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15036(07-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

PAGE SALA DE CASACION LABORAL Radicación 15036 Acta 11 Bogotá, Distrito Capital, siete de marzo de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. I.

ANTECEDENTES Con el fallo impugnado el Tribunal revocó el dictado el 17 de septiembre de 1999 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual se inhibió para conocer del proceso "por la falta de competencia ante la calidad de empleados públicos de los demandantes" (folio 366), y absolvió a la demandada Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación, "de todas las pretensiones de la demanda" (folio 29 C. del Tribunal).

Concluyó así el trámite de instancia del juicio que María Eugenia Riveros Vélez, Rafael Gustavo Acosta Yepes, Ricardo Carrasquilla Espinosa y Duarte Manuel Alzamora de los Reyes promovieron para que previo el reconocimiento de su calidad de trabajadores oficiales, se declarara la nulidad de sus despidos y se les reintegrara a un cargo de igual o superior categoría al que cada uno de ellos desempeñaba "con el pago de todos los salarios dejados de cancelar con la decisión del empleador de dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y con falsa motivación" (folio 1), conforme está pedido en la demanda, en la que de manera alternativa solicitaron el pago de la indemnización por despido y de la pensión proporcional o total "conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores" (ibídem) o "al pago de la suma de una compensación económica equivalente a una eventual indemnización por despido injusto y cualquier otra acreencia laboral conforme a lo estatuido en las múltiples y generales conciliaciones que con motivo del proceso de liquidación de las empresas públicas se realizó con todo el personal vinculado con ella independientemente de su categoría de trabajador oficial o empleado público" (folio 2) o "la indemnización por despido injusto conforme a normas generales del Código Sustantivo del Trabajo" (ibídem).

Para los efectos del recurso es suficiente anotar que los demandantes adujeron como fundamento de sus pretensiones que trabajaron para Empresas Públicas Municipales de Cartagena y que mediante diferentes resoluciones los declaró insubsistentes en sus empleos y en forma expresa ordenó liquidar el contrato de trabajo. Asimismo afirmaron que al cambiar su naturaleza jurídica y transformarse en una empresa industrial y comercial de servicios públicos del orden distrital "ipso jure el régimen de sus servidores conforme a lo establecido en el inciso 2 del Decreto Ley 3136 de 1968 se transmutó adquiriendo sus servidores la categoría de trabajadores oficiales" (folio 4).

Contestó la demanda Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación, en la que se opuso a las pretensiones de los demandantes y en su defensa adujo que fueron empleados públicos. Propuso las excepciones que denominó "inexistencia de la obligación por parte de la demandada; cobro de lo no debido; carencia de derecho para pedir, retiro o insubsistencia del nombramiento de los demandantes por causa legal" (folio 99).

II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustentan el recurso (folios 10 a 17), que no mereció réplica, los recurrentes le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y condene a la demandada como lo solicitaron al promover el proceso. Para ello acusan al fallo "por vía indirecta por violar los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 17, 29, 36, 37, 46, 47, 48, 49, 58, 59, y 70 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 43, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, el art. 8º de la Ley 171 de 1961, el art. 5º inciso segundo del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3º, 4º, 7, 74 del Decreto 1848 de 1969, el art. 1º del Decreto 797 de 1949; la convención colectiva de trabajo vigente para mayo 21 de 1993, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 45; el Decreto 1540 de diciembre 23 expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena en sus artículos, 1, 2, 4, 5, 10, 14, 15, 16, 23; el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5º inciso segundo; los artículos 16 y 24 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 3 y 4 del Decreto 1848 de 1969; el art. 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; del Código Civil los artículos 1602, 1602, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757, 1740, 1741, 1742 y el artículo 10 derogado por la Ley 57 de 1887, art. 45 subrogado por la Ley 57 de 1887, art. 5º, del C. de Procedimiento Civil, los artículos 4, 5, 174, 175, 176, 177, 194, 198, 199, de la Constitución Política los artículos 1, 4, 13, 25, 48, 53, 122, 123, 125, 150 num. 19, literal f, el 228 y el art. 313; del Código de Procedimiento Laboral los artículos 1, 2, 4, 5, 10, 51, 60; los artículos 84, 141 del C.C. Administrativo" (folios 14 y 15), tal cual aparece dicho en el escrito.

En lo pertinente del alegato que presentan como demostración del cargo, los recurrentes aseveraron que el artículo 5º del Decreto 3135 va más allá de la simple presunción al establecer como regla que las personas que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo aquellas actividades de dirección o confianza que, según los estatutos de la entidad, deban ser desempeñadas por quienes tienen la calidad de empleado público, por lo que el Alcalde de Cartagena "no puede actuar libremente o a dedo como lo hizo" (folio 15); y que por ello "el error del Tribunal consistió en creer que por el simple hecho de supuestamente habérsele concedido facultades al Alcalde, este podría hacer libremente y sin ningún criterio objetivo la elaboración de los estatutos" (folio 16).

Recuerdan los impugnantes que el artículo 122 de la Constitución Política dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y que sin haberse demostrado cuáles eran las funciones de sus cargos, "el Tribunal asegura que son empleados públicos, lo cual es un grave error, ya que se da por probado lo que legalmente no lo está" (folio 16), pues ellos están amparados por la presunción de ser trabajadores oficiales, y esta presunción sólo puede destruirse demostrando "plenamente y legalmente la excepción a esta regla" (folio 16).

Para los recurrentes el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que al expedir el Alcalde el Decreto 1540 de 1992, mediante el cual clasificó unos cargos para empleados públicos y otros para trabajadores oficiales, actuó dentro de la facultad que le otorgó el Consejo de Cartagena en el Acuerdo 23 de 1992, "siendo que dentro del expediente no reposa dicho Acuerdo 23 de 1992" (folio 16), por lo que debe probarse el acto administrativo por el que el Consejo delegó en el Alcalde la facultad de elaborar los estatutos, y como no se hizo, "mal puede decirse que se probó dentro de este proceso dicha calidad de empleado público" (ibídem).

La perorata concluye con el aserto de que el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo autoriza al juez para formar libremente su convencimiento; pero que si la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir la prueba del hecho por otro medio, lo que significa "que --así está dicho-- las pruebas aportadas en el proceso además de no reunir los requisitos de ley, no son suficiente(sic) para acreditar que los demandantes son trabajadores oficiales" (folio 16), por lo que el Tribunal erró "al dar por demostrado lo que no está y negar lo que estaba demostrado, que era la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes" (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de preceptos impertinentes como en este caso ocurrió, puesto que, no obstante alegarse la condición de trabajadores oficiales, se incluyen como violadas normas del Código Sustantivo del Trabajo, el cual estatuye en su artículo 4º que "las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y los trabajadores de Ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten"; indicándose además como violadas cláusulas de la convención colectiva de trabajo vigente para el 21 de mayo de 1983 y "el Decreto 1540 de diciembre 23 expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena" (folio 14), cuando tanto las normas de la convención como las del decreto en el recurso de casación deben estudiarse como pruebas de las obligaciones que puedan contener.

Y aunque enderezan los recurrentes el cargo "por vía indirecta", con desconocimiento de lo previsto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, no indican en la demanda si la infracción se produjo como consecuencia de errores de hecho o de derecho; omitiendo igualmente singularizar las pruebas que originan la supuesta violación indirecta de la ley, así como expresar si la infracción proviene de su apreciación errónea o de su falta de apreciación. Aun cuando los defectos técnicos anotados son de suyo suficientes para desestimar la acusación, cabe adicionalmente señalar que los recurrentes circunscriben su embrollado alegato a plantear cuestiones jurídicas respecto del entendimiento que debe dársele al artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y a demostrar la ilegalidad del Decreto 1540 de 1992, mediante el cual el Alcalde modificó la naturaleza jurídica de la demandada, transformándola en una empresa industrial y comercial de servicios públicos del orden distrital.

Aspectos jurídicos que son totalmente ajenos a la vía de violación de la ley escogida para formular el ataque, en la que, como se sabe, no es posible debatir las consideraciones del fallador sobre puntos de derecho. Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece el cargo obligan a desestimarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que María Eugenia Riveros de Román y otros le siguen a Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria