fasdfasfasdf Proceso No 15032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 049 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA, contra el fallo del 2 de junio de 1998, por el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de diciembre de 1997, condenando a dicho señor en calidad de autor de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de veinticinco (25) años más diez (10) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción contra la vida; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal fueron relatados así por el Tribunal Superior de Cali: “Dan cuenta los autos que en la madrugada del 25 de diciembre de 1966 en la calle 25 con carrera 31 A, Barrio Boyacá (de Cali), los agentes de la policía JORGE PEÑA BRAND y CARLOS GARCÍA atendiendo un llamado de la ciudadanía se hicieron presentes para conocer de unas lesiones personales con arma blanca y cuando se apersonaban del caso se escucharon cinco impactos (sic) de bala provenientes del frente y al acercarse al sitio observaron en el suelo a ALBERTO ANTONIO SERNA AMELINES quien presentaba dos heridas por arma de fuego que le ocasionaron la muerte�, enterándose que el implicado huía del lugar, por lo que se dieron a su persecución dándole alcance unos 26 metros más adelante y al practicarle una requisa hallaron en la pretina del pantalón un revólver calibre 32 largo, marca Smith & Wesson que portaba sin el correspondiente salvoconducto, quien se identificó como CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA, y admitió ser el autor de los hechos aduciendo que lo iban a robar, captura que se tuvo que hacer rápidamente ya que la gente lo iba a linchar.”� ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Con base en el informe de la Estación XI de la Policía Metropolitana de Cali, sobre la captura y la inspección del cadáver, una Fiscalía adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA, de 32 años, quien explicó que un muchacho portando un revólver lo iba a atracar, cuando en un forcejeo esa arma se disparó, y él (indagado) salió corriendo con el revólver en la mano, hasta que lo detuvo una patrulla que pasaba por el lugar. 2.
Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 30 de diciembre de 1996, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali impuso a PORTILLA GARCÍA medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio, éste ilícito de conformidad con el artículo 323 del Código Penal anterior, modificado por la Ley 40 de 1993.
(Folio 28 cdno. 1) 3. En ampliación de indagatoria, el procesado, quien era vigilante privado de profesión, aclaró que el 24 de diciembre de 1996 estuvo “tomando unos tragos” casi hasta las doce de la noche, cundo iba a visitar a una familia amiga, y fue cuando salió el muchacho con el revólver a atracarlo. En esta oportunidad, PORTILLA GARCÍA anotó: “quisiera que de pronto se hiciera una inspección ocular por el lugar de los hechos, en un sito de bastante comercio, gente carga plata para comprar y los ladros (sic) aprovechan eso para atracarla.” (Folio 94 cdno. 1). 4.
Después de recaudar pluralidad de pruebas, entre ellas las solicitadas por la defensa, pero sin practicar la inspección judicial sugerida por el implicado, el 31 de marzo de 1997 se declaró cerrada la investigación. (Folio 103 cdno. 1). 5. El 28 de abril de 1997, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cali profirió resolución acusatoria contra CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal, y mantuvo respecto de él la detención preventiva.
(Folio 121 cdno. 1). Aquella providencia no fue impugnada, de modo que cobró fuerza ejecutoria el 9 de mayo de 1997. 6. Adelantada a cabalidad la fase de la causa, el Juzgado Doce Penal del Circuito Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 1997 condenó a CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA a la pena principal de veinticinco (25) años más diez (10) meses de prisión, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego; y adoptó las otras determinaciones destacadas la parte inicial de este proveído.
(Folio 206 cdno. 1). 7. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor y el procesado, el Tribunal Superior de Cali, en fallo del 2 de junio de 1998 confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. (Folio 287 cdno. 1). 8. El defensor de PORTILLA GARCÍA interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en esta oportunidad. 9.
Mientras se tramitaba el recurso extraordinario, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 8 de octubre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA, reduciéndola a trece (13) años más diez (10) meses de prisión; y con auto del 24 de septiembre de 2003, le concedió libertad provisional.
(Folio 45 cdno Corte) LA DEMANDA Dos cargos propone el defensor de CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA contra el fallo del Tribunal Superior de Cali. Uno, con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad; y el otro, invocando la causal primera ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial.
PRIMER CARGO En criterio del libelista, el proceso está viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho a la defensa de CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA, toda vez que en la ampliación de indagatoria solicitó se practicara inspección judicial al sitio de los acontecimientos y frente a tal solicitud se guardó un “frío silencio”.
Se refiere al debido proceso y al derecho a la defensa como uno de sus componentes, citando al respecto conceptos doctrinales y jurisprudenciales, para concluir que por no haber decretado aquella prueba se menguaron gravemente las garantías del implicado. Sostiene que esa inspección judicial era indispensable para esclarecer lo sucedido, para determinar el sitio exacto de los hechos y para establecer la ubicación de los testigos que respaldan la tesis de la legítima defensa.
La constatación de esos tópicos habría servido para verificar que los Jueces de instancia valoraron erróneamente dichos testimonios al no concederles credibilidad, porque –según los funcionarios judiciales- supuestamente desde el sitio donde se encontraban era imposible que no observaran los dos acontecimientos que ocurrían aislada pero simultáneamente, las lesiones a un taxista y el homicidio investigado; de lo cual dedujeron que esos testigos, sencillamente, no estuvieron en el lugar de los hechos.
Para el censor, la ausencia de esa inspección judicial enseña que la investigación no fue integral en cuanto a lo favorable, pues con ella “se probaría el ataque y la defensa, columnas de la justificante que se esgrimía, era pues pertinente, conducente y además eficaz, se trataba de hechos trascendentes. La omisión en la práctica sostuvo el error interpretativo y consecuentemente se negó la justificante del hecho por falta de prueba de la necesidad de la defensa.” Con base en lo anterior solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación inclusive.
SEGUNDO CARGO Enuncia la censura como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, porque el Ad-quem estimó que las declaraciones de Jesús Gildardo Cardona y William Fernando Collazos Ágredo “no producen los efectos probatorios que de ellos se espera, de tal forma que se distorsionó o tergiversó su sentido”; y por que adujo un indicio inexistente e ignoró otro que sí dimanaba de los medios allegados al expediente.
A decir del censor, esos defectos son trascendentes, pues llevaron al sentenciador a concluir que CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA no iba a ser atracado y por ello le negó la legítima defensa, vulnerando así los preceptos que reglamentan la apreciación probatoria. 1. Respecto de Jesús Gildardo Cardona y William Fernando Collazos Ágredo, asegura que los jueces de instancia erraron al descartarlos como testigos presenciales, aunque él –el libelista- demostró en la apelación contra la sentencia de primer grado que ellos no vieron el primer incidente relacionado con lesiones a una persona distinta, que había aglomerado personas y policías, porque éste sucedió e la carrera 31 A; que, en cambio, sí observaron el ataque de que fue víctima PORTILLA GARCÍA, ocurrido instantes después en la calle 25, hecho éste que sí estaba bajo el alcance visual de los testigos.
En el fallo se desecha el relato de las mismas personas, porque a decir del Ad-quem esos testigos se refieren a acontecimientos prolongados en el tiempo, en comparación con el supuesto forcejeo que condujo al homicidio por el que se procede, que debió durar un instante muy corto. El yerro radica en que se alude a un tiempo de aproximadamente diez minutos, confundiendo la narración de acontecimientos anteriores y posteriores al atraco; y también se equivoca la Corporación al ignorar que los testigos Cardona y Collazos permanecieron en el lugar de los hechos hasta que llegó un hermano del procesado y tomó sus nombres, “y esa la razón para que vertieran sus dichos”. 2.
En el fallo se atendió a lo dictaminado por Medicina Legal, en el sentido que los orificios de ingreso de las balas no presentaban señales de ahumamiento, lo que indicaba que los disparos fueron a distancia mayor a un metro. Desecharon así el forcejeo y con ello la legítima defensa, porque ignoraron que en el acta de inspección del cadáver, los técnicos de la Fiscalía sí describieron esa señal de humo. 3.
La Fiscalía en su acusación inventa un indicio que no existe, y en el fallo se repite el desatino, al sostener que el homicidio se produjo con las dos primeras balas; y que si ello era así, no podía existir el forcejeo que menciona el procesado y que habría generado tres detonaciones más. Esa reflexión es ilógica, porque PORTILLA GARCÍA jamás afirmó tal especie. 4.
Para el censor, si el implicado no recordaba todo lo sucedido en la escena del ilícito, fue porque había consumido gran cantidad de licor; mas no porque el atraco a que estaba siendo sometido no hubiese tenido lugar, como se dijo en el fallo, para erigir un indicio de mala justificación. 5. Se ignoraron hechos probados, que servían para edificar el indicio según el cual el occiso “sí tenía la capacidad, la posibilidad y, personalidad, además de posible habitualidad a generar agresiones antijurídicas que motivaran e hicieran necesarias acciones defensivas, como las que se argumentaron en defensa de PORTILLA GARCÍA.” Pues, Serna Amelines (víctima) tenía antecedentes penales por delitos contra el patrimonio; los amigos que lo acompañaban la noche de su muerte pertenecen a una pandilla juvenil del barrio Agua Blanca de Cali, donde residían; y al tiempo de la audiencia pública uno de ellos estaba detenido en el Centro de Reclusión Juvenil Valle de Lili.
Todo ello indicaba que quien resultó muerto sí podía agredir al procesado y, sin embargo, esa realidad fue ignorada en la sentencia. Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución de carácter absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advierte que en los dos cargos el libelista incurre en insalvables falencias de estructura y de fondo, que conducen al fracaso de sus pretensiones, toda vez que lejos de atacar los cimientos jurídicos del fallo, la demanda se reduce a la exposición del pensamiento del libelista, como si fuese un alegato de instancia, por lo cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad) El Procurador Delegado recuerda que la omisión de una prueba –como la inspección judicial en este caso- no es, de suyo, motivo para invalidar las diligencias procesales, puesto que lo realmente importante es demostrar que si la prueba extrañada se hubiese practicado, el sentido del fallo sería distinto. Observa que en este caso el censor únicamente enunció el reproche, en cuanto dijo que la inspección judicial hubiese contribuido a esclarecer los acontecimientos, pero no construyó con rigor lógico una hipótesis contraria a la planteada en la sentencia. Particularmente, no expuso las razones para aceptar como creíbles los testimonios que le interesan, y no hizo referencia a otras cuestiones sopesadas en el fallo, como la incoherencia del procesado en el relato de lo sucedido.
Concluye que el cargo no debe prosperar. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación indirecta) El Delegado detecta graves defectos al fundamentar los supuestos errores de apreciación probatoria, hasta concluir que el reproche no alcanza la estructura lógica de la casación y que no tiene entidad para destronar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia. Observa que la argumentación del censor se orienta a discutir criterios y pareceres en derredor del grado de certeza al que llegó el sentenciador, analizando, entre otros aspectos, los testimonios de Jesús Giraldo Cardona y William Fernando Collazos Ágredo, controversia ideológica sobre la convicción, que en modo alguno demuestra la tergiversación de los medios que menciona, en tanto no verifica que el Tribunal Superior expresara un entendimiento o un contenido totalmente diferente al que posee la prueba.
Sobre los indicios, constata que el censor se refiere a ellos “como un todo”, cuando era preciso discernir acerca del momento o la fase donde se habría cometido el yerro, esto es, si recae sobre el hecho indicador, sobre la inferencia lógica, o sobre la determinación del mérito persuasivo. Ese modo de argumentar, dice el Ministerio Público, transluce la intención de criticar el razonamiento de los Jueces de instancia, con hipótesis de su propia invención, y de proponer a la Corte una nueva revisión del objeto del proceso, en lugar de demostrar la ilegalidad del fallo como debe hacerse en casación. Por tanto, solicita desestimar el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que al desarrollar el cargo el libelista incurre en falencias esenciales que le impiden salir avante. 1. En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se declare sin validez lo actuado, a partir del cierre de la investigación, alegando supuesta vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA, con fundamento en que en ampliación de indagatoria el procesado solicitó se realizara una inspección judicial al sitio de los acontecimientos, y esa prueba no fue decretada.
Ante ello se precisa recordar que, si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia. En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 2.
Con relación a la supuesta necesidad de anular el trámite porque no se practicó una inspección judicial, se percibe insuficiente la sustentación del reproche, de una parte, porque se contrajo a denunciar esa omisión, sin complementar la protesta con reflexiones jurídicas elaboradas sobre la relevancia de esa prueba, de suerte que la Corte no puede enterarse acerca de lo que hubiera sucedido si se practicaba esa prueba en el lugar de los hechos.
De otra, porque afianzándose el fallo en diversidad de medios de convicción, experticias, testimonios e indicios, sólo comentarios generales se agrega respecto de todos los medios sopesados para arribar a la convicción de certeza. 3. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal� que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque no se recaudó alguna prueba, o a la vulneración del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no las practicaron, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 3.1 Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 3.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 3.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante deber aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 3.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127;
M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). 3.5 En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 4.
Retornando al caso que se examina, se tiene que la entonces defensora de PORTILLA GARCÍA solicitó se ampliara la indagatoria “con el fin de aclarar los hechos materia de la investigación”�, y que fue en dicha ampliación que el procesado expresó: “Quiero anotar que me encontraba asustado, el arma no sé si la boté o la eché al bolsillo no recuerdo, quisiera que depronto ustedes como autoridad hicieran una inspección ocular por el lugar de los hechos, en un sitio de bastante comercio, gente carga plata para comprar y los ladros (sic) aprovecha eso para atracarla�, ” Nótese que el único objetivo del procesado para que “depronto” se realizara inspección en el lugar de los hechos era tratar de comprobar que era un sitio comercial y peligroso.
En ningún momento se refirió a la necesidad de confrontar lo declarado por algunos testigos. Si ello es así, la irregularidad –consistente en no haber respondido a ese ambiguo requerimiento, hecho, por demás, en presencia de la misma defensora que pidió la ampliación de indagatoria- carece de toda trascendencia, puesto que muy escaso aporte a la investigación comportaba el verificar que el sitio de los hechos es comercial y que puede ser peligroso, cuando al respecto no mediaba discusión de ningún tipo.
Es el casacionista, quien para presentar el asunto magnificando la omisión, asegura que le fue negada la inspección judicial, que era indispensable para verificar el contenido de los testimonios que respaldan la idea de la legítima defensa, sin especificar el nombre de los declarantes, cuando ni la defensora ni el procesado mencionaron siquiera a alguna persona en concreto.
La lectura del expediente y de otras partes de libelo, permiten entender que el casacionista se refiere a los testimonios de Jesús Giraldo Cardona y William Fernando Ágredo. Aún así, el censor no explicó de qué manera la inspección judicial incidiría para mejorar la credibilidad de dichos testigos, ni analizó los restantes medios de prueba en orden a demostrar, que de haberse realizado la inspección, dejarían de ser idóneos para cimentar el fallo condenatorio, de suerte que pudiese colegirse que la única alternativa era decretar la nulidad desde la clausura de la investigación. La protesta porque los Jueces de instancia desecharon por falta de crédito los testimonios de Jesús Giraldo Cardona y William Fernando Collazos Ágredo, que el libelista emprende dentro del cargo por nulidad, enseña que el descontento mayor radica en la valoración de esas pruebas, asunto que era preciso postular en sede casacional a través del cuerpo segundo la causal primera, vale decir, violación indirecta de la ley sustancial; y no en el marco de la tercera, reservada a la demostración de circunstancias con aptitud para invalidar lo actuado, dada su importancia en cuanto lesionan el derecho a la defensa o la estructura del proceso.
Quedó, pues, sin la contrastación perentoria en punto de la trascendencia, la ausencia de la inspección judicial con el resto de medios probatorios sopesados en el fallo, entre ellos, los testimonios de los agentes de policía que materializaron la aprehensión, la huída portando el arma oculta en la pretina del pantalón, la inverosimilitud de la versión del procesado, que no portaba los $ 400.000 que supuestamente la víctima le iba a hurtar, y la prueba técnica que señaló que los disparos fueron a distancia superior a un metro.
De ese modo, el reproche se reduce a un enunciado insular, y en tales condiciones no prospera, pues más que la postulación de una censura condigna al recurso extraordinario de casación, a lo sumo refleja el criterio personal del casacionista sobre temas probatorios sobre los que él hubiese ahondado en representación del implicado, pero en ningún caso constituye la demostración de la presencia de una irregularidad procesal contra el derecho de defensa únicamente enmendable por vía de nulidad.
II. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación indirecta de la ley sustancial) También en esta ocasión la Corte encuentra atinado el concepto del Ministerio Público, porque las observaciones que formula a la censura corresponden a serias inconsistencias en su estructura y en su contenido, que le impiden prosperar. 1. El censor postula el cargo afirmando que el Tribunal Superior incurrió en errores de hecho al tergiversar o distorsionar el contenido material de las pruebas que menciona, a saber: los testimonios de Jesús Gildardo Cardona y William Fernando Collazos Ágredo; la experticia forense que estableció la larga distancia de los disparos; el indicio de mala justificación, porque el procesado fue inverosímil en su versión y decía no recordar claramente los hechos; el indicio según el cual no existió forcejeo porque las primeras balas fueron las letales; y por desconocer el indicio de personalidad proclive al delito que caracterizaba a la víctima. 2.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que el Ad-quem incurre en error de hecho por falso juicio de identidad cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal. En tal eventualidad, para el correcto planteamiento de ese defecto in judicando en el marco del recurso extraordinario de casación, el censor tiene que cumplir imprescindiblemente dos requisitos esenciales.
En primer lugar, debe confrontar por separado el tenor literal o textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía, para de ese modo verificar objetivamente el desfase entre el contenido material del medio de convicción y la lectura que de él se hizo en el fallo. En segundo término, debe demostrar la trascendencia de aquella impropiedad.
La edificación de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple, como suele creerse, con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Tribunal comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que aún si la prueba defectuosamente valorada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal tampoco tenían la entidad jurídica necesaria ni suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de la prueba tergiversada, y además demostrar que dicha prueba aunada a todas las demás analizadas en las sentencias de instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado en el homicidio simple.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la técnica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 3.
El casacionista no desarrolla en rigor lógico el cargo y, si bien anuncia que la censura versará sobre los desatinos cometidos en el fallo frente a la apreciación de las diversas pruebas que menciona, no avanza hasta la demostración de los falsos juicios de identidad que postula, ni de alguna otra especie de error de hecho (falso juicio de existencia o falso raciocinio), en forma clara y separada como corresponde, sino que en un solo cuerpo presenta sus apreciaciones generales sobre los medios de convicción que le interesan, y se aventura a proponer hipótesis acerca de la génesis de los acontecimientos, que abrían dado lugar a que PORTILLA GARCÍA se defendiera legítimamente, con los mismos argumentos esgrimidos al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es decir, como si continuara litigando en las instancias, con la esperanza de que su manera de ver el asunto prevalezca sobre el criterio jurídico del Tribunal Superior de Cali. 4.
En ningún caso transcribe o especifica los apartes o fragmentos de las pruebas que en su sentir fueron defectuosamente valoradas, ni los contrasta con lo dicho sobre ellas por el Tribunal Superior; por manera que no alcanza a estructurar el falso juicio de identidad que al parecer esboza cuando insinúa la inadecuada interpretación o distorsión de tales medios de prueba, puesto que el censor se abstuvo de comparar lo que objetivamente se derivaba de dichas pruebas con lo que, supuestamente, el Juez colegiado pensó que ellas decían separándose de su contenido literal, de suerte que privó a la Sala de la posibilidad de enterarse en qué consistía la distorsión, el cercenamiento o la adición. 5.
Tampoco se percibe en el libelo un esfuerzo claro por demostrar que al estructurar o valorar la prueba de indicios los Jueces de instancia hubiesen errado, en tanto el libelista de modo general hace comentarios acerca de las deducciones que motivan el fallo, sin especificar si el desatino recae sobre la apreciación del hecho indicador, sobre la inferencia lógica, o sobre la atribución del poder suasorio, aislado o conjuntamente a esa especie de pruebas.
Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba al casacionista identificar todas y cada una de las pruebas sobre las cuales los funcionarios judiciales cimentaron las sentencias condenatorias de instancia, en cuanto fueron convergentes, y adelantar un escrutinio sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar, en grado de certeza, que CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA es penalmente responsable por el homicidio de que fue víctima Alberto Antonio Serna Amelines.
Ese camino, necesario e imprescindible como se ha indicado, no fue recorrido por el casacionista, quien redujo su discurso a enseñar una y otra vez su particular modo de entender el asunto, pero sin avanzar siguiendo los lineamientos del recurso extraordinario, hasta el análisis critico del restante acopio probatorio. 6. El fallo, integrado por la unidad inescindible que conforman las decisiones de cada instancia, no acepta el homicidio como un evento de legítima defensa, porque el supuesto atraco no existió, y para ello se fundamentó en las siguientes pruebas e inferencias, ninguna de las cuales fue refutada con la lógica casacional por el libelista: -.
El procesado fue capturado en flagrancia, mientras escapaba del lugar, llevando el arma homicida en la pretina de su pantalón, lo que indicaba que el arma era suya, y que el supuesto forcejeo por el dominio de la misma nunca se presentó. -. No resulta creíble lo relatado por el procesado en su indagatoria, por ser ésta inverosímil, pues rememora lo que le es conveniente y otros aspectos de los hechos dice no recordarlos debido a la embriaguez. -.
No se confiere credibilidad a los testigos Jesús Gildardo Cardona y William Fernando Collazos Ágredo, por contradictorios, porque dicen haber estado en la escena del crimen, y sin embargo sólo presenciaron lo conveniente al procesado, pero no se dieron cuenta de la aglomeración de personas ni vieron a la policía en torno del otro incidente (herida con arma cortopunzante a una taxista). -.
Los disparos se efectuaron a distancia superior a 1.10 metros, según el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses�. -. Es poco probable que en un forcejeo se dispare cinco veces un revólver, que no es una arma automática. Tampoco dio a entender el libelista de qué manera la supuesta predisposición de la víctima a las actividades delictivas, aspecto sobre el cual solo especula- desvirtuaría las pruebas y reflexiones de los jueces de instancia. En tales condiciones, impedida como está la Corte para explorar alternativas que la demanda no plantea, en virtud del principio de limitación� que gobierna la impugnación extraordinaria, la censura no prospera.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION EN UN DELITO La Sala advierte que el transcurso del tiempo generó la extinción de la acción penal derivada del ilícito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, situación que es preciso declarar, pues la operancia del fenómeno de la prescripción incide en el monto de la pena que el procesado debe descontar. 1.
La Fiscalía Diecisiete Seccional de Cali, profirió resolución acusatoria el 28 de abril de 1997, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. La anterior providencia se notificó personalmente a los sujetos procesales, y no fue impugnada, de suerte que cobró fuerza ejecutoria el 9 de mayo de 1997. (Folio 130 cdno. 1) 2. El porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con el artículo 201 del Código Penal anterior, equivalente al artículo 365 del régimen vigente, tenía prevista una pena máxima de cuatro (4) años de prisión. Confrontando la realidad procesal con las directrices previstas en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), se obtiene que el término prescriptivo de la acción penal por ese delito se interrumpió el 9 de mayo 1997, con la ejecutoria de la resolución acusatoria, y de ahí empezó a correr por un lapso equivalente a cinco (5) años contados a partir de esa fecha.
De ese modo, se colige que la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal prescribió el 9 de mayo de 2002, y así será declarado por la Corte. 3. Como consecuencia de tal declaración se cesará el procedimiento por ese delito, y se reajustará la pena que debe descontar el procesado, teniendo en cuenta la prohibición constitucional de la reformatio in pejus y siguiendo los parámetros del fallo, en el cual, para tasar la pena se partió de la sanción mínima, esto es 25 años de prisión por el delito de homicidio, y a esa cifra agregó 10 meses por el porte ilegal del arma, para un total de 25 años más 10 meses de prisión. Cabe recordar que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 8 de octubre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA, reduciéndola a trece (13) años más diez (10) meses de prisión; siendo los 13 años la pena mínima para el homicidio simple previsto en el artículo 103 del Código Penal vigente, y los 10 meses, la adición por el porte ilegal de armas, delito éste sancionado con pena de 1 a 4 años tanto en el Código Penal anterior (artículo 201), como en el que ahora rige (artículo 365).
Así las cosas, retirados los diez (10) meses de prisión que dimanaron del ilícito prescrito, deberá declararse que el procesado queda condenado a la pena de trece (13) años de prisión por el delito de homicidio simple. El Juzgado de primera instancia constató que PORTILLA GARCÍA reunía los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a la libertad condicional.
No obstante, porque aún no se encontraba ejecutoriado el fallo, adecuadamente le concedió libertad provisional. Al quedar ejecutoriado el fallo, con la expedición de la sentencia de casación, la libertad “provisional” concedida a PORTILLA GARCÍA se torna en condicional; y habiendo satisfecho las exigencias del artículo 64 del Código Penal, podrá continuar en la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No casar el fallo del Tribunal Superior de Cali en cuanto fue materia de la impugnación extraordinaria. 2. Declarar prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En consecuencia, disponer la cesación de procedimiento adelantado contra CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA, por razón exclusiva de ese hecho punible. 3. Declarar que la pena de prisión definitiva a que queda condenado el ciudadano CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA, como consecuencia de la prescripción que se decreta y de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, es de trece (13) años de prisión, por el delito de homicidio. 4.
El procesado CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA puede continuar en libertad condicional, como le fue concedida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali. 5. En los demás aspectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali permanece incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Protocolo de necropsia: “Murió por lesiones encefálicas vitales por proyectiles de arma de fuego” (folio 106 cdno. 1.). � Sentencia del 2 de junio de 1998, Tribunal Superior de Cali (folio 287 Cdno. 1). � Sentencia de casación del 31 de octubre de 2002, radicación 16437, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Folio 89 cdno. 1. � Folio 94 cdno. 1. � Folio 105 cdno. 1. � Artículo 228 Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y artículo 216 Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. �PAGE �14� REPUBLICA DE COLOMBIA �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 15.032 CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA REPUBLICA DE COLOMBIA � Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 15.032 CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA