Micelio
15044rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 195 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado PARMENIO BLANCO SIMOENS.

Antecedentes. En el perímetro urbano del municipio de Tame, en horas de la noche del doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, cuando el soldado voluntario JOSE GREGORIO TRUJILLO MORENO y el menor SAMUEL GUILLEN NIETO se encontraban sentados en el andén de la vía pública por cercanías del hospital de la localidad, fueron blanco de varios disparos con arma de fuego, efectuados por un sujeto que emprendió la huida luego de realizar el hecho, siendo perseguido por dos militares que pasaban por el lugar, los cuales lograron la captura del agresor a quien se le halló en su poder una pistola marca Browing calibre 9 milímetros.

El aprehendido respondió al nombre de PARMENIO BLANCO SIMOENS, fue vinculado al proceso mediante indagatoria y la Fiscalía Regional de Cúcuta le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el concurso de delitos de rebelión y tentativa de homicidio.

El juicio lo tramitó un Juzgado Regional, autoridad que culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinte (20) años y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo penalmente responsable del delito imperfecto de homicidio agravado, al tiempo que lo absolvió del cargo de rebelión, mediante sentencia que el Tribunal Nacional confirmó en lo sustancial, salvo la adición introducida en el sentido de disponer la expedición de copias para la averiguación penal del delito de porte ilegal de armas en que pudo haber incurrido BLANCO SIMOENS.

El fallo de segundo grado, adquirió ejecutoria en esa instancia, pues a pesar de haber sido recurrido en casación, la impugnación fue declarada desierta por no haberse presentado la demanda. La demanda. Con apoyo en la causal tercera de revisión, el actor anuncia que del proceso surge claro que la noche en que fue atacado el soldado voluntario JOSE GREGORIO TRUJILLO MORENO, se encontraba acompañado del menor de edad SAMUEL GUILLEN NIETO, quien también resultó lesionado como consecuencia de la agresión del individuo que les disparó. De ello, infiere, el joven GUILLEN NIETO, más que testigo de excepción del hecho, fue también víctima de la agresión y por lo mismo tuvo exacto conocimiento de las circunstancias que rodearon el atentado de que fueron objeto.

Igualmente es cierto, sostiene, que en el proceso obra la declaración del menor GUILLEN NIETO, quien señala a PARMENIO BLANCO SIMOENS, como la persona que le disparó a él y al soldado Trujillo Moreno. No obstante, prosigue, "sin pretender entrar en la controversia probatoria acerca de la responsabilidad de mi patrocinado, puesto que es improcedente en esta actuación", destaca que durante la etapa de la causa, Guillén Nieto "en un acto dirigido a que se estableciera la verdad real de lo acontecido ese fatídico día de autos", siendo consciente que el procesado "nada tenía que ver con el delito cometido", voluntariamente solicitó se le escuchara en ampliación de su testimonio, pero la petición fue rechazada por el Juez de conocimiento en razón a que se presentó cuando el período probatorio del juicio había fenecido.

No empece lo anterior, "con el terrible peso en su conciencia de haber acusado a un inocente", el 22 de julio de 1997 el joven GUILLEN NIETO decidió rendir una declaración jurada ante el Notario Unico del Círculo de Tame, en donde "en términos cortos pero muy concretos, reitera la inocencia de mi asistido aclarando que fue presionado por los militares para que acusara a PARMENIO BLANCO, viéndose compelido en sus testificaciones pasadas a declarar en sentido incriminatorio contra el aquí rematado", según sostiene el actor.

Pudiera pensarse, agrega, que esta declaración no constituye sino una simple retractación de su dicho, el cual ya obra en la actuación y fue analizado por los juzgadores, pero considera que la declaración rendida ante notario bajo la gravedad del juramento, "es un suceso directa y estrechamente ligado" a los hechos materia de investigación, que no fue debatido durante el proceso "por apego del Juez Regional al rigorismo procedimental".

En apoyo de la pretensión, allega las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, el poder para interponer la acción y la declaración extraproceso rendida ante el Notario Unico del Círculo de Tame por SAMUEL GUILLEN NIETO (fls. 1 y ss.) SE CONSIDERA: Dado el carácter de instrumento extraordinario que ostenta la acción de revisión, con el cual se persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial, la jurisprudencia tiene establecido, en posición que ahora se reitera, que la demanda a través de la cual se ejerce, debe cumplir estrictamente con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ha sido previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional que de lugar a demostrar el motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente.

Cuando el sustento de la pretensión sea la tercera de las causales previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos o pruebas nuevas no conocidas durante el proceso, de los cuales se establezca la inocencia o inimputabilidad del procesado, es indispensable que el actor demuestre no solamente su posterior aparecimiento, sino, lo más importante, cómo de haber sido oportunamente conocido por los falladores habría conducido a una decisión distinta y opuesta a la que hizo tránsito a cosa juzgada y cuya revisión persigue.

De no ser cumplido esto por el accionante, ha de entenderse la pretensión por continuar el debate de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, con desconocimiento de la razón de ser y finalidad de la acción de revisión. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el actor propone la revisión del proceso en el que fue condenado PARMENIO BLANCO SIMOENS, apoyándose en una declaración extraproceso rendida ante notario por SAMUEL GUILLEN NIETO, quien ya había declarado en las etapas ordinarias de la actuación para atribuir responsabilidad penal al sentenciado.

Es esta circunstancia, precisamente, la que da lugar a establecer que la prueba aportada no puede ser considerada como novedosa, pues, como lo reconoce el accionante, dentro de las consideraciones tomadas en cuenta por los falladores estuvo la valoración de su testimonio. Pero aún dejando de lado la apreciación expuesta de que el medio aportado no es efectivamente nuevo, su contenido tampoco da lugar a establecer el alcance que pretende darle el libelista: En primer término, porque se desconoce si el testimonio allegado en verdad se refiere a los hechos de que se ocupó el proceso que culminó con el fallo cuya revisión es perseguida, dado que la vaguedad y falta de precisión es su rasgo más sobresaliente.

Tómese en cuenta, al respecto, que el señor GUILLEN NIETO, expuso simplemente "que declaro inocente al señor PARMENIO BLANCO, de lo que lo acusa el ejército, porque en las declaraciones pasadas ellos me presionaron para que lo acusara y yo no vi, el día de los hechos. Y estoy dispuesto a declarar nuevamente ante el Juez Promiscuo, cuando se me solicite a declarar", no sabiéndose, en consecuencia, de qué conducta es que acusa el ejército al señor Blanco, a cuáles declaraciones pasadas se refiere, quienes fueron los que lo presionaron y con qué propósito, por qué motivo está dispuesto a declarar nuevamente ante el Juzgado Promiscuo, ni en qué clase de proceso quiere hacerlo.

En segundo lugar, de suponerse que el testimonio extraproceso allegado por el defensor del sentenciado PARMENIO BLANCO SIMOENS, fuera absolutamente claro y pudiera ser tomado como si se refiriera a los hechos materia de juzgamiento y sentencia por el Juzgado Regional de Cúcuta y el Tribunal Nacional, bajo ese horizonte tampoco lograría satisfacer el presupuesto de trascendencia indispensable para admitir la revisión del proceso.

Destácase que el testimonio del menor SAMUEL GUILLEN NIETO, cuaquiera fuera su aporte, no tendría capacidad para demeritar la sentencia, toda vez que, por no estar en condiciones de referir ninguna circunstancia fáctica distinta a las consideradas por el juzgador, no podría demostrar, con la certeza requerida, la inocencia de BLANCO SIMOENS en los hechos investigados; menos si se toma en consideración la declaración del fallo, formulada a partir de lo probado durante el proceso, en el sentido "que PARMENIO BLANCO SIMOENS es ciertamente la persona que disparó y que no se trata de ninguna confusión".

En las aludidas condiciones no queda más que afirmar descartada, entonces, la trascendencia, para efectos de la revisión, del testimonio rendido ante notario por el joven SAMUEL GUILLEN NIETO. Finalmente, si lo perseguido por el actor es demostrar que la declaración de SAMUEL GUILLEN NIETO, expuesta ante las autoridades que conocieron de la investigación del proceso que hizo trámite en contra de PARMENIO BLANCO SIMOENS, se halla afectada de falsedad, debió fundamentar la acción en la causal quinta de revisión, demostrando con sentencia en firme "que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa", presupuesto que también incumple en el presente caso como para suponer que ese fue el motivo que quiso aludir.

Con fundamento en esto, y dado que el testimonio extraproceso de SAMUEL GUILLEN NIETO carece de los presupuestos mínimos para ser tomado como prueba nueva, que su dicho fue considerado por los juzgadores, que no ha sido demostrada la falsedad de su declaración y tampoco la acción se promueve con fundamento en la causal quinta de revisión, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. Reconocer como defensor del procesado PARMENIO BLANCO SIMOENS, al doctor CAMILO ENRIQUE SUAREZ ROJAS en los términos del poder a él conferido.

SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado PARMENIO BLANCO SIMOENS. Notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 15044.

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