CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 2 EXP. 15048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 15048 Acta Nro. 16 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora AMANDA LUCIA TORO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2000, en el juicio instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener las declaraciones relativas a que la demandante está legitimada, por reunir los supuestos legales, para recibir en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de su compañero permanente Alfredo Antonio Guevara García y que además tiene mejor derecho frente a cualquier otra persona interesada.
Además se pidió que la pensión fuera reconocida con retroactividad desde el 30 de mayo de 1992, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor. Exponen los hechos anotados en sustento de las pretensiones indicadas que la señora AMANDA LUCIA TORO convivió por más de 20 años con el señor Alfredo Antonio Guevara García, hasta cuando ocurrió su muerte el 30 de mayo de 1992 y que de esa unión procrearon dos hijos, Mary Luz y Jhon Fredy Guevara Toro.
Igualmente señalan que al momento de su fallecimiento el señor Alfredo Antonio Guevara García mantenía su vínculo matrimonial con la señora Bertina Adela González de Guevara, pero que se había separado de cuerpos desde hacía más de 20 años, sin hacer los trámites de divorcio o de liquidación de la sociedad conyugal y refieren que de esa unión matrimonial nacieron dos hijos, que embargaron por alimentos al causante hasta cuando cumplieron la mayoría de edad.
Refieren además que tanto la señora Bertina Adela González de Guevara, en su condición de esposa, como la señora AMANDA LUCIA TORO, en calidad de compañera permanente y en representación de dos hijos menores, reclamaron la pensión de sobrevivientes del señor Alfredo Antonio Guevara García; que solamente le fue concedida a los menores y que ante esa situación la primera interpuso recurso de reposición contra la resolución que le negó la pensión y fue resuelto adversdamente, pero al apelar obtuvo resultado favorable, dado que le fue reconocido el 50% restante del derecho que se encontraba en reserva.
Agregan a lo anterior que el Instituto de Seguros Sociales otorgó a la señora Bertina Adela González de Guevara la pensión porque ésta acreditó que nunca estuvo separada legalmente del causante, de bienes, ni de cuerpos y que convivió con él hasta su deceso, que siempre fueron dependientes entre sí y que la cónyuge no tenía capacidad económica.
Pero anotan que estos hechos no son ciertos, pues fue la señora AMANDA LUCIA TORO la que convivió con el pensionado durante los 20 años anteriores a su fallecimiento, de quien además dependía económicamente por no tener otros medios de subsistencia. RESPUESTAS A LA DEMANDA El Seguro Social a través de su apoderada judicial sostuvo que reconoció la sustitución pensional a la cónyuge porque ésta demostró los requisitos que la acreditaban como beneficiaria de la prestación económica y con mejor derecho que la compañera permanente del causante.
Además explicó que el posible derecho que pudiera tener la demandante no necesariamente resultaba conculcado, porque ella podía demandar a quienes venían disfrutando de la prestación reclamada por la muerte del señor Alfredo Antonio Guevara García. Por otra parte, precisó que no se opone al reconocimiento de la sustitución pensional a la actora, siempre que demuestre los requisitos exigidos por la ley, pero que solamente podría entrar a responder por las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo, toda vez que por las anteriores deben responder los beneficiarios de la prestación, puesto que para el I.S.S. es imposible reconocer una doble pensión. Así mismo propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción e imposibilidad de pagar una doble pensión por la misma causa.
En la primera audiencia de trámite el juez del conocimiento ordenó citar al proceso a la señora Bertina González de Guevara para que hiciera valer sus derechos de cónyuge supérstite, pero no como litis consorte necesario. Ella sostuvo en oposición a las pretensiones de la demandante que contrajo matrimonio católico con el señor Alfredo Guevara el 22 de abril de 1953 y que no hubo ninguna separación de cuerpos ni de bienes, también señaló que su esposo tenía su domicilio en el municipio de Heliconia, pero que por razones de trabajo residía en Medellín. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demandante AMANDA LUCIA TORO.
Decisión que confirmó el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. Acerca de la sustitución pensional reclamada por la actora el juzgador de segundo grado precisó que para la fecha del fallecimiento del causante las normas aplicables al caso controvertido eran las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto reseñó el Tribunal que el artículo 25 del Acuerdo citado prevé el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, entre otros casos, cuando el afiliado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según ese reglamento; que a su turno el artículo 27 del mismo Acuerdo señala que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, en primer lugar y en forma vitalicia el cónyuge sobreviviente y que sólo a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.
Así mismo apuntó el sentenciador ad quem que la última disposición citada establece que se entiende que falta el cónyuge sobreviviente, por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, por divorcio del matrimonio civil y por separación legal y definitiva de cuerpos y estableció que no se demostró en el juicio que la esposa del causante estuviera inmersa en alguna de estas situaciones.
Posteriormente agregó que el artículo 30 del Acuerdo referido dispone que la cónyuge pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. Hechas las anteriores precisiones el Tribunal anotó que en el juicio aparece acreditado que al momento de su muerte el señor Alfredo Antonio Guevara no vivía con su cónyuge Bertina González porque él se retiró del hogar que tenían en común en el municipio de Heliconia y se trasladó a la ciudad de Medellín, con lo que el sentenciador de segundo grado entendió que imposibilitó el acercamiento de su esposa y que ante esa circunstancia se da la excepción que consagra la norma y que por tanto no puede hablarse de la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes.
EL RECURSO DE CASACION Persigue que se modifique en su totalidad la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar la Corte declare que la señora AMANDA LUCIA TORO tiene mejor derecho, frente a cualquier otra persona interesada, en su calidad de compañera permanente, para recibir la pensión de sobreviviente del señor Alfredo Antonio Guevara García a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
Con el propósito antedicho la demanda de casación contiene dos cargos orientados por la vía directa que solamente fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales, los cuales serán estudiados conjuntamente por razones de método. PRIMER CARGO Acusa la violación directa de los artículos 4°, 13, 42 y 43 de la Constitución Política de 1991, en relación con lo establecido en los artículos 27 y 30 del Acuerdo No 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 47, literal a) y 74 de la Ley 100 de 1993.
La censura inicia sus planteamientos resaltando que el artículo 4° de la Carta Política de 1991 consagró el principio según el cual la Constitución Nacional es “norma de normas” y por consiguiente tiene supremacía sobre todos los demás ordenamientos y existe la obligación política y jurídica de obedecerla. Menciona también que la misma Constitución prevé que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, que se constituye por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de un hombre y de una mujer para contraer matrimonio, o para conformarla mediante una declaración espontánea de voluntad y dice también que el artículo 43 de la Constitución establece que la mujer y el hombre tienen los mismos derechos y oportunidades y que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación. En referencia a estos principios aduce que resultan vulnerados con la sentencia recurrida cuando se pretende absurdamente que la pensión de sobrevivientes del señor Alfredo Antonio Guevara García tenga que seguirse gobernando y sujetando a lo dispuesto en las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en lugar de ajustarla y reglarla por un estatuto posterior, que sería en este caso la Ley 100 de 1993.
Estima el recurrente que la violación es directa y específica porque se pretende imponer sobre las normas constitucionales unas disposiciones de rango meramente legal o reglamentario, olvidándose con ello que la Constitución es norma de normas y que como bien lo dice su artículo 4°, en caso de incompatibilidad entre ella y la ley, u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Posteriormente apunta que es absurdo que se desconozca una situación de hecho, como es la convivencia de la señora AMANDA LUCIA TORO con el señor Alfredo Antonio Guevara García, durante los últimos 20 años de su existencia, por un simple formalismo relativo a que el causante nunca se separó ni se divorció legalmente de Bertina Adela González de Guevara y porque la pensión fue reconocida en 1988 y el causante había alcanzado a percibirla hasta el 30 de mayo de 1992.
En torno a la situación planteada aduce que la H. Corte Constitucional indicó, en la sentencia T-190 de mayo 12 de 1993, que el artículo 42 de la Carta Magna consagró la igualdad constitucional entre familias constituidas por vínculos jurídicos o naturales, que pueden alegar los derechos que se deriven de uniones de hecho, sin que para ello sea imprescindible un elaborado desarrollo legal.
Más adelante destaca que la señora Bertina Adela González de Guevara manifestó en el curso del proceso que desde hacía mucho tiempo no convivía con el causante, sin que pusiera de presente que dicha circunstancia fuese atribuible exclusivamente al señor Alfredo Antonio Guevara García; hecho este que anota le correspondía demostrar a la esposa mas no a la compañera permanente, pues ésta debía acreditar que estaba unida maritalmente al pensionado, pero no aportar la prueba de la extinción del derecho de la cónyuge.
LA REPLICA Indica que la acusación no precisó el concepto de violación directa en que pudo incurrir el Tribunal y destaca que las disposiciones constitucionales que acusa no son las normas que consagra el derecho a la sustitución pensional a favor de la compañera permanente. Adiciona a lo anterior que el Tribunal encontró que el culpable de la no convivencia entre los esposos Alfredo Guevara y Bertina González fue precisamente el primero, siendo esta la razón que le hizo perder a la compañera el derecho a la sustitución pensional, que fue la consideración fundamental sobre la que el Tribunal apoyó la sentencia recurrida.
SEGUNDO CARGO El recurrente lo denominó “causal segunda” y fue propuesto en subsidio del anterior cargo que tituló “causal primera”. En este indica que el Tribunal incurrió en la violación directa de lo dispuesto en los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 177 del C. de P. C. y 61 del C.P. del T. Encuentra el ataque inaceptable que se interpreten los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de que la carga de la prueba sobre extinción del derecho del cónyuge sobreviviente la tenga que soportar el compañero o compañera permanente del causante como una sanción, según lo entendió el Tribunal.
Sostiene a continuación la acusación que es al cónyuge sobreviviente a quien incumbe, conforme a la normatividad vigente, acreditar que fue por culpa del causante que no pudo hacer vida marital con él, por la época de su fallecimiento. Culpa que entiende no se puede deducir, sin actividad probatoria de dicho cónyuge supérstite. También afirma la acusación que no tiene sentido que durante 20 años el causante no permaneciera al lado de su cónyuge sobreviviente y que ésta únicamente concurriera al acaecer su fallecimiento a reclamar la sustitución pensional, sin que durante todo ese lapso haya promovido acción judicial alguna para regularizar su situación de cara a la separación de cuerpos que existía. LA OPOSICION plantea que no es exacto que el Tribunal haya sostenido, según lo afirma la censura, que la carga de la prueba sobre extinción del derecho del cónyuge sobreviviente tratándose de sustitución de pensiones, la tenga que soportar el compañero o compañera permanente del causante, como si se tratara de una sanción. Precisa que en realidad el juzgador de segundo grado encontró debidamente acreditado que la culpa de la no convivencia de los cónyuges Guevara-González en el momento en que falleció el pensionado fue de éste y no de la esposa, de manera que por tal razón halló acertado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por parte del I.S.S. a favor de la cónyuge.
SE CONSIDERA El alcance de la impugnación que es común para los dos cargos que integran la demanda de casación en este caso, y que son estudiados simultáneamente por razones prácticas, está propuesto de manera irregular, porque omite señalar cómo debe proceder la Corte en sede de instancia con relación a la sentencia de primer grado. De manera que su planteamiento es insuficiente y por consiguiente contrario al artículo 90, numeral 4°, del C. P. del T. En relación concreta con los dos cargos se observa que la acusación que los orienta por la vía directa no precisa el concepto de violación de la ley sustancial en que eventualmente pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, desconociendo así la exigencia que en tal sentido establece el literal a) del numeral 5° de la disposición antes citada.
Igualmente se advierte que en el primer ataque la censura se aparta de la situación fáctica establecida por el Tribunal, pues no admite que éste concluyó claramente que fue el causante quien se retiró del hogar común que tenía con su esposa Bertina González de Guevara en el municipio de Heliconia, imposibilitando su acercamiento. Hecho en el que finalmente se fundó esa corporación para descartar que la cónyuge del causante en este caso hubiese perdido el derecho a la pensión de sobreviviente.
No obstante, aún en el supuesto que los cargos no hubieran presentado las deficiencias formales se advertiría en relación con el primero que de todas maneras no podría prosperar porque el Tribunal aplicó las normas legales que estaban vigentes al momento de la muerte del causante, es decir los artículos 25, 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Disposiciones que por estar en consonancia con los principios de seguridad social consagrados en el artículo 48 de la Constitución Nacional eran las pertinentes para resolver la controversia planteada en este caso, pues la disposición constitucional referida delegó en la ley la regulación de este servicio público y por tanto los derechos sustanciales que derivan de ella.
En cuanto al segundo cargo se observa que al examinar el juzgador de segundo grado los supuestos de hecho que regulan la sustitución pensional, específicamente el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, encontró acreditado, con soporte en los medios de prueba obrantes en el proceso, que en este caso el causante se retiró del hogar que tenía en común con su cónyuge en el municipio de Heliconia, imposibilitando su acercamiento.
Situación en la que se fundó para establecer que la esposa del asegurado no había perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes y por ello se la concedió. Siendo ello así no tiene ninguna trascendencia determinar cual de las partes fue la que aportó las pruebas que sirvieron al Tribunal para arribar a las conclusiones aludidas, como tampoco que en la decisión recurrida se haya entendido que era a la compañera permanente a quien correspondía acreditar que la esposa había perdido el derecho a la sustitución pensional pues lo cierto es que en el proceso está probado que no lo perdió. Los cargos, en consecuencia, deben ser desestimados.
Por tanto las costas corresponden a la parte demandante y a favor del I.S.S., único opositor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de abril de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por AMANDA LUCIA TORO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte demandante y en favor del I.S.S. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria