CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.186 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte lo que sea procedente respecto del trámite dado por el Tribunal Superior Militar a la solicitud de concesión del recurso de casación interpuesto por la defensa con fundamento en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1998 en la cual condena al Sargento Segundo de Infantería de Marina CARLOS ALBERTO BLANCO BLANCO como autor del delito de falso testimonio.
También decide sobre la procedibilidad del recurso aducida en la petición. A N T E C E D E N T E S 1.- Contra el Marinero Sigifredo Dagoberto Gómez Dautt el Juzgado 41 I.P.M. con sede en Puerto Inírida inició una investigación penal por el delito de desobediencia, dentro de la cual rindió testimonio el 19 de octubre de 1994 el Sargento Segundo de Infantería de Marina CARLOS ALBERTO BLANCO BLANCO afirmando que el día 13 de agosto de 1994 a las 24.00 horas, cuando él terminaba su turno de vigilancia como Suboficial de Guardia y debía recibir el turno el Suboficial de Refuerzo que para entonces era el mencionado Marinero, éste se presentó en estado de aparente embriaguez y se abstuvo de relevarlo porque así lo dispuso el Comandante del Puesto.
Posteriormente, el 15 de octubre de 1995, dentro de la audiencia del consejo de guerra verbal convocado para juzgar al Marinero, el mismo suboficial BLANCO BLANCO volvió a rendir testimonio, retractándose de las acusaciones lanzadas, pues según esta nueva versión el Marinero sí le recibió el servicio de guardia y el incidente relativo a la aparente embriaguez de éste se había presentado una hora antes de la de relevo, cuando el Comandante del puesto había supuesto el estado de embriaguez del Marinero, el cual a él no le constaba ni le parecía que existiese. 2.- Realizada la audiencia de juzgamiento sin la intervención de vocales por el delito de falso testimonio, BLANCO BLANCO fue condenado por el mismo hecho punible, pues el Tribunal Superior Militar, al revisar el fallo de primera instancia lo confirmó con parcial modificación sobre el monto de la pena. 3.- Dentro de la oportunidad legal el defensor del procesado, invocando al efecto el tercer inciso del artículo 218 del C. de P. P., solicitó al Tribunal la concesión del recurso excepcional de casación aduciendo, de un lado, la necesidad de desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido, según lo precisa, de que la conducta del procesado "no tiene la capacidad de vulnerar el bien jurídico tutelado por la ley cual es la administración de justicia"; por otra parte arguye el peticionario la necesidad de que la Corte garantice el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado, según lo estima por carecer de competencia legal el Comandante de la Fuerza Naval Fluvial para actuar como juez de primera instancia en el caso concreto. 4.- Frente a la petición, el Tribunal, mediante auto del 7 de julio de 1998, optó por aplicar al caso el procedimiento contemplado en los artículos 224 y siguientes del C. de P.P. en concordancia con los artículos 435 y 436 del C.P.M., de manera que concedió el recurso extraordinario y ordenó los traslados para demandante y no recurrentes, remitiendo finalmente el asunto a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero destacar que aunque el señor defensor solicitó equivocadamente al Tribunal Superior Militar la "concesión" del recurso extraordinario excepcional y también equivocadamente como se verá, el Tribunal "accedió a concederlo", la circunstancia de haber fundamentado su petición procurando acreditar sumariamente las causales legales que aduce, autoriza a la Corte para que, en guarda del principio de la economía procesal y de la finalidad del procedimiento -artículo 9o.
C. de P.P.- se pronuncie sobre la invalidez de la actuación ordenada por el Tribunal en torno al recurso y sobre lo intrínseco de la petición. En referencia con el primero de los tópicos en comentario, es ya conocida la posición jurisprudencial de esta Sala, que aquí se reitera: "La concesión del recurso de casación previsto en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P., es, como lo expresa la norma, de exclusiva competencia de la Corte Suprema de Justicia, porque su procedibilidad depende del criterio de esta Corporación sobre la necesidad de "desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales" aducida por el peticionario en su solicitud de aceptación del recurso con respaldo en el contenido procesal y la respectiva normatividad, condición que implica que, a diferencia del recurso tradicional consagrado en el primer inciso de la misma disposición legal, se trata de una impugnación de excepcional ingreso al tracto procesal, autorizado de expresa manera por la Corte".
(Rad. 14.357 M.P.Dr. Páez Velandia). En el caso materia de examen, el Tribunal Superior Militar, pese a la advertencia del recurrente en el escrito en que manifestó su interés impugnatorio de acogerse al recurso excepcional de casación consagrado en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P., concedió el recurso y le imprimió el trámite propio del establecido en el primer inciso de esta disposición legal, asumiendo de facto la función de la Corte, cuya competencia legal no puede ser diferida.
Con su decisión, dio lugar a la nulidad, que habrá de declararse para dar a la actuación el trámite correcto, de lo actuado desde inclusive el auto del 7 de julio de 1998 obrante al folio 284 del cuaderno principal, por el cual esa Corporación concedió el recurso y ordenó los traslados para demandante y no recurrentes. Atinente a los motivos que menciona el recurrente en su solicitud, a saber: a).- necesidad de desarrollo de la jurisprudencia en relación con la falta de dañosidad de la conducta del procesado; y, b).- quebranto de la garantía del debido proceso por falta de competencia funcional del Comandante de la Fuerza Naval Fluvial para actuar como juez de primera instancia en este proceso, encuentra la Corte que el primer motivo carece de fundamentación, en la medida en que ninguna pauta justificativa de esa predicada necesidad se hace conocer.
Distinta es la situación respecto del motivo distinguido como "b)", en el que asegura que la competencia asumida por el Oficial Juez de primera instancia en este caso no aparece contemplada en el Código Penal Militar, mientras que, observa la Corte, en el proceso (fls. 258, 257, 256) obra copia de una Resolución aprobada por el Comandante General de las Fuerzas Militares y por el Ministro de defensa, expedida por el Comandante de la Armada Nacional el 14 de mayo de 1992, por medio de la cual otorga "a la Fuerza Fluvial, activada mediante disposición 09 del 9 de agosto de 1989, la equivalencia correspondiente a Fuerza Naval" y le confiere atribuciones disciplinarias.
Dado que en el C.P.M. no aparece contemplado como juez el Comandante Naval Fluvial, estima la Corte procedente conceder el recurso para brindar al recurrente la oportunidad de demostrar la razón de su reparo, y de haberse dado la irregularidad, garantizar el derecho fundamental que preconiza transgredido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1o.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso por el Tribunal Superior Militar en relación con el recurso de casación, a partir, inclusive, del auto calendado el 7 de julio de 1998. 2o.- CONCEDER el recurso de casación que con apoyo legal en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P., solicita la defensa de CARLOS ALBERTO BLANCO BLANCO; por consiguiente, ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que de conformidad con el artículo 439 del C.P.M. en concordancia con el 224 del C. de P.P., ordene el traslado por treinta (30) días al demandante y por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales y remita luego el proceso a la Corte para lo de su competencia. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 15.020. CASACIÓN. CARLOS ALBERTO BLANCO B. FALSO TESTIMONIO. --------------------------- � RAD. 15.020.
CASACIÓN. CARLOS ALBERTO BLANCO B. FALSO TESTIMONIO. --------------------------- �página \* arábigo�1�