pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación 1505 Aprobado Acta No. 25 Bogotá D. E., veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
El señor Teófilo Soler Leal, mediante apoderado judicial constituido para el efecto, promovió demanda contra el Departamento de Cundinamarca a fin de que mediante el trámite del juicio ordinario laboral de dos instancias se hicieran los siguientes pronunciamientos: “1. Vacaciones: El reconocimiento y pago en dinero de las causadas por el lapso de marzo de 1981 a la fecha de su retiro, julio de 1983.
“2. Prima de navidad: Proporcional por el año de 1983. “3. Lucro cesante: El reconocimiento y pago de los salarios correspondientes al tiempo faltante para completar su presuntivo laboral. “4. Indemnización por no pago: Por este concepto el reconocimiento y pago de un salario mensual de conformidad a lo prescrito en el Decreto 797 de 1949, a razón de $66.600.oo moneda corriente, incluido el 20% de sobresueldo, más $26.400.oo moneda corriente, mensuales por concepto de gastos de representación, para un total de $93.000.oo moneda corriente mensuales, equivalente a un salario de $3.100.oo moneda corriente diarios, o cuanto más probaré y hasta cuando se cancele a mi poderdante, la totalidad de sus acreencias laborales”.
Pretensiones fundadas en los siguientes hechos: “1. El señor Teófilo Soler Leal, prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca, en su Secretaría de Obras Públicas, en los cargos de: Ingeniero de trazados, Ingeniero de plantas eléctricas, Asistente en la Zona Oriental de carreteras, ingeniero Jefe del Distrito Regional de Rionegro, Ingeniero Jefe de la Zona de Girardot, Ingeniero Jefe de la Zona de Zipaquirá, Ingeniero Jefe de la División de equipos y talleres de la Secretaria de Obras Públicas.
“2. Mi poderdante, prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca, desde el día 27 de marzo de 1963 al 10 de julio de 1983 en su Secretaría de Obras Públicas. “3. Mi mandante, prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca, mediante contrato presuntivo de trabajo. “4. Mi poderdante, al momento de su retiro devengaba un salario de $66.600.oo moneda corriente, mensuales, incluido el 20% de sobresueldo, más $26.400.oo moneda corriente, por concepto de gastos de representación, para un total de $93.000.oo moneda corriente, mensuales.
“5. Mi mandante, durante todo su tiempo de servicios prestados al Departamento de Cundinamarca, estuvo dedicado a las labores de sostenimiento, construcción y conservación de las Obras Públicas. “6. Mi representado, fue declarado insubsistente a partir del 1º de julio de 1983. “7. Mi poderdante, no ha recibido hasta la fecha la totalidad de sus prestaciones sociales, por todo su tiempo de servicios prestados al Departamento de Cundinamarca, y se le adeuda aún: Prima, vacaciones, salarios, etc.
“8. Mi poderdante, no se le han reconocido ni pagado los salarios correspondientes al tiempo faltante para completar su presuntivo laboral. “9. Mi poderdante, mediante memorial presentado por el suscrito y dirigida a los señores Gobernador, Secretario de Obras Públicas y Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, agotó vía gubernativa ya que ha transcurrido más de un mes de la fecha en que fuera presentada la demanda, 26 de marzo de 1984, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta alguna”.
El Juzgado Doce del Circuito Laboral de Bogotá del conocimiento, rituado el procedimiento, puso fin a la primera instancia mediante la sentencia del 27 de febrero de 1987 en la que decidió: “Primero. Absolver de todas y cada una de las peticiones incoadas con la demanda, al Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
“Sin costas”. El accionante interpuso el recurso de apelación contra la determinación del a quo. Agotado el procedimiento que corresponde, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia del 24 de marzo de 1987, confirmó la apelada, sin costas. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación concedido y admitido por el Tribunal y la Corte respectivamente, que se estudiará previo examen de la demanda de casación, sin réplica de oposición. La impugnación presenta el correspondiente alcance, así “Se concreta a obtener que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada, y que, constituida en Tribunal de instancia, revoque totalmente la sentencia de primer grado y en su lugar condene al Departamento de Cundinamarca al, reconocimiento y pago de las prestaciones (vacaciones, prima de navidad) e indemnizaciones sociales (lucro cesante por despido e indemnización moratoria) pedidas en la demanda.
“Causal o motivo de casación: La causal de casación que invocó es la primera de las consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. “Cargo único: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5°, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.
La violación se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho por falta de apreciación de las documentales auténticas de folio 40 y 41 y 21 y 42 del expediente, como también, indirectamente, por falta de apreciación de los testimonios de Pedro Vicente Porras Caro y Luis Emilio Rubio (fls. 43 a 47). “Los errores evidentes de hecho consisten: “1.
En no dar por establecido que el demandante fue un trabajador oficial al servicio del Departamento de Cundinamarca; y 2. En no dar por establecido, consecuencialmente, que el demandante tiene derecho a las prestaciones e indemnizaciones reclamados en su demanda, pretensiones cuyos fundamentos de hecho están plenamente demostrados, pero que el Tribunal no examinó. “Si el Tribunal hubiera examinado las documentales de folios 40 a 41 y 21 y 42 -que son documentos auténticos y por tanto con aptitud para generar el error de hecho- habría concluido que el demandante en los veinte años largos que prestó servicios al Departamento, lo hizo siempre como un trabajador calificado desempeñando el empleo de ingeniero de la Secretaría de Obras Públicas en diferentes actividades relativas todas a la conservación o sostenimiento de obras públicas departamentales, especialmente vías o carreteras públicas.
Fue así como principió como Ingeniero de trazados (obviamente de obras públicas) y terminó como Jefe de Talleres de la Secretaría de Obras Públicas, que son talleres dedicados a la conservación o mantenimiento de las herramientas y elementos que se requieren para las obras públicas. Los documentos 21 y 42 demuestran que al actor se le adeudan vacaciones y prima de navidad.
El primero de los documentos citados al principio de este párrafo (fl. 40) evidencia que al demandante se le despidió sin justa causa (para tramitar su pensión de jubilación). “Igualmente exponemos que si el Tribunal hubiera apreciado los testimonios de los testigos Pedro Vicente Porras y Luis Emilio Rubio (fls. 43 a 47), habría corroborado que el demandante simplemente fue un trabajador calificado de la Secretaría de Obras Públicas, que no empleado público, y que siempre estuvo adscrito a la conservación o sostenimiento, directa o indirectamente de las obras del Departamento.
“A consecuencia de los errores de hecho que se dejan demostrados, la sentencia transgredió indirectamente, por aplicación indebida, las normas integrantes de la proposición jurídica completa o de derecho sustancial y consagratorias de los derechos que reclama el demandante. Encarezco casar la sentencia acusada y como juzgador de instancia revocar el fallo de primer grado y en su lugar acceder a los derechos reclamados en la demanda”.
SE CONSIDERA Apunta la censura, al pronunciamiento judicial respecto al carácter de trabajador oficial del accionante frente al Departamento de Cundinamarca al que efectivamente prestó sus servicios personales pero en ejercicio de una relación legal y reglamentaria, según la demanda, esto es, como empleado público. Aprecia la censura que la sentencia impugnada al no haber apreciado las pruebas calificadas de folios 40 y 41 y 21 y 42 del expediente e indirectamente los testimonios visibles a folios 43 a 47, incurrió en los evidentes errores de hecho de no dar por establecido que el demandante fue trabajador oficial del Departamento de Cundinamarca, con derecho a las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas en la demanda.
En la sentencia recurrida se examinó la situación litigiosa para concluir que: “Conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, la relación contractual entre el servidor oficial y el Estado es una situación excepcional, que como tal, exige plena demostración. Los casos excepcionales en que una persona natural pueda prestar al Estado servicios, vinculados por un contrato de trabajo, deben demostrarse.
“Uno de ellos, el de estar las labores vinculadas a la construcción, sostenimiento y conservación de las obras públicas, requiere la prueba, no sólo y sus funciones, sino de la obra a la cual están destinados dichos servicios. No basta en forma genérica acreditar que los trabajos realizados van a beneficiar las obras públicas acometidas por la entidad de derecho público, pues así todos los servidores del Estado tendrían vinculadas sus labores a las obras públicas, en tal forma que lo excepcional se convertiría en lo genérico”.
Los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas a que se refieren los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del 1848 de 1969, son aquellos que se dedican a la ejecución material de labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, pero no a las personas que en su calidad de arquitectos, ingenieros, proyectistas e interventores dirijan técnicamente, asesoren o controlen la dicha ejecución simplemente material de aquellas obras por trabajadores que apenas rinden un esfuerzo físico en el desarrollo del mencionado cometido.
“Dicho régimen excepcional, y por lo mismo de alcance restringido, se justifica y explica -ha dicho la Corte- por la duración efímera generalmente en las obras de quienes las ejecutan materialmente, por la, transhumancia connatural a los obreros de la construcción y por el mediocre o bajo rendimiento de sus ingresos laborales, que perciben apenas cuando se encuentran ocupados por algún patrono o empresario”.
Como ello sería inverosímil predicarlo de los profesionales con grado universitario o de los técnicos vinculados a secretarías de obras públicas nacionales, departamentales municipales, intendenciales y similares, la protección general concedida por las leyes es suficiente para darles el amparo justo y razonable cuando trabajan como empleados públicos.
Las reflexiones anteriores permiten despejar del examen de los documentos de folios 40 y 41, que el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca lo hizo como ingeniero en diferentes funciones que le excluyen del carácter de trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas, según lo precedente.
Sin darse, en consecuencia, los errores de hecho atribuidos al Tribunal por su falta de apreciación, pues de haberlos apreciado carecían de trascendencia en la decisión, como tampoco trascenderían los de folios 21 y 24 relativos a los sueldos y prestaciones del demandante, como empleado público. Sin que las pruebas calificadas tengan la virtualidad de desquiciar la sentencia, no se examinarán los testimonios por ser medios de prueba improcedente para fundar, por sí mismos, cargos en casación conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Por lo examinado, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE JORGE IVAN PALACIO PALACIO MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria