CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DISCRECIONAL No. 15.048 ALBERTO HERNÁNDEZ GRAJALES CASACION DISCRECIONAL No. 15.048 ALBERTO HERNANDEZ GRAJALES Proceso N° 15048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado acta No. 200 Santafé de Bogotá D.C. diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S: Se ocupa la Corte en decidir la aceptación del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado ALBERTO HERNANDEZ GRAJALES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 1998 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones, la condena impuesta por una contravención de lesiones personales cometidas en desfavor de Simón Franco Grajales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El proceso fue adelantado por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Pácora, Caldas, contra ALBERTO HERNANDEZ GRAJALES, de acuerdo con el trámite previsto en la ley 228 de 1995 para el juzgamiento de las contravenciones especiales, toda vez que los cargos formulados contra el implicado remiten a la causación de unas lesiones personales que dejaron en la víctima, una incapacidad definitiva de cinco (5) días, sin secuelas (f. 14), lo que ubica el hecho bajo la descripción a que alude el numeral 9° del artículo 21 de la ley 23 de 1991.
El Juzgado de primera instancia terminó la actuación a su cargo con sentencia condenatoria proferida al concluir la diligencia de audiencia verificada el 17 de junio de 1998 (fs. 39 a 51), fallo recurrido por el defensor del incriminado y del cual conoció el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, impartiéndole confirmación el 27 de julio siguiente, con algunas modificaciones.
Contra esta sentencia interpuso el defensor de HERNANDEZ GRAJALES el recurso extraordinario de casación, apoyado en el precepto contenido en el inciso 3° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. El ad quem remitió la actuación a la Corte para su definición, una vez anuló el auto de fecha 31 de agosto que ese mismo despacho dictó, en el sentido de conceder la impugnación (fs. 113 a 115).
La disposición que se acaba de invocar establece, en principio, que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal superior militar, en segunda instancia por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años, pero a su vez admite en su inciso tercero, que habrá también lugar al recurso extraordinario en casos distintos de los anteriores, cuando aquel tenga por objeto el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de los derechos fundamentales.
Del texto anterior se infiere que la casación excepcional sólo procede por delitos en casos en que la pena máxima sea inferior a los seis años, o en que el fallo provenga de los Juzgados Penales del Circuito, y a su vez las normas que regulan el trámite contravencional no establecen ni autorizan la interposición del recurso extraordinario, resultando claro que de ninguna manera podría la Corte, en el presente caso, examinar la sentencia recurrida, toda vez que ninguna competencia se le ha otorgado legalmente para su conocimiento.
En el sentido que se acaba de expresar se ha pronunciado ya la Sala siendo del caso reiterar la conclusión que la primera de ellas fija respecto del alcance del comentado inciso: “Obviamente, los casos distintos hacen relación a sentencias de segunda instancia dictadas por delitos que, o bien no reúnen el requisito de la pena no obstante haber sido proferidas por Tribunales, o fueron dictadas por Juzgados del Circuito.
Conforme a lo reglado, es claro que en cualquiera de los dos eventos para que sea viable la impugnación es requisito indispensable que se trate de delitos, de manera que las sentencias dictadas respecto de contravenciones no son susceptibles del recurso de casación.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero.- NO ACEPTAR el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado ALBERTO HERNÁNDEZ GRAJALES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, que lo declaró responsable de la contravención especial de lesiones personales. Segundo.- DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, para los fines legales subsiguientes.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Provs. 13 sep./96, M. P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL; 22 Oct./96, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA; y, 21 enero/97, M.P. Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR.
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