CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 15038 CASACIÓN LUIS GONZALO GONZÁLEZ MÚNERA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMA 1 16 RAD. 15083 CASACIÓN LUIS GONZALO GONZÁLEZ MÚNERA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMA Proceso No 15038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 130 Bogotá D. C., octubre veinticuatro (24) de dos mil dos (2002).
VISTOS La sala procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 9 de junio de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín condenó a LUIS GONZALO GONZÁLEZ MÚNERA como autor de tres delitos de homicidio agravado, el primero consumado en John Alexander Estrada Quintero y los dos restantes en grado de tentativa, cuyos sujetos pasivos fueron Paolo Andrés Rúa Aguirre y José Alirio Gil Vásquez.
HECHOS En horas de la tarde del 20 de febrero de 1997 John Alexander Estrada Quintero, Paolo Andrés Rúa Aguirre y José Alirio Vásquez se encontraban reunidos, hablando y escuchando música en unas escalas de la calle 78 entre carreras 39 y 40, cuando en la esquina, de una buseta descendieron LUIS GONZALO GONZÁLEZ MÚNERA, Esleider conocido como “Leder” y “Toromba”; éste último permaneció en la esquina y los dos restantes se dirigieron al trío de amigos disparando armas de fuego.
Paolo Andrés se entró a la casa frente a la cual estaban parados que tenía la puerta abierta; José Alirio corrió en dirección contraria a la de los agresores evadiendo las balas de los disparos que le hacía Esleider quien lo persiguió hasta cuando se interpuso un vehículo y el atacado logró ingresar a una casa. John Alexander Estrada Quintero que era el único que estaba sentado, inicialmente recibió un balazo en las piernas y en el suelo fue rematado por LUIS GONZALO GONZÁLEZ MÚNERA y Esleider que regresó de su persecución a disparar sobre el cuerpo de quien falleció instantes después.
ANTECEDENTES RELEVANTES La captura de LUIS GONZALO GONZÁLEZ MÚNERA se logró el 12 de julio de 1997 y a partir de ella se inició la respectiva investigación. La instrucción concluyó con la resolución del 7 de noviembre de 1997, mediante la cual la Fiscalía 16 seccional de la Unidad Segunda de delitos contra la vida y la integridad personal de la ciudad de Medellín, acusó a LUIS GONZALO GONZÁLEZ MÚNERA como presunto coautor responsable del concurso de tres homicidios agravados, uno consumado y dos tentados y de porte ilegal de arma considera de defensa personal.
Efectuada la última notificación el 13 de noviembre de 1997, la calificación cobró ejecutoria el día 19 de ese mes y año. Realizada la diligencia de audiencia pública, el 20 de abril de 1998 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín profirió la sentencia a su cargo, condenando a LUIS GONZALO GONZÁLEZ MÚNERA a la pena principal de 27 años y 10 meses de prisión como autor de la conducta punible de homicidio simple cometido en John Alexander Estrada Quintero, tipificado en el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, en concurso con el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de que trataba el Decreto Ley 3664 de 1986.
No obstante, lo absolvió de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, de los cuales supuestamente habían sido víctimas Paolo Andrés Rúa Aguirre y José Alirio Gil Vásquez. La sentencia fue apelada por GONZÁLEZ MÚNERA y por la Fiscalía; sin embargo el procesado enseguida renunció a la impugnación que había impetrado. Al resolver el recurso impetrado, en sentencia del 9 de junio de 1998,el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de decisión penal, revocó la dictada por el Juez 21 Penal del Circuito para modificar la responsabilidad deducida contra GONZÁLEZ MÚNERA en el sentido de declarar que el delito cometido contra Estrada Quintero es el de homicidio agravado y que también es el autor de las conductas punibles de homicidio agravado, en grado de tentativa, de las cuales fueron víctimas Paolo Andrés Rúa Aguirre y José Alirio Gil Vásquez.
En consecuencia, por las tres infracciones señaladas y la de porte ilegal de arma de defensa personal le impuso una pena de cuarenta y tres (43) años y seis (6) meses de prisión. LA DEMANDA El titular de la defensa formula un único cargo al amparo de la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, por haberse dictado la sentencia en juicio viciado de nulidad al tenor de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 304 del citado estatuto, esto es, por la violación al derecho de defensa.
Como fundamentos de orden legal el actor cita La Declaración Universal de Derechos humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Agrega fragmentos extraídos de pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del alcance de la garantía del derecho a la defensa, consagrada en la mencionada disposición superior.
Finalmente invoca los preceptos de los artículos 1º y 6º del estatuto procesal penal vigente por entonces. Hace consistir la violación del derecho de defensa en que no se tuvo en cuenta toda la normatividad legal y supralegal que relaciona el libelo, puesto que la defensa técnica de LUIS GONZALO GONZÁLEZ MÚNERA fue entendida desde el punto de vista formal y no real.
Para su propósito de demostrar la violación al derecho fundamental de la defensa, destaca las siguientes actuaciones: 1. En la indagatoria inicial tuvo como defensora contractual a la doctora Luz Elena Flórez Ortiz. 2. Para la ampliación de esa diligencia, realizada el 21 de julio de 1997 eligió otro defensor contractual, el doctor Carlos Mario Bedoya Zapata, quien renunció a los dos días. 3.
El 4 de agosto siguiente se designó al doctor Víctor Manuel López Suárez, defensor público; fecha para la cual ya se había resuelto la situación jurídica al implicado y se habían practicado un cúmulo de pruebas frente a las cuales éste no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, como sucedió con los testimonios de Gladys Elena López Londoño, Paolo Andrés Rúa Aguirre, Juan Carlos Osorio García, Claudia Patricia Estrada Quintero;
Lina María Estrada Quintero Iván Ramiro Acevedo Echavarría, Martín Albeiro Tamayo Cadavid, John Jairo Villamil, Julio Cesar Restrepo; acta de reconocimiento en fila de personas, Jesús María Estrada Vélez, José Alirio Gil Vásquez. 4. El 21 de julio de 1997 se le notificó al apoderado Carlos Mario Bedoya la resolución de situación jurídica, pero entre esa fecha y el 4 de agosto de 1997 se recaudaron alrededor de doce (12) testimonios, en cuya realización el procesado no estuvo presente mediante su abogado. 5.
Desde el 16 de marzo de 1998 hasta la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de junio de 1998 el procesado estuvo acompañado por el defensor público suplente, el doctor Horacio Valencia Madrid, que es la época en que realmente el sentenciado tuvo defensa “material”, por cuanto los anteriores profesionales asumieron el papel de legitimadores de ciertas actuaciones con sus firmas. 6.
La defensa real estuvo ausente en el recorrido probatorio y frente a las decisiones de fondo como la situación jurídica y la calificación y solo se hizo presente para la notificación sin un ejercicio real del encargo defensivo. 7. En los alegatos precalificatorios del 3 de octubre de 1997, es el procesado quien acude a “hacer desesperadas anotaciones a su defensa”.
En opinión del recurrente, el derecho de defensa se desquició por cuanto los defensores se limitaron a firmar algunas actuaciones procesales necesarias para “demostrar una democracia procesal formal”, pues todo el decreto y recaudo del acervo probatorio en que se fundamentó y estructuró la resolución de situación jurídica se surtió a espaldas del condenado.
Así concluye que se configuró la nulidad que invoca por absoluta inactividad de la defensa. El censor vincula las sentencias de condena con la violación al derecho de defensa porque ellas se originaron en una investigación de la cual estuvo ausente el debate procesal. Admite que en sus indagatorias el procesado hizo afirmaciones que fueron controvertidas, pero, alega, que la prueba que lo comprometía no tuvo la controversia exigida por la ley procesal penal, de manera tal que la Justicia probó lo que quiso en contra de LUIS GONZALO GONZÁLEZ MÚNERA, pero éste no tuvo la oportunidad de controvertir la prueba testimonial acopiada que sirvió de fundamento a la condena.
Después de volver a relacionar las normas legales, constitucionales y supralegales que considera infringidas, el actor solicita a la Corte Suprema de Justicia que case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de junio de 1998 por una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín y que, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria para que se rehaga todo el proceso en forma legal, nombrándole a LUIS GONZALO GONZÁLEZ MÚNERA defensor para todo el proceso, de tal manera que se le permita controvertir la prueba y que tenga la opción de acogerse o no a los beneficios de una sentencia anticipada.
Para terminar, solicita a la Sala que cuando conozca de la demanda considere la posibilidad de conceder al sentenciado la libertad provisional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para Casación Penal no comparte el criterio del recurrente y advierte que no demostró en qué forma pudo haberse conculcado la garantía que reclama pues no puntualiza de qué manera la conducta que atribuye a los letrados influyó negativamente en el resultado final del proceso, ni cuáles fueron los elementos de juicio esenciales que se dejaron de allegar ni de qué modo se dejó de impugnar las decisiones o qué preguntas no se hicieron a los testigos.
Observa que una de las maneras de materializar el derecho de defensa es ejercitando la controversia probatoria y para desplegarla respecto de la prueba testimonial existen diversas maneras, como por ejemplo contrainterrogando al testigo, criticándolo, haciéndole conocer al funcionario judicial las particulares valoraciones de la prueba, notificándose de las que hace el juez en las providencias e impugnando las providencias que contienen tales valoraciones.
Después de repasar las intervenciones de los defensores que atendieron los intereses de LUIS GONZALO GONZÁLEZ MÚNERA la Procuradora concluye que no son ciertas las aseveraciones del censor sobre la “absoluta inactividad de la defensa”, que no hubo obstáculos para impugnar las decisiones judiciales, ni faltó controversia probatoria y tampoco advierte la ausencia de elementos de convicción que hubieran podido mutar favorablemente la suerte del condenado.
La representante de la sociedad encuentra demostrado que los distintos abogados estuvieron pendientes del desarrollo normal del proceso en sus distintas etapas y fueron consecuentes con la realidad probatoria, de ahí que, en su opinión, el cargo no deba prosperar, por ello solicita a la Corte que no case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo de nulidad por violación al derecho de defensa con el cual el casacionista ataca la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Medellín en este asunto indudablemente no pasó de ser una postulación. En esta sede no es valido argumentar violación de una de las garantías fundamentales, sin demostrarla, pues lo que se pone en tela de juicio es justamente la legalidad del fallo cuyo ajustamiento al orden jurídico se presume.
Son numerosos los pronunciamientos de la Corte en los cuales se han fijado los hitos que revelan el ejercicio del derecho fundamental reclamado con entidad de garantía. Se ha dicho que la defensa debe ser continua e integral a través de todo el proceso, además de técnica y material. No obstante, se ha dilucidado que no siempre una defensa activa es la más eficiente y apropiada, pues, en ocasiones, la actitud prudente y expectante puede convenir al procesado.
De ahí que no se acepte como axiológica la violación del derecho de defensa cuando el profesional que la dirige asume una intervención discreta, en razón de que esa vulneración está directamente relacionada con la trascendencia desfavorable que para el poderdante o protegido surja de la pasividad del defensor, lo que obliga a revisar, en cada caso concreto, el tipo de intervención desplegada por el titular de la defensa para descubrir la repercusión negativa de tal proceder.
Cuando se acude al recurso extraordinario para censurar la actividad profesional de quien ha asumido la defensa de un procesado, el análisis y la demostración del perjuicio ocasionado se convierte en carga procesal para el impugnante, de tal manera que no basta con predicar la falta de participación del respectivo abogado durante las etapas normales del proceso, o la falta de contradicción probatoria o la ausencia de impugnación de las decisiones judiciales, sino que es indispensable precisar la actuación omitida, demostrar en qué consistió el perjuicio y su trascendencia en el fallo de condena.
Si se trata de inactividad probatoria, el demandante también debe indicar cuáles fueron los elementos de convicción no solicitados que habrían modificado la situación del implicado. Y si lo que se denuncia es ausencia de contradicción, al libelista le corresponde argumentar qué puntos la ameritaban e indicar el mecanismo para hacerlo, señalando siempre la repercusión en la declaración de justicia que se pretende cambiar.
Revisada la demanda que ocupa la atención de la Sala se advierte que carece de la motivación apta para demostrar la concurrencia de la causal invocada; toda la argumentación está centrada en el relevo de defensores en la etapa inicial del proceso y en afirmaciones inexactas. Es así como el recurrente asegura que del 21 de julio al 4 de agosto de 1997 se recaudaron aproximadamente 12 testimonios, cuando eso no es verdad; en ese lapso, se notificó la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra LUIS GONZALO GONZÁLEZ MÚNERA, se le escuchó en ampliación de indagatoria, se libraron diversos oficios solicitando información sobre la expedición de salvoconductos de armas para el procesado, citando a agentes de la Policía para oírlos en declaración, requiriendo copia de la cédula de ciudadanía del mismo implicado y sus antecedentes judiciales y de ingreso a establecimientos carcelarios, la copia del acta de defunción de John Alexander Estrada Quintero, el acta de la necropsia practicada al cuerpo del occiso, se libró el oficio comunicándole al procesado que su apoderado había renunciado al encargo y se admitió la intervención del nuevo defensor, el doctor Víctor Manuel López Suárez.
Los testimonios de las personas mencionadas por el libelista fueron recaudados antes de que al implicado le fuera resuelta la situación jurídica y en la providencia que contiene esa decisión se hace referencia a aquellas declaraciones de las cuales se desprenden cargos contra GONZÁLEZ MÚNERA, principalmente de las de Paolo Andrés Rúa Aguirre, José Alirio Gil Vásquez y Juan Carlos Osorio García. Luego aún cuando el defensor de turno no hubiera estado presente en su recaudo, mal puede afirmarse que la defensa no tuvo ocasión de controvertirlos.
Además, la providencia del 2 de septiembre de 1997, que extendió la detención preventiva a los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa y al porte ilegal de arma de defensa personal, alude a las versiones juramentadas de Gladys López, Claudia Estrada, Lina Estrada, Iván Acevedo, Martín Tamayo, John Jairo Villamil, Julio Cesar Restrepo y Jesús María Estrada y a los hechos sobre los cuales declararon y por los cuales fue interrogado el procesado en ampliación de indagatoria, lo que significó una oportunidad para controvertir y no solo negar las circunstancias acreditadas con dichos testimonios.
Por otra parte, en la misma diligencia, el sentenciado contó con oportunidad real para controvertir el contenido de varias de las declaraciones recaudadas, por ejemplo, las rendidas por Paolo Andrés Rúa Aguirre, José Alirio Gil Vásquez, John Alexander Estrada Quintero y a Juan Carlos Osorio García, pero en cuanto a ellos se remitió a decir que no conocía a los deponentes.
En las anteriores condiciones queda claro que LUIS GONZALO GONZÁLEZ MÚNERA sí tuvo la oportunidad de conocer las imputaciones que provenían de los diferentes testigos y de controvertirlas no solo a través de su defensor en el recaudo de tales pruebas, sino rebatiendo su veracidad, ya fuera a través de memoriales o de la intervención de aquel o en la diligencia de audiencia pública, sino también presentando otros elementos de juicio que contraprobaran los asertos que no compartía. A lo anterior se agregar que el doctor Víctor Manuel López Suárez, defensor público que asistió a GONZÁLEZ MÚNERA ejerció una actividad pasiva pero vigilante, dado que se notificó de las dos decisiones de situación jurídica, de la resolución que cerro la investigación, presentó un escueto alegato de conclusión antes de la calificación solicitando se precluyera la investigación; igualmente se notificó del auto que abrió la causa a pruebas y decretó algunas de ellas, y del que corrió traslado del dictamen de balística.
Ya para la celebración de la diligencia de audiencia pública intervino un defensor público sustituto. Siguiendo con el contenido de la demanda de casación, se observa que carece de sustentación respecto de cuál fue el mecanismo para controvertir la prueba recaudada que se omitió; no indica cada una de las pruebas cuya práctica debió solicitarse y qué era lo que con ella se rebatía o demostraba; cuál el recurso al que no se acudió, la necesidad de interponerlo y su trascendencia. En suma, el cargo formulado no fue demostrado y no está llamado a prosperar, como lo decidirá esta corporación, sin que haya lugar para evaluar la posibilidad de conceder la libertad provisional, según lo solicitó el demandante.
CUESTIONES FINALES Los aspectos de favorabilidad en materia de dosificación punitiva surgidos del cambio de legislación, compete resolverlos a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, según lo establece el ordinal 7º del artículo 79 de la Ley 600 del 2000. Al decidirse este recurso extraordinario sin sustitución del fallo contra el cual se instauró, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (Dec. 2700/91 art. 197: Ley 600/00, art. 187) y contra ella no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.
Marzo 7/02, M.P. Alvaro Pérez; Sents. Enero 17 y Mayo 2/02, M.P. Fernando Arboleda Ripoll; Sent. Junio 26/02, M.P. Jorge A. Gómez Gallego; Sent. Abril 18/02, M.P. Carlos A. Gálvez.