a quien llamaban “El Gordo” (fls.17, 51, 83 y 201 del cuaderno de indagatorias No.5).
Como puede claramente verse, no se trataba de reconocer a un imputado conocido, sino de establecer su identidad, desconocida para entonces por los indagados, con la ayuda de un álbum fotográfico. De allí que no fuera necesario para la validez de esta prueba, el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 369 del estatuto procesal de 1991 (304 del actual), que la censura echa de menos. El cargo no prospera. 2.
Demanda presentada por el apoderado de parte civil. Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial. Falta de aplicación de los artículos 23, 349, 350, 351 y 372 del Código Penal de 1980 en relación con el procesado Danilo León Mora, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas. Cuestiona el demandante a través de este ataque la absolución del imputado Danilo León Mora (a. El Pana).
Empero, como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, omite fundamentar el cargo como técnicamente corresponde hacerlo en sede casacional cuando se plantea esta clase de error en la apreciación de las pruebas (de hecho por juicio de identidad), haciendo que se torne inidóneo para los fines pretendidos. La casación, ha sido dicho por la Corte, es un juicio a la legalidad de la sentencia. Concretamente, un juicio al juicio fáctico y jurídico realizado en ella por los juzgadores de instancia. El referente, siempre será el fallo impugnado, ya como acto, ora como declaración del derecho material.
Si lo pretendido, por tanto, es demostrar que los juzgadores incurrieron en un error de apreciación probatoria, lo primero que debe hacer el demandante es precisar qué dijeron o dejaron de decir los juzgadores en relación con el medio de prueba sobre el cual recayó el error, y a partir de esta concreción, indicar en qué consistió el desacierto.
Esta metodología es totalmente ignorada por el casacionista. En lugar de tomar como punto de partida para la formulación del cargo el análisis probatorio realizado por los juzgadores de instancia en relación con el procesado Danilo León Mora, y demostrar, a partir de su contenido, el error que denuncia, se dedica a relacionar las pruebas que encuentra comprometedoras de su responsabilidad, para sostener, a renglón seguido, que si estos elementos hubiesen sido valorados conjuntamente, como lo ordena el artículo 254 del estatuto procesal penal, la sentencia impugnada habría sido de carácter condenatorio.
Dicha forma de argumentar resulta totalmente improductiva en sede de casación, por dos razones. De una parte, por ignorar totalmente las argumentaciones probatorias que sirvieron de sustento a la decisión impugnada. De otra, porque el ataque, en los términos en que ha sido propuesto, queda reducido a una simple confrontación de criterios de valoración probatoria, donde, como es bien sabido, se impone el de los juzgadores de instancia, por hallarse amparado de la doble presunción de acierto y legalidad.
Adicionalmente a lo dicho, se tiene que el enunciado del cargo no corresponde a su desarrollo, y que las afirmaciones que se hacen en torno a los desaciertos del Tribunal, carecen de claridad y concreción. Se plantea un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, pero no se indica de qué manera los juzgadores distorsionaron su contenido material.
En su lugar se intenta desarrollar un error de raciocinio por violación de las reglas de la sana crítica, que tampoco se demuestra, pues ni siquiera se dice cuáles principios de la lógica, cuáles reglas de la experiencia, o cuales máximas de experiencia fueron desconocidos por los juzgadores de instancia. El ataque no prospera. 2.2. Cargo segundo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 103, 104, 105 y 106 del Código Penal, y 2341, 2343 y 2344 del Código Civil.
Haberse abstenido los juzgadores de instancia de condenar a los autores del ilícito por los daños morales ocasionados al Banco de la República. El Procurador Delegado en lo Penal solicita a la Corte declarar la improcedencia de esta propuesta de ataque, por ausencia de interés para recurrir, sobre el supuesto de que el apoderado de la parte civil, al apelar la sentencia de primera instancia, no impugnó el aspecto que ahora discute en casación. Esto es cierto.
Del acta de la audiencia oral de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, y del resumen presentado por escrito de las referidas alegaciones (fls.153, 162-189, 215-226 del cuaderno original No.5), se establece que el apoderado de la parte civil la impugnó para discutir dos aspectos: (1) la absolución del procesado Danilo León Mora (a. El Pana), con el fin de solicitar su condena; y (2) el monto de la condena por concepto de perjuicios materiales.
Ningún reparo presentó el actor a la decisión del Juez de instancia de abstenerse de condenar a los procesados por concepto de perjuicios morales (fls.1141-1185 del cuaderno original No. 4). Frente a los anotados presupuestos, ha de entenderse, como lo postula la Delegada, que el apoderado de la parte civil consintió esta última decisión, y que al hacerlo, renunció al interés que le asistía para impugnarla, no siéndole permitido intentar ahora su cuestionamiento, ni alegar agravio sobreviniente, pues el Tribunal de apelación se limitó a mantener en este punto la decisión impugnada.
Por carecer entonces de interés, la Corte desestimará la censura. 3. Cargo tercero: Argumenta el casacionista que los juzgadores violaron de manera directa, por interpretación errónea, los artículos 103, 104 y 105 del Código Penal, y 1613, 1614, 1615, 2341, 2343 y 2344 del Código Civil, al ordenar que el pago de los intereses bancarios se hiciera hasta la ejecutoria de la sentencia, y no hasta la cancelación de la obligación. En este cargo le asiste razón al demandante.
El Tribunal, al modificar la sentencia de primer grado para fijar en $24.077’450.900.oo el monto de los perjuicios causados por concepto de daño emergente, ordenó adicionalmente el pago de los intereses causados por esta suma de dinero, aclarando que debía hacerse “desde el momento en que se ocasionó el perjuicio patrimonial a la entidad hasta cuando el fallo haga tránsito a cosa juzgada” (pagina 41 del fallo).
Esta última decisión, resulta ciertamente violatoria del derecho a obtener el pago completo de la obligación, que comprende la deuda (capital) y sus intereses (frutos civiles) desde el momento en que se causen hasta el día que se realice el pago, de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas por el actor, y lo establecido en los artículos 1626 y 1649 inciso segundo del Código Civil, que el Procurador Primero Delegada complementariamente invoca.
Por tanto, se casará el fallo impugnado, y se ordenará pagar los intereses causados por el capital debido ($24.077’450.900.oo), desde la producción del perjuicio, hasta el día del pago. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
DESESTIMAR la demanda presentada por el defensor de los procesados Adolfo Freyle Dorado (a. El Negro) y Gonzalo José Muñoz de Castro (a. El Gordo). 2. DESESTIMAR los cargos primero y segundo de la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, y declarar probado el tercero.
3. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada para declarar que el pago de los intereses debe hacerse desde la fecha de los hechos, hasta el día que se cancele la obligación. En lo demás, el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA Casación 15050.
Adolfo Freyle D. �PAGE �39� Casación 15050. Adolfo Freyle D.