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15026(02-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

1 17 Expediente 15026 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15026 Acta 6 Bogotá, Distrito Capital, dos de marzo de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. I.

ANTECEDENTES Con la sentencia impugnada en casación el Tribunal confirmó la proferida el 10 de noviembre de 1998 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, no obstante haber declarado probada la excepción de "falta de jurisdicción", se pronunció sobre el fondo del pleito y absolvió a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y al Municipio de Barranquilla, a los que llamó a juicio Victoria de Jesús Reyes Cano para que le pagaran la suma total de $65'906.788,00 por razón de los diferentes conceptos que determinó en la demanda inicial, entre los cuales incluyó la indemnización por retiro voluntario, y además $700.549,00 como pensión de jubilación "por haberla despedido injusta e ilegalmente" (folio 6) y $23.351,63 "por cada día de mora y a título de sanción moratoria" (folio 7).

Como causa de sus pretensiones adujo que trabajó de secretaria para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla del 21 de marzo de 1977 al 31 de octubre de 1992 y que su salario promedio al momento de retirarse era de $700.549,00. Según ella, renunció presionada por su empleadora y basada en los Decretos 1660 y 2100 de 1991 que, además de ser inaplicables, fueron declarados inconstitucionales, por lo que su renuncia debía considerarse como un despido injusto e ilegal.

El municipio demandado no contestó la demanda y la demandada Empresas Publicas Municipales de Barranquilla, que sí contestó, entre las excepciones que propuso alegó la de falta de jurisdicción, fundada en que era un establecimiento público y que la demandante por haber trabajado como auxiliar de la División de Impuestos "en ningún momento desempeñó funciones de trabajadora oficial, pues su cargo era administrativo" (folio 35).

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 21), que fue replicada (folios 43 y 44), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y condene a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por la impugnante.

PRIMER CARGO Acusa al fallo por la aplicación indebida del conjunto normativo que en la demanda relaciona así: "Decreto 3135 de 1968, artículo 5º, inciso 1º (empleados públicos), e inciso 2º, parte primera (trabajadores oficiales) y el inciso 2º, parte primera (trabajadores oficiales) y la parte segunda (estatutos y calidad de empleados públicos).

Decreto Ley(sic) 1848 de 1969, artículos(sic) 1º, numerales 1, 2 y 3, primer inciso, artículo 2º, numerales 1 y 2, artículos 3º, 5º, 6º y 7º, numerales 1º y 2º. Decreto Ley 1333 de 1986, artículos 156, 288, 290, 292, y artículo 293 y parágrafo. Ley 11 de 1986, artículos 26, 27, 28, 29, 34, 35, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46. Plebiscito del 1º de diciembre de 1957, artículo 5(.

Decreto Ley 1050 de 1968, artículo 6º (empresas industriales y comerciales del Estado). Decretos 1660 y 2100 de 1991. Decreto 01 de 1984, subrogado por el D.E. 2304/89, artículo 66, numerales 1 y 5 y artículo 84. Ley 3 de 1986, artículo 13. Decreto 1042 de 1978, artículo 3º. Ley 27 de 1992, artículos 1(, 2(, 3( y 4(, 10( y 21, y los Decretos Reglamentarios 1221, 1222, 1223, 1224, de 1993 y el Decreto 256 de 1994.

Ley 57 de 1985, artículos 1( y 9( (publicación actos oficiales). Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 6º. Ley 13 de 1984, artículo 15 numerales 13 y 15. Se violaron además, las siguientes normas Constitucionales: artículos 4(, 25, 53, 122, incisos 2º y 3º, 125, incisos 1º, 2º y 3º, 126, 150, numeral 7º, y artículo 228 de la Carta Política de Colombia (1991)" (folio 11).

Infracción de la ley que para la recurrente tuvo su origen en cuatro errores de hecho que se contraen a afirmar que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y no un establecimiento público, por lo que su vinculación laboral se rigió siempre por un contrato de trabajo; que el Alcalde Municipal al dictar el Decreto 191 de 1960, que son los estatutos de la entidad, no precisó las actividades de dirección o confianza que debían desempeñar quienes tuvieran las calidad de empleados públicos y que " la junta directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Alcalde Municipal de Barranquilla, crearon y clasificaron por resolución y aprobaron por decreto municipal, status de empleados públicos y trabajadores oficiales, sin tener facultades y competencias para ello, invadiendo la órbita del Congreso Nacional " (folio 13), tal cual está dicho en el escrito.

Como pruebas erróneamente apreciadas indica los Acuerdos Municipales del Concejo de Barranquilla números 24 de 23 de mayo de 1960, 23 de 6 de junio de 1991 y 26 de 21 de octubre de 1992; las convenciones colectivas de trabajo con vigencia durante los años 1973 y 1974, 1982 y 1983, 1988 y 1989, 1990 y 1991; el certificado de su afiliación al sindicato; la certificación del Ministerio de Trabajo sobre inscripción de la junta directiva del sindicato; el boletín 1357 del 21 de marzo de 1977; el acta de inspección de 18 de abril de 1996; los Decretos 1660 y 2100 de 1991; la Resolución 572 del 30 de octubre de 1992; el Decreto Municipal 191 del 13 de junio y el oficio RVEP/1133 del 15 de enero de 1992.

Cargo para cuya demostración alega, en suma, que Empresas Públicas Municipales de Barranquilla "siguió y cumplió, hasta su muerte jurídica, el cometido para la cual fue creada: prestar a la comunidad barranquillera, como empresa industrial y comercial del Estado a nivel municipal (empresa descentralizada por servicios), los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, pavimentación, mercados, mataderos y zoológicos" (folio 16); y que en su condición de empleadora discutió pliegos de peticiones, firmó convenciones colectivas de trabajo, pagó prestaciones establecidas en esos convenios y su régimen jurídico estaba basado en el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual se pregunta si puede afirmarse que "con todos estos antecedentes jurídicos y administrativos, violatorios de las normas legales y constitucionales citadas en el primer cargo de esta demanda de casación, es un establecimiento público?" (folio 18).

Según la recurrente, para distinguir entre empleados públicos y trabajadores oficiales el Tribunal aplicó el criterio orgánico, "desestimando el principio de la realidad sobre las formas que establece nuestra Carta Política en su artículo 53" (folio 19) y "sin recurrir al acervo probatorio aportado al proceso y sin analizar la normatividad constitucional y legal, insiste y decide en su sentencia" (ibídem), tal cual quedó dicho en el recurso.

Igualmente aseveró que en los estatutos no fueron precisadas sus funciones ni las actividades de dirección y confianza, por lo que al incumplirse las exigencias legales y constitucionales no era empleada pública; pero a pesar de ello el Tribunal la clasificó como tal, cuando, de conformidad con la sentencia de 4 de marzo de 1998 (Rad. 10431), estaba impedido para hacerlo, y por tal razón, al utilizar el criterio orgánico y aplicar las normas que rigen para los establecimientos públicos, apreció erróneamente su contrato de trabajo, ya que al expediente no se aportó plena prueba de haber sido ella vinculada mediante concurso de méritos, tener un régimen de permanencia, escalafón, ascenso y retiro, el acta de posesión del cargo y los documentos atinentes a su inscripción en la carrera administrativa.

Para la impugnante, el Tribunal sustentó su fallo "en muletillas doctrinales, jurisprudenciales, citas de sentencias de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, de tratadistas del derecho, amparándose en normas declaradas inexequibles, sin recurrir al acervo probatorio inserto en el proceso, sin ver o ir más lejos, pues frente a su sentencia estaban las normas constitucionales ('La Constitución es norma de normas', artículo 4º Constitución Nacional) y legales que taxativamente establecen para los empleados públicos las formalidades, requisitos y exigencias constitucionales y legales para concursar, ser nombrado o vincularse al servicio público, permanecer, ascender, escalafonarse o retirarse e inscribirse en la carrera administrativa, posesionarse y jurar acatar la Constitución, las leyes y los deberes que el cargo le imponen" (folio 23), conforme se lee en la demanda.

En su escrito de oposición, Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, única replicante, afirmó que la sentencia del Tribunal se fundó en la correcta apreciación de las pruebas que se indican en el cargo y que la conclusión sobre su naturaleza jurídica la basó dicho fallador en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado.

SE CONSIDERA Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

En este caso, la recurrente no obstante indicar como violadas una gran cantidad de disposiciones, es lo cierto que omite indicar al menos una de las normas atributivas de los derechos laborales que reclama, que son las que para efectos del recurso extraordinario de casación tienen el carácter de preceptos legales sustantivos, y esta deficiencia no es subsanable, pues el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, exige que "se invoque la infracción de normas de derecho sustancial".

Aparte de ello, como lo reconoce claramente la propia recurrente, el Tribunal fundó su conclusión sobre la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en una sentencia del Consejo de Estado, que no identificó, y en la inteligencia que dio al artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, razón por la cual resulta incuestionable que el soporte de la decisión fue jurídico y no fáctico.

Si para la propia recurrente el Tribunal se basó "en citas de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en citas de tratadistas del derecho, en citas de Doctrina Vigente Laboral, en citas de Jurisprudencias y doctrinas, sin recurrir al acervo probatorio aportado al proceso" (folio 19), resulta forzoso concluir que no se fundamentó en el entendimiento que dio a los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, por lo que no resulta procedente la vía de ataque equivocadamente elegida.

Y si los defectos técnicos advertidos no fueran suficientes para desestimar la acusación, aunque sí lo son, adicionalmente cabe advertir que, a pesar de dirigirla por la vía de los hechos, la recurrente se basa en razonamientos de orden jurídico acerca de las facultades de las juntas directivas de las entidades descentralizadas, la aplicación de normas legales declaradas inexequibles, los criterios legales de clasificación de los servidores públicos y los requisitos que se necesitan para ser empleado público.

Y así como se explaya en argumentos jurídicos impertinentes por haber fundado la acusación en la supuesta comisión de los errores de hecho que le atribuye al fallo, omite en cambio referirse a las pruebas que apreció el Tribunal, esto es, la Resolución Nº 572 (folios 16 y 17) y los boletines 1357 de 1977 y 354 de 1987 (folios 43 y 44); y respecto de las pruebas que indica como erróneamente apreciadas, no explica en qué consistió el desacierto que le imputa al Tribunal en su valoración, limitándose a manifestar lo que en su criterio algunos de estos medios acreditan, pero sin precisar qué fue lo que el fallador tuvo por probado equivocadamente con fundamento en tales probanzas.

Reitera la Corte que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.

Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En consecuencia, se rechaza el cargo.

SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por la infracción directa de los artículos 1º, 7º, 8º, 11, 12, 16, 17, 29, 37, 39 y 46 de la Ley 6ª de 1945; 1º a 6º, 9º 18, 20, 26 29, 37 a 39, 40, 43, 44, 46 a 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 90 de 1.946; 2º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 2º de la Ley 64 de 1946; 1º del Decreto 2615 de 1946; 1( de la Ley 65 de 1946; 1º del Decreto 797 de 1949 y 7( de la Ley 11 de 1.984.

En la demostración de este cargo afirmó la recurrente, en suma, que las normas por cuya violación acusa al fallo amparan sus pretensiones y el Tribunal no "guardó relación directa con los hechos y pretensiones de la demanda" (folio 26), debido a rebeldía o ignorancia para aplicar esos preceptos a su favor, pues estableció que era empleada pública, cuando en realidad ella no lo es porque las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla no es establecimiento público, sino empresa industrial y comercial del Estado, y por tal razón, tuvo la calidad de trabajadora oficial, motivo por el cual solicitó la aplicación de esas normas.

Aseveró igualmente que demandó el reconocimiento de una pensión de jubilación por haber trabajado más de 19 años al Estado, "aspecto este que no fue tenido en cuenta por ninguno de los jueces a quo y ad quem" (folio 29), quienes afirmaron que era empleada pública, siendo en realidad trabajadora oficial; y debido a las violaciones legales y constitucionales de quien fuera su patrono durante todo su contrato y a que su renuncia se aceptó como si hubiese sido empleada pública, tal acto se convierte en un despido injusto de un trabajador oficial.

Empresas Públicas Municipales de Barranquilla como opositora alega que al estar probado que fue un establecimiento público y no una empresa comercial, es forzoso concluir que no existe argumento válido para que el cargo pueda prosperar por cuanto en él se acusa la violación de normas protectoras de trabajadores oficiales. SE CONSIDERA Como lo pone de presente la opositora, el Tribunal no se rebeló contra las normas atributivas de los derechos pretendidos en la demanda inicial que se citan en el cargo, pues se limitó a determinar la naturaleza jurídica de la demandada Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, habiendo concluido que su naturaleza fue la de un establecimiento público, y que por ello la hoy recurrente tuvo la calidad de empleada pública.

Por lo tanto, si dedujo que Victoria de Jesús Reyes Cano no tuvo la calidad de trabajadora oficial por ella alegada, es claro que no podía dar aplicación a las normas que regulan el régimen laboral de esta clase de servidores públicos. Y si, como atrás se dijo, la conclusión sobre la naturaleza del vínculo jurídico de los litigantes, que en este cargo no se cuestiona, permanece incólume, no es dable acusar al Tribunal de haber infringido directamente las normas cuya violación se denuncia en este cargo.

Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de febrero de 2000, en el proceso que Victoria de Jesús Reyes Cano le sigue a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y al Municipio de Barranquilla.

Costas en el recurso a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria