Micelio
15026(20-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 15.026 D./ Homicidio y o. P./ Miguel Darío Maldonado Puentes Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 15.026 D./ Homicidio y o. P./ Miguel Darío Maldonado Puentes Corte Suprema de Justicia Proceso No 15026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 65 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre de MIGUEL DARÍO MALDONADO PUENTES contra la sentencia proferida el 30 de abril de 1.998 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 68 Penal del Circuito, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 42 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y extorsión en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Del apartamento 301 ubicado en la transversal 2 No. 67-22, del edificio “Altos de Nueva Granada” en esta ciudad, salió el 3 de marzo de 1.996, Germán Arturo Rivera Mendoza solo y conduciendo su vehículo Mazda 323, modelo 92, de placas BBT 953, color silice tornado, pues tenía una cita hacia la una de la tarde con su novia Yeny González para almorzar, sin que la hubiera cumplido.

A día siguiente, esto es, el 4 de marzo, Germán también incumplió otra cita que tenía en la Notaría 18 con su hermana Marlen Rivera y su cuñado. Esta situación, por supuesto motivó a su familia a buscarlo en su apartamento, en la Caja Agraria, sitio en el que había trabajado hasta hacía pocos días, en hospitales, etc., sin que obtuvieran ninguna información sobre su paradero, procediendo, en consecuencia el día 5 a denunciar su desaparición a las autoridades.

Sin embargo, entre los días lunes y martes siguientes, la familia recibió varias llamadas de un sujeto que exigía la suma de cinco millones de pesos por la supuesta liberación de Germán, las cuales cesaron al haberse descubierto que aquél había sido asesinado con 6 impactos de bala desde el mismo 3 de marzo y tirado su cadáver en la vía que comunica a Bogotá con el municipio de la Calera, en el kilómetro 5, en el sector denominado La Mazorca, sitio en donde se practicó el levantamiento del cadáver en la mañana del 4 de marzo como N.N., después de que campesinos del lugar advirtieran su presencia en horas de la madrugada y dieran aviso de ello a la autoridad.

Del vehículo ni de los documentos personales de la víctima tales como tarjetas, débito, de crédito y una chequera, no se encontró rastro. Posteriormente, se estableció que el día 4 se intentó cobrar un cheque del banco del Comercio girado a nombre de José Bocanegra por la suma de $140.000 que fue consignado en una oficina de Davivienda en Corabastos pero no fue pagado por no coincidir la firma del girador con la de su titular.

Días más tarde, es decir, el 29 de marzo de 1.996, una hermana de la víctima vio por casualidad el vehículo estacionado en la carrera 7 con calle 31, y como diera aviso inmediato a la autoridad se aprehendió a Jairo Bejarano Contreras, quien justificó la posesión del mismo explicando que a comienzos de ese mes un individuo que se identificó con los documentos de Germán Arturo Rivera llevó el automóvil a su taller denominado “Tecniservicio Bejarano”, para que le hicieran unos arreglos de latonería y pintura, pero el 14 regresó proponiéndole la venta del mismo y fue así que pactaron como precio la suma de $6’500.000, de los cuales le había entregado a esa fecha $ 4’000.000, quedando un saldo pendiente para dentro de los 8 días siguientes.

Además, suscribieron un documento en el que supuestamente aparecía firmando Germán Arturo Rivera como vendedor e impuesta su huella digital. En los días subsiguientes, con la colaboración de Jairo Bejarano se montó un operativo con el ánimo de capturar a la persona que se hacía pasar por Germán Rivera, pues continuaba llamando al referido taller para presionar la entrega del saldo del precio del vehículo vendido irregularmente.

Fue así, entonces, que luego de recibir una llamada de dicho individuo, el 2 de junio, miembros del UNASE lograron rastrear su procedencia, es decir que la misma se había hecho desde el abonado No. 6 190860 instalada en la portería del edificio de la Constructora Modelar AB, ubicada en la carrera 11 No. 120-57, sitio al que de inmediato se trasladaron miembros del UNASE y procedieron a la captura de MIGUEL DARÍO MALDONADO PUENTES, quien prestaba sus servicios como vigilante en ese lugar, hallándole en su poder un manuscrito con su propia letra, firmado a nombre de Germán Rivera y dirigido a Jairo Bejarano en el que con veladas amenazas, como que evitara que tomara “medidas insurgentes”, le exigía el pago de $ 500.000, los cuales debía consignar en la cuenta No. 1517-028477 de Ahorramás, cuya tarjeta también fue hallada en su poder.

Dicha cuenta, adujo el propio MALDONADO la abrió él mismo en la calle 109 con carrera 15 con los documentos de Germán Rivera. Con base en todo lo anterior, y una vez puesto a disposición al capturado, el 3 de junio de 1.996 la Fiscalía Seccional No. 122 de Bogotá abrió formalmente la investigación vinculando mediante indagatoria a MIGUEL DARÍO MALDONADO PUENTES, quien manifestó que vio salir en su carro al señor Germán el día domingo 3 de marzo en compañía de una mujer, que él supuso era la esposa de aquél, pues fue ella misma la que al día siguiente en horas de la tarde, lo esperó a la salida de su trabajo para ofrecerle en venta el carro aduciéndole que ella y su esposo viajarían fuera del país. Por eso y como le ofreció facilidades de pago, decidió gastarse $3’000.000 fruto del ahorro de él y su esposa desde 1.989 para pagar parte del precio convenido con esa persona que, entonces, se le identificó como Marta, la misma que lo obligó a llamar a los familiares de la víctima pidiéndole el dinero para un supuesto rescate de Germán. Por ello, y como la situación se estaba tornando complicada con dicha mujer, para evitar problemas decidió venderle el vehículo Jairo Bejarano. Del cobro del cheque de la chequera de Germán, expresó que lo hizo por ignorante para ver si se lo pagaban y para tratar de recuperar el dinero que ya le había entregado a Marta.

Por eso también abrió una cuenta con los documentos de Germán. El 11 del mismo mes se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, extorsión en grado de tentativa y falsedad personal. Continuada la pesquisa, se aportó a la actuación todo lo relacionado con la diligencia de levantamiento del cadáver, dictámenes grafológicos en los que se estableció que el autor de la nota dirigida a Jairo Bejarano y firmada por Germán Rivera era MANUEL DARÍO MALDONADO, al igual que variada prueba testimonial de los familiares de la víctima en los que se daba cuenta de las llamadas extorsivas.

También se recaudaron declaraciones de los compañeros de trabajo del sindicado sobre las actividades llevadas a cabo por este los días 2, 3 y 4 de marzo. Remitidas las diligencias a la Unidad Primera de Vida, la Fiscal 9 continuó la instrucción, disponiendo el 21 de agosto de 1.996 su cierre, proveído contra el cual la defensa interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente el 3 de septiembre siguiente.

Así, el 19 de septiembre de ese mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de MALDONADO PUENTES como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, extorsión en grado de tentativa y falsedad en documento privado al tiempo que se dispuso la expedición de copias para que se investigara la posible participación de la mujer de nombre Marta citada por el procesado como aquella que le vendió el automóvil, determinación contra la que la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación, habiéndose decidido adversamente el primero y una vez concedido el segundo, el 8 de noviembre de 1.996 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, la revocó en lo pertinente a la imputación por el ilícito contra le fe pública y la confirmó en lo demás, para en su lugar decretar la nulidad parcial a fin de que se resolviera la situación jurídica por los atentados a la fe pública derivados de la elaboración del cheque que el sindicado intentó cobrar, el documento de compraventa del vehículo y la apertura de la cuenta de ahorros en la corporación Ahorramás a nombre de Germán Rivera, pues, además, la calificación dada al respecto resultaba ambigua.

Negadas las pruebas y la nulidad que el encausado y su defensor deprecaron en la etapa del juicio, se llevó a cabo a la audiencia pública, procediéndose seguidamente a proferir el fallo de primer grado, el cual recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos. LA DEMANDA: Amparado en la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho por omisión probatoria.

Al respecto, se queja el demandante de que el sentenciador no hubiera apreciado el libro diario en el que se lleva el control de los vigilantes, la constancia expedida por la oficina de vigilancia para la cual trabajaba su defendido y las declaraciones de varios compañeros de trabajo de aquél, pues todas estas pruebas demuestran que el día de los hechos MIGUEL DARÍO MALDONADO PUENTES se encontraba en la empresa de vigilancia Facio Lince y permaneció allí hasta las cinco de la tarde, y eso, es suficiente para descartar la participación del sindicado en la comisión del homicidio y el hurto, si se tiene en cuenta que según el Tribunal la víctima salió de su casa hacia las once de la mañana, solo, conduciendo su vehículo y se dirigía a recoger a su novia, pero nunca cumplió la cita, es decir, que los hechos debieron ocurrir entre las once y doce de la mañana.

Además, es el propio procesado quien ha manifestado insistentemente que él no tuvo ninguna participación en esos hechos y que su única falta fue vender el vehículo, abrir una cuenta y hacer algunas llamadas, pero esas, son conductas, que a juicio del demandante, no tienen ningún nexo causal con el homicidio y el hurto, no solo porque cuando eso ocurrió él se encontraba en su sitio de trabajo, sino porque se desconoce qué pasó con el hoy occiso entre las once y las cinco de la tarde.

Transcribe en extenso apartes de la sentencia de segunda instancia en donde se destacan los elementos de juicio que señalan a DARÍO MALDONADO como autor de los hechos investigados y se exponen las razones por las cuales no es creíble su coartada de que el día de los hechos se encontraba en su sitio de trabajo, para, a partir de allí concluir que es evidente que no se valoraron los testimonios de Mario Nel Sánchez Ruge, compañero de trabajo del acusado y quien manifestó que el día de los hechos él mismo le abrió la puerta a Germán a las diez de la mañana, que este le dijo que tenía una cita con la novia a las once y que después, ella misma le expresó que aquél no se la cumplió, pudiéndose colegir que los hechos tuvieron lugar entre las diez y once de la mañana.

Se refiere, pues, a las deponencias de Ricardo Coronado, Oscar Mario González, personas que declararon en términos similares al anterior, recabando de nuevo en el contenido de la constancia expedida por el Jefe de Personal de la empresa de vigilancia Facio Lince y las copias de los libros de control de turno de la misma, según las cuales MALDONADO PUENTES laboró los días 2, 3 y 4 de marzo de 1.996 y concluye que el descuido del fallador de no tenerlas en cuenta condujo a no darle “funcionalidad a los principios de búsqueda de la verdad objetiva, valoración de la prueba en conjunto, imparcialidad en el recaudo y en la valoración de la misma (artículos 249, 254, 333 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL)”.

Por ello, de no mediar tal error, la condena se habría proferido por los delitos de extorsión en la modalidad de tentativa, encubrimiento y suplantación, pero no por homicidio agravado y hurto calificado y agravado, pues el hecho de que su defendido haya vendido el automóvil e intentado cambiar un cheque y efectuado llamadas para obtener provecho económico no significa necesariamente que hubiera participado en forma personal en los delitos contra la vida y el patrimonio económico, ya que todo indica que fueron varias las personas que participaron en esos hechos.

Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se absuelva a su representado de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL (e): Apoyándose reiterativamente en jurisprudencia de esta Sala sobre la técnica casacional y el método de ataque de algunas de las causales, el Delegado solicita la desestimación de la censura, pues no solo resulta deficiente su proposición, sino que la fundamentación de la misma carece por completo de cualquier intento por evidenciar la eventual trascendencia del yerro, todo lo cual, aparte de lo infundado que aparece el reproche frente a lo consignado en las sentencias de instancia, hace inevitable su fracaso, pues el Juez de primer grado sí valoró los testimonios de los vigilantes compañeros del procesado a que alude el demandante, al igual que la constancia y la declaración rendida por el Jefe de Personal de la empresa Facio Lince, así como las copias del libro de control, según los cuales MIGUEL DARÍO MALDONADO PUENTES habría trabajado el domingo 3 de marzo de 1.996 hasta las 5 de la tarde, argumentos que fueron acogidos por el Tribunal al confirmar esa determinación y además, valiéndose de otros medios de prueba descartó la argumentación que pretendía mostrar al sindicado como ajeno a los hechos.

En conclusión, la inconformidad del recurrente se remite a las inferencias lógicas del fallador, lo que obligaba a proponer el reproche por la vía del falso raciocinio y demostrar la vulneración de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia común, como lo ha sostenido la jurisprudencia. Sin embargo, el Delegado califica de “descabellada” la deducción del demandante según la cual los hechos debieron ocurrir entre las once y doce del día, puesto que la misma carece de sustento, más aún cuando el cadáver apareció en la madrugada del 4 de marzo, y en tales condiciones esa afirmación no emerge como inevitable y por el contrario, surgen otras opciones para explicar el incumplimiento de la cita que la víctima tenía con su novia.

En el mismo sentido, puntualiza que si la pretensión final del defensor era procurar una condena más benigna que incluyera los delitos de extorsión en grado de tentativa, encubrimiento y suplantación, debió tener presente que como los dos últimos no fueron objeto de imputación en el pliego acusatorio, para lograr esa variación en la adecuación típica le correspondía acudir a la causal tercera de casación, esto es, al motivo de nulidad en la medida en que el yerro recae sobre el género y no sobre la especie del ilícito.

Pero además, la apreciación del demandante en el sentido de que la apertura de una cuenta por parte del procesado, las llamadas telefónicas que hizo y la venta del vehículo no guardan nexo causal necesario con el homicidio y el hurto constituye una confusión entre el nexo causal y el nexo lógico, en tanto que lo primero es propio de las ciencias físicas y lo segundo tiene que ver con la operación mental que le corresponde hacer al funcionario para inferir un hecho a partir de otros.

Finalmente, agrega el Procurador, que “solo una supina ingenuidad, con el material probatorio acopiado junto a las pueriles y en todo inverosímiles explicaciones del procesado, extraídas de su función criminal, podría concluir su inocencia”. Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1. Varias son las inconsistencias de orden técnico y sustancial que imponen ab initio anunciar el fracaso de la única censura propuesta por la defensa de MIGUEL DARÍO MALDONADO PUENTES, ya que no obstante postular el reproche al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación por omisión probatoria y señalar los medios que, a su cr.iterio fueron objeto de cotejación por parte del sentenciador, no cita las normas sustanciales que estima vulneradas y mucho menos si el quebranto consiste en la falta de aplicación o aplicación indebida, tampoco confronta el supuesto fáctico de la sentencia y termina por enunciar como desconocidas una serie de preceptos legales de tipo procesal que por su contenido, desdicen del motivo de ataque escogido. 2.

En efecto, para el casacionista el yerro del sentenciador condujo a que a su defendido se le condenara por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, pese a que con las copias del libro de registro de control de los vigilantes, la constancia expedida por la compañía de vigilancia a la que pertenecía MALDONADO PUENTES y las declaraciones de Ricardo Coronado y Oscar Mario González, vigilantes compañeros de labores del sindicado se probaba que el 3 de marzo de 1.996, aquél permaneció en su puesto de trabajo durante todo el día hasta las cinco de la tarde, es decir, que esa sola circunstancia es suficiente para descartar su participación en los ilícitos contra la vida y el patrimonio económico, pues esos hechos debieron ocurrir entre las once y doce del día, aunque más adelante indica que entre las diez y once de la mañana. 3.

Ahora bien, ese supuesto argumentativo de la censura se cae por su propio peso al confrontarlo con el contenido integral del fallo, el cual, además, aparece reproducido al interior del cargo con el ánimo de corroborar sus afirmaciones, pues si bien es cierto que el ad quem no se refiere de manera específica a la prueba que el demandante echa de menos, el contenido de sus disquisiciones valorativas no dejan duda de que sí las tuvo en cuenta porque hace explícita la ponderación de la postura defensiva de MIGUEL DARÍO y a los medios que concurrieron a respaldarlo, es decir, que a partir de la aprehensión de los hechos demostrados o revelados a través de ellos frente al poder suasorio que le mereció la prueba indirecta, el Tribunal no solo no desconoció las horas en que aquél permaneció en su sitio de trabajo el 3 de marzo, sino que concluyó algo diverso a lo que sugiere el defensor, esto es, que esa circunstancia no aparecía con la fuerza suficiente como para creer en su inocencia frente a los delitos de homicidio y hurto. 4.

Por eso, en el fallo de primer grado, que al ser acogido en su integridad por el de segundo conforman una unidad inescindible, se aprecia que con base en las copias del libro de control que se llevaba en la portería del edificio donde residía la víctima, se analizó lo pertinente a la forma como estaban distribuidos los turnos de vigilancia allí, dándole credibilidad a la versión de Marionel Sánchez Ruge, compañero de turno del aquí sindicado, en cuanto afirmó que el 3 de marzo MALDONADO PUENTES abandonó sin explicación alguna su sitio de trabajo a eso de las cinco de la tarde, pese a que por ser domingo lo debía cumplir por 24 horas, es decir hasta amanecer del lunes 4, “…como lo establece la nota dejada en la minuta de SÁNCHEZ en el momento que aconteció, vale decir, antes de entregar el turno y que tuviera conocimiento del desaparecimiento de RIVERA MENDOZA, lo que demuestra esa verdad incontrovertible, amén de que el lunes por la noche regresó MALDONADO a su lugar de trabajo y sobre la nota dejada por el compañero de turno no reclamó nada y además el oficio obrante a folio 520 corrobora ese preciso hecho.

Aunado a lo anterior a su esposa se le preguntó (f. 545) respecto de su esposo ‘Acostumbra pedir permisos frecuentemente y por qué razón? CONTESTÓ: No. Yo que recuerde nunca pidió permisos’. Se concluye entonces que la noche del domingo tres de marzo MALDONADO PUENTES no estuvo en su lugar de trabajo y tampoco en su residencia” 5. Parte pues, el casacionista de un sofisma de petición de principio y es dar por demostrado lo que le correspondía acreditar, esto es, que el homicidio y el hurto ocurrieron en el lapso que él indica y que además, no existe ningún otro elemento de juicio, diferente al de su permanencia en ese tiempo en el puesto de vigilancia, que vincule a su defendido con tales actos. 6.

Lo anterior, por el contrario, permite colegir que el supuesto argumentativo del ataque se erige sobre una conjetura que el censor elabora a partir de su personal criterio apreciativo de las pruebas, la cual carece de demostración o indicio que la avale en el proceso, pues nótese, que lo único que se puede sustentar a través de los medios de convicción recopilados en este asunto es que la última vez que se vio a Germán Rivera con vida fue a las once de la mañana del 3 de marzo de 1.996, cuando salió de su apartamento, solo y conduciendo el vehículo Mazda que le fue hurtado y que sus familiares volvieron a tener noticias concretas de él transcurridos dos días de su deceso, y eso, en modo alguno permite establecer con certeza o de manera aproximada la hora en que Rivera Mendoza fue ultimado a tiros. 7.

Es que, tal y como con acierto lo analiza el Ministerio Público, el hecho de que el procesado hubiera acreditado que el 3 de marzo estuvo trabajando hasta las cinco de la tarde no hace forzosa la conclusión en el sentido de que el homicidio y el hurto se llevaron a cabo entre las diez y las doce de la mañana, puesto que al respecto bien pueden concurrir como probables otras hipótesis como la de la coautoría impropia, expresamente admitida por el a quo al calificarlo de coautor “porque la forma como se desarrollaron los hechos indican la presencia de otras personas en su ejecución” (f. 694).

También pudo ocurrir, que después de varias horas de privarlo ilícitamente de su libertad le causaran la muerte, etc., teniendo en cuenta que, como se dijo, el cadáver apareció en la madrugada del lunes 4 de marzo en la carretera que comunica al municipio de la Calera con esta Capital, más aún cuando ni siquiera en la propia necropsia se determinó la hora aproximada de su muerte. 8.

Ahora bien, para la defensa el hecho de que MALDONADO PUENTES efectuara las llamadas extorsivas, o vendiera el automóvil de Rivera en los días inmediatamente siguientes a su homicidio e incluso que abriera una cuenta con los documentos de aquél, no significa que tuviera participación alguna en los delitos de homicidio y hurto, por lo que, dándole credibilidad a su versión de indagatoria sobre la forma como llegaron los elementos aludidos a él y las razones por las que se comunicó telefónicamente con los familiares de Germán Arturo Rivera, solo por esas conductas es que debe responder, pues las mismas, a su juicio, encuentran adecuación típica únicamente en los delitos de extorsión en grado de tentativa, encubrimiento y suplantación. 9.

Un planteamiento semejante apunta ingenuamente a que se crea sin reparos en la inconsistente postura defensiva del acusado, la cual, ante la contundencia y la imposibilidad de desligarse de la prueba en su contra, no tuvo más remedio que aceptarla así fuese con explicaciones sin sustento, pues no encontró argumentos de peso para justificar por qué al día siguiente de la desaparición de la víctima ya tenía en su poder sus documentos personales y los del vehículo e intentó cobrar un cheque de la chequera personal de aquél; ni como con tanta inmediatez a la desaparición del mismo, apareció la supuesta mujer a la que él llamó “Martha” ofreciéndole e incluso insistiéndole para que comprara el Mazda en el que, por última vez, salió de su residencia Rivera Mendoza, o por qué pese a que vio a sus familiares angustiados buscándolos no les informó que él tenía en su poder dicho automotor y si por el contrario les estaba haciendo llamadas para solicitarles dinero por su presunta liberación, cuando ya sabía que estaba muerto, o como es que resultó aparentemente comprando el referido vehículo con los ahorros que por mucho tiempo había atesorado con su esposa y ni siquiera a ella le contó de ese negocio. 10.

Además, en la referida conclusión termina el demandante por desconocer la realidad del proceso, puesto que estando el ataque orientado a que la condena únicamente comprenda los delitos cometidos con posterioridad a la consumación del homicidio y el hurto, como ocurre con la extorsión en grado de tentativa, agrega dos ilícitos más, los de encubrimiento y suplantación, los cuales no fueron objeto de imputación en el pliego de cargos, es decir, que al respecto, diríase, en principio que no tiene interés para recurrir puesto que pretende entonces empeorar la situación de quien defiende al procurar que le adicionen la acusación. Sin embargo, y entendiendo que de acuerdo a las conductas cuya penalización admite la defensa, a lo que se está refiriendo con eso es a aquello relacionado con la elaboración de un cheque de la chequera de la víctima que el propio MALDONADO PUENTES consignó en la cuenta abierta por él mismo pero a nombre de un cuñado suyo aprovechando que dejó olvidada la cédula en su casa, a la apertura de una cuenta bancaria en la Corporación Ahorramás con los documentos de Germán Rivera y al contrato de compraventa del vehículo que celebró con Jairo Bejarano haciéndose pasar por su verdadero dueño, pues firmó como si fuera él, ha de tenerse en consideración que por no haberse resuelto de manera específica la situación jurídica al respecto y estimar la acusación ambigua sobre la calificación jurídica de tales comportamientos, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá decretó la nulidad parcial del proveído acusatorio para que se subsanara esa inconsistencia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. 11.

En este sentido, encuentra la Sala, necesario, puntualizar que no comparte la crítica que hace el Ministerio Público al sostener que con ese argumento, el demandante está rebatiendo la selección del tipo objetivo, pues entiende que como su punto de llegada es que se habría podido obtener a favor del acusado una condena más benigna, es decir, una que comprendiera los delitos de extorsión en grado de tentativa, encubrimiento y suplantación, se está apartando de la calificación hecha en el pliego acusatorio, pues, como quedó visto atrás, esa no es más que una conclusión personal a la que arriba el censor como consecuencia de su personal análisis probatorio de cara a la responsabilidad deducida a su representado por los delitos de homicidio y hurto con apoyo en los diferentes indicios comprobados en este caso, lo demás, termina siendo un agregado que no tiene nada que ver con el contenido de la resolución acusatoria, ni siquiera para cuestionarla.

En realidad, el yerro acusado, a lo que converge es a mostrar insatisfacción frente a las inferencias lógicas del sentenciador. 12. Por último, debe destacarse que al citar el demandante como normas violadas aquellas relativas a la prueba necesaria para condenar y a la que en el Decreto 2.700 de 1.991 contenía el principio de investigación integral, desvía el motivo de ataque, ahora sí, hacia la causal tercera de casación, por cuanto lo que enuncia es un error de actividad que repercute en otro de garantía, pues como repetidamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, por lo general, el incumplimiento del funcionario judicial en averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, redunda en un atentado a su derecho a la defensa.

El cargo, así, entonces, no prospera. Finalmente, importante es reiterar, como ya se ha hecho en este asunto en autos del 24 de abril y 15 de mayo del año en curso, que al no verse afectado el fallo recurrido con la presente decisión, las determinaciones pertinentes sobre la redosificación de la pena por favorabilidad, que en varias oportunidades ha elevado el procesado en este proceso, le corresponde adoptarlas al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o a quien haga sus veces.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 3