Micelio
15029hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 15029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 83 Santafé de Bogotá D. C., ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el señor JOSE GILBERTO SALAMANCA MEDINA, quien fue condenado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, a la pena de veintiséis (26) meses de prisión por el delito de estafa.

LA SENTENCIA La acción se dirige contra la providencia del 11 de agosto de 1995, del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, (folio 33 cdno. Corte), en cuanto confirmó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito, el 11 de mayo de 1995, (folio 1 cdno. Corte), condenando al señor JOSE GILBERTO SALAMANCA MEDINA, a la pena principal de veintiséis meses de prisión, como autor responsable del delito de estafa, conforme a la redacción del artículo 356 del Código Penal, con el agravante obvio del artículo 372 ibídem, relacionado con la cuantía, por cuanto es evidente que con engaño a la señora LEONOR PIMIENTO DE PIEDRA, se le hizo entregar jurídica y materialmente en beneficio de él, un apartamento valioso, sin contraprestación alguna, ya que el cheque girado por el valor del mismo resultó de cuenta saldada y la garantía hipotecaria no tuvo vigencia porque nunca se inscribió en el registro de instrumentos públicos, habiendo asumido el habilidoso comprador esta obligación. LA DEMANDA El apoderado del señor JOSE GILBERTO SALAMANCA MEDINA, solicita que se declare sin valor la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y la de segunda instancia a cargo del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, “porque el proceso no podía proseguirse en razón a que la acción penal estaba prescrita de conformidad con los artículos 234-2 y 240-1 del C.P.P.” En orden a sustentar las pretensiones afirma que dicho Juzgado, dentro de este mismo asunto, dictó el “auto de proceder” que cobró ejecutoria el día 7 de abril de 1989, y que partir de este día empezaba a correr nuevamente el término de prescripción de la acción penal, conforme a lo normado en los artículos 80 y 84 del Código Penal, hecho jurídico que habría ocurrido, según sus cálculos, el 9 de abril de 1995, de donde se concluye que los fallos de instancia y por ende el de casación fueron emitidos cuando ya la acción penal había prescrito.

Explica que entre la fecha de ejecutoria del “auto de proceder” y la fecha en que se suscribió la sentencia de casación transcurrieron siete (7) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, lapso superior a 72 meses, que es el término en que prescribía la acción penal adelantada contra el señor SALAMANCA MEDINA, si se tienen en cuenta también las circunstancias de atenuación que le favorecen.

Propone que para efectos del término de prescripción, en el asunto examinado, deben reconocerse tres circunstancias genéricas de atenuación punitiva, que no se tuvieron en cuenta en las instancias y que son las contempladas en los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 64 del Código Penal, relativas a la buena conducta anterior, al resarcimiento del daño y a la presentación voluntaria ante la justicia, respectivamente, efecto para el cual ofrece extensos argumentos de apoyo.

Con base en tales razonamientos, concluye que a los siete años y medio, (90 meses), que es el máximo en que podría prescribir la estafa, contando este nuevo período a partir de la ejecutoria del “auto de proceder”, se le deben restar dieciocho (18) meses que aportan las circunstancias de atenuación que fueron ignoradas en las sentencias de primero y segundo grado.

Se obtiene así el guarismo de setenta y dos (72) meses como tiempo máximo en el que acaecía el fenómeno de la prescripción de la acción penal seguida a SALAMANCA MEDINA, lapso que es inferior al transcurrido a partir de la ejecutoria del “auto de proceder”, de donde resulta que al suscribirse la sentencia de segundo grado la acción penal ya estaba prescrita.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se impone concluir que a pesar de la extensión y pluralidad de presupuestos en que se fundamenta la demanda, ellos apuntan a alegaciones que han debido plantearse y resolverse en las instancias y a lo sumo en sede de casación, manera de argumentar que riñe con la técnica de revisión y que por fuerza obligarán a la inadmisión del líbelo.

La acción de revisión no es, como parece haberse entendido, una instancia adicional en donde se pueda reabrir el debate probatorio e insistir en tesis rebatidas, y por demás fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial. La demanda de revisión que no se adecúe con los parámetros que la misma ley ha establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se pretenda reabrir un debate probatorio, ya finiquitado en las instancias, al punto de culminar con la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas por la certeza de intangibilidad.

En punto de la causal invocada, esto es el numeral 2° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, la Sala ha sido reiterativa en que para su postulación el hecho jurídico de la prescripción de la acción, (resultante de la verificación de un término calculado a partir del máximo de la pena imponible), debe emerger diáfana y exclusivamente de los hechos y pruebas conocidos, estudiados, controvertidos y valorados en las instancias.

Cabe rememorar lo expresado por la Sala en la sentencia del 5 de marzo de 1996, proferida al resolver la revisión número. 8336, (M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar): “ En segundo término ha de precisarse que el motivo de ésta acción, al tenor de lo dispuesto en la causal 2ª del artículo 232 del C.P.P., no permite cuestionar aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación; las circunstancias de hecho o cualquier otro elemento que pudiese incidir sobre la punibilidad de la conducta.

La Revisión, en este sentido, no puede derivar en un nuevo juicio crítico sobre lo declarado en el proceso y por ende la prescripción que se alegue es aquella que surja de los hechos y del derecho tal como fueron considerados dentro del proceso.” La demanda, con el fin de ajustar el paso del tiempo a los límites que harían factible la pretensión, involucra en las cuentas la rebaja de pena pertinente a tres circunstancias de atenuación punitiva que no fueron estimadas ni por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito, ni por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, incurriendo así en una forma de argumentación que riñe con los requisitos mínimos para accionar por la causal de revisión invocada y que conduce a su inadmisión. Es propicia esta oportunidad para recordar que cuando el artículo 80 del Código Penal estipula que para efectos de la prescripción se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes, está haciendo remisión únicamente a las circunstancias específicas, adecuadas al caso concreto para aminorar o agravar la pena, y no así a las genéricas, cuya función es servir de parámetro referencial al juez para discurrir entre el mínimo y el máximo contemplado como sanción para el tipo de que se trate, como lo indica el artículo 67 ibídem.

De modo que, al aducir ahora unas causales de atenuación punitiva para lograr, derivado de su particular y unilateral manera de analizar la cuestión, el cómputo del tiempo requerido para la prescripción de la acción, incurrió en un grave error de argumentación, que de no advertirse implicaría a la Sala el devenir en fallador de instancia para analizar la viabilidad o no de reconocer una rebaja adicional de pena por virtud de aquellas, supuesto éste último a todas luces impertinente a las atribuciones de la Sala en sede de revisión. Las anteriores consideraciones conducen inexorablemente al rechazo de la demanda, sentido en el que se decidirá, debiendo previamente reconocer personería al apoderado, quien fue facultado en debida forma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería al doctor GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ, como apoderado del sentenciado JOSE GILBERTO SALAMANCA MEDINA, en los términos y para los efectos que indica el poder que le fue conferido.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión promovida por el señor JOSE GILBERTO SALAMANCA MEDINA, a través de su apoderado. Cópiese, notifíquese y cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO N. CORREAL REYES HUGO HUMBERTO RODRIGUEZ CORTES Conjuez Conjuez NO WHANDA FERNANDEZ LEON LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ Conjuez Conjuez LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO CARLOS ARTURO CANO JARAMILLO Conjuez Conjuez JOSE IGNACIO TALERO LOZADA Conjuez PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �9� �PÁGINA �8� REVISIÓN 15.029 JOSE GILBERTO SALAMANCAMEDINA REVISIÓN 15.029 JOSE GILBERTO SALAMANCA MEDINA