Micelio
15040(14-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 8 Casación No. 15040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 16 RADICACIÓN No. 15040 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO GONZALEZ HERRERA, BRIDIS FRIAS HERNANDEZ, DIOMEDES FRANSCECHI DIAZ, HERNAN GARY BAENA y JULIO CESAR GUARDO ORTEGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de mayo del año pasado, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ASTILLEROS “ CONASTIL S.A.” I.

ANTECEDENTES 1. Los antes mencionados demandaron a la Compañía Colombiana de Astilleros, Conastil S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del valor de uniformes, calzado y alimentación de los años 1993 y 1994, así como la inclusión de dichos rubros en el promedio salarial de lo devengado durante el último año de servicios; la reliquidación de las primas legales, extralegales y de la cesantía; la pensión de jubilación; salarios moratorios; indemnización por despido injusto e indexación. 2.

Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Ingresaron a laborar al servicio de la demandada en las siguientes fechas: Julio González Herrera el 16 de febrero de 1970, Bridis Frías Hernández el 1 de diciembre de 1980, Diomedes Fransceschi el 16 de julio de 1973, Hernán Gary Baena el 16 de abril de 1973 y Julio César Guardo Ortega el 11 de septiembre de 1989.

Todos siguieron concurriendo a las instalaciones de la empresa hasta el 15 de diciembre de 1994, pese a que desde el 31 de marzo de ese año el empleador ordenó la cesación de las actividades laborales; 2) Desde el 1 de abril de 1994 no se les canceló el auxilio de alimentación contemplado en la Convención Colectiva; 3) Así mismo durante el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de diciembre de 1994, no se les suministró calzado ni uniformes; 4) Las primas legales y extralegales y las cesantías se cancelaron deficitariamente, pues no se incluyeron todos los factores salariales; 5) Por haber laborado más de 15 años al servicio de la demandada, tienen derecho a la pensión de jubilación o a la pensión sanción. 3.

La empresa no contestó la demanda ni propuso excepciones. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia pronunciada el 16 de julio de 1999, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. Al fundamentar la sentencia, y en lo que interesa a los fines del presente recurso, expresó: “Esta superioridad al hacer el estudio de rigor en esta instancia observa que evidentemente al proceso no e (sic) trajo ni allegaron las pruebas que el aquo echa de menos en su fallo, relativas a la demostración de los salarios en especie que reclaman los demandantes.

“Además de lo anterior, no debe olvidarse que de conformidad con lo reglado en el art. 2º de la Ley 70 de 1988 y el Decreto Reglamentario No 1978 de 1989, estas prestaciones no son salario ni se computarán como factor salarial del mismo en ningún caso. Por tanto, lo que pretenden los actores en este caso es totalmente ilegal. “De manera que como la reliquidación de la cesantía y la jubilación, así como de las primas legales y extralegales dependían de la prosperidad de esta pretensión no es posible reliquidación alguna.

Pues tampoco, como se dijo, se demostró el salario en especie relativos a la alimentación que se reclamaba”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación, al cual le imprimió el siguiente alcance: “Se pretende con la presente impugnación que se reconozcan los valores por Uniforme, Calzados y los valores por Alimentación en su último año de trabajo laborado, lo mismo que una justa y equitativa reliquidación de la Cesantía Definitiva.

Como también que los despidos fueron injustos y se les reconozcan la pensión de Jubilación o Pensión Sanción, modificandose lo atinente a la parte Considerativa con relación al no reconocimiento de la Pensión de Jubilación o Pensión Sanción de los Demandantes y al no reconocimiento y Pago de la Indemnización por Despido Injusto.” En el desarrollo del cargo manifiesta: “ERROR DE HECHO La Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cartagena pretermitió en la audiencia celebrada el día 29 de Mayo del año 2000 fecha esta en la que se profirio (sic) la Sentencia, darle la oportunidad a los apoderados de las partes para que presentaran sus Alegatos de Coclusión (sic) requicito (sic) de Ley para el perfeccionamiento del debido Proceso dentro de este trámite de las Demandas Ordinarias Laborales.

La Sala Laboral pasó por alto este requicito de Ley y profirió sentencia cuartando (sic) el Derecho de defensa mutilando el Proceso Ordinario laboral. “De otra parte también yerra la Honorable Sala Laboral en proceder a incorporar en esta misma audiencia la Convención Colectiva de Trabajo y dictar Fallo de Segunda Instancia sin apreciar y sin hacer un estudio minusioso (sic) de la convención ya que de forma inmediata y acelerada procede a dictar sentencia llevandose (sic) de bulto dicho procedimiento laboral y la Legislación sobre esta materia.

“De igual manera podemos observar que tanto el A- quo como el A- quen (sic), no apreciaron y por consiguiente no tuvieron en cuenta que la Demandada no CONTESTO LA DEMANDA. “ERROR DE DERECHO “El A- quen (sic) comete Error de Derecho al no tener en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo tanto es así que, omitio(sic) aplicar el art. 49 de la susodicha Convención al no reconocer como FACTOR SALARIAL, los valores por Alimentación reconocidos de común acuerdo entre la Empresa y su Sindicato y los valores por alimentación forzosas que fueron cancelados por mis Mandantes”.

La Sala Laboral yerra igualmente al restarle todo mérito probatorio al Testimonio del Señor Cesar Manuel Torres Castro, al considerar que este señor fue Trabajador de la Empresa, carga de la prueba que le competía a la parte demandada dentro del plenario cosa esta que no hizo, y a un (sic) así en caso contrario que se hubiera demostrado que fuera trabajador de la empresa esta seria (sic) la persona idonea (sic) de quien se tendria (sic) credibilidad por que es a ella y solo a ella a quien le consta lo que verdaderamente sucede dentro de la misma por que este es un testigo presencial que puede dar veracidad de los hecho (sic) tal como sucedieron, recepcionar testimonio de otra persona diferente seria (sic) faltar a la verdad.

“La providencia impugnada viola flagrantemente la Ley Sustancial del Derecho Laboral en relación con los Despidos masivos que se han considerado despidos Injustos en imnumerables (sic) fallos proferidos por las Altas Cortes. Como también es violatoria a las normas consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo en especial el Art. 49 y Subsiguientes de la misma”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo que se estudian adolece de insuperables defectos de técnica, que hacen imposible su examen de fondo. Para empezar, es evidente la forma defectuosa en que se enunció el alcance de la impugnación, dado que no se señala cuál debe ser la actuación de la Corte como tribunal de casación y como juez de instancia, ni qué debe hacerse con la sentencia del ad quem y con respecto a la de primer grado.

En fin, carece la demanda de casación de una adecuada formulación del petitum, lo que es suficiente para rechazar la acusación. Mas existen otros aspectos que valen la pena resaltar en tanto se abstuvo el censor de señalar norma sustancial alguna que, a su juicio, hubiese sido violada por la sentencia acusada. Es decir, carece la demanda de proposición jurídica, si el motivo principal de procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley, resulta obvio que quien se muestre inconforme con una decisión judicial como la que ahora se examina debe por lo menos indicar las disposiciones sustanciales transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la labor de confrontación entre la sentencia y la ley que debe realizar la Corte de casación, en razón a que a ésta no le está permitido establecer mottu proprio los preceptos legales transgredidos ni el concepto en que lo fueron, en tanto tiene ineludiblemente que ceñirse al discurso argumentativo del impugnante.

Como si lo anterior no fuera suficiente, el recurrente no señala las pruebas generadoras de los errores de hecho y de derecho que denuncia, ni indica si las mismas se dejaron de apreciar o fueron equivocadamente estimadas, y aun cuando hace una ligera alusión a la Convención Colectiva no explica de manera lógica de qué manera la percepción de esa pieza por el Tribunal habría modificado la decisión recurrida.

Pero es que además, si lo perseguido por los demandantes era el subsidio de alimentación, uniformes, calzado y la inclusión de estos ítems en la liquidación de prestaciones sociales, no era suficiente con el examen del texto convencional, pues ello por sí sólo a nada conducía. Agrégase a lo dicho, que el impugnante deja intactos los soportes de la sentencia recurrida, en tanto ninguna mención hace al hecho de que el Tribunal no haya encontrado demostrada la cuantía del salario en especie para la procedencia de la reliquidación de prestaciones, ni a su aseveración de no constituir los uniformes y el calzado factor salarial.

A propósito de demandas como la que se examina, donde existe un total desprecio por las reglas técnicas propias de la casación, es pertinente recordar que este es un recurso extraordinario y formalista, para cuya ventura es esencial el cumplimiento de los requisitos técnicos y formales mínimos establecidos en las normas procesales, sin lo cual queda irremediablemente condenado al fracaso, como ocurre en esta oportunidad.

Por todo lo anterior, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de mayo de 2000 en el proceso ordinario laboral seguido por JULIO GONZALEZ HERRERA y Otros contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ASTILLERON, CONASTIL S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria