Micelio
15017rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 177 Santafé de Bogotá D. C. veintitrés (23) noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Conoce la Sala del recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado ALONSO NEREO CAMARGO JIMENEZ, contra el auto del 7 de septiembre de 1998, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo que confirmó la sentencia condenatoria por los delitos de abuso de confianza agravado por la cuantía en concurso con fraude a resolución judicial.

ANTECEDENTES El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó al procesado ALONSO NEREO CAMARGO JIMENEZ a la pena de 30 meses de prisión por los delitos de abuso de confianza agravado por la cuantía en concurso con fraude a resolución judicial. Apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la confirmó originando la impugnación por parte del procesado y su defensor, el primero por vía de la casación discrecional (fl. 19 cdno anexo) y el segundo con invocación del recurso extraordinario de casación (fl. 21 cdno anexo).

El Secretario de dicha Corporación pasa al despacho el proceso anunciando expresamente las dos impugnaciones contra la sentencia, es decir, el recurso extraordinario de casación discrecional accionado por el procesado CAMARGO JIMENEZ y el extraordinario de casación incoado por su defensor (fl. 22 cdno anexo). El Tribunal Superior en auto de diciembre 2 de 1997, remite a esta Sala de la Corte la actuación para que se decida el recurso de casación discrecional (fl. 23 cdno anexo) que no tuvo éxito según pronunciamiento de la Sala de marzo 6 del presente año (fl. 55 cdno Corte).

Insiste el profesional del derecho en el reconocimiento de la impugnación por él interpuesta ante el Tribunal Superior, originando auto interlocutorio de septiembre 7 de 1998, (fl. 37 cdno anexo), mediante el cual no concede el recurso de casación común con el argumento de que “… siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, es decir, ‘los delitos por los cuales fue condenado su asistido no admiten tal clase de impugnación’ negará la petición del memorialista y con mayor razón cuando el fallo de segunda instancia cobró ejecutoria material al quedar en firme la providencia de aquella alta Corporación, a través de la cual no se concedió el recurso extraordinario de casación que por vía discrecional invocó el procesado, quien por ser abogado titulado podía sustentar el pedimento del recurso de casación excepcional.“, decisión igualmente impugnada en recurso de hecho que ubica las diligencias en esta Corporación. Oportunamente el impugnante sustentó ante esta Corporación el recurso de hecho, señalando que su representado fue condenado por el delito de abuso de confianza agravado punitivamente por el artículo 372 del Código Penal y como el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, ordena que el recurso de casación común procede para los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, requisito que se cumple, pues el total de pena a imponer con la agravación punitiva es de 7 años y medio, destacando que la providencia impugnada a la fecha no ha cobrado ejecutoria, dado que el recurso de casación solicitado no ha sido resuelto aún, y “… que no es prudente afirmar que la providencia quedó ejecutoriada cuando se negó el recurso de casación discrecional elevado por el sindicado, puesto que el Tribunal no se había pronunciado sobre la solicitud de casación elevada por la defensa y solo hasta la fecha lo hace…”.

Al amparo del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, este Despacho dispuso la práctica de diligencia de inspección judicial sobre la actuación, en orden a incorporar algunas piezas procesales imprescindibles para resolver el recurso de hecho motivado por el defensor del procesado, así: 1.- A folio 21 del cuaderno de la Corte, obra copia íntegra de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito el 21 de abril de 1997, en la que para efectos de la dosificación de pena se dedujo la agravante específica para el delito contra el patrimonio económico consagrada en el artículo 372 del Código Penal, que aumenta la pena de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2). 2.- De igual manera se allegó a las diligencias copia de la totalidad de la actuación surtida en esta Corporación con ocasión a la remisión que hiciera el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que se estimara la viabilidad del recurso de casación discrecional interpuesto por el procesado ALONSO NEREO CAMARGO JIMENEZ. 3.- En la diligencia de inspección judicial se logró establecer que el Tribunal no dio el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, previsto para esta impugnación, pronunciándose tan solo en la providencia que se recurriera de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Atendiendo la preceptiva del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, se desprende que dos son los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el recurso extraordinario de casación: 1.1.- La impugnación debe intentarse contra sentencias proferidas, en segunda instancia, por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o el Tribunal Penal Militar;

Que el delito porque se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. El recurso se extiende a los delitos conexos aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada anteriormente. Naturalmente, la impugnación debe impetrarse dentro de la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia. 2.- De acuerdo con el fallo impugnado, el señor ALONSO NEREO CAMARGO JIMENEZ fue acusado y condenado por los delitos de abuso de confianza en concurso con fraude a resolución judicial, siendo el primero de ellos agravado en razón de la cuantía ( artículos 358, 372-1 y 184 del Código Penal ). 3.- Se tiene que el delito de abuso de confianza, consagra una pena que oscila entre uno y cinco años de prisión, pero como la agravante propuesta y deducida en la sentencia de primera instancia, permite incrementar la pena de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2), significa que el máximo imponible pasaría de cinco (5) años a siete (7) años seis (6) meses de prisión. Esta Sala de la Corte, de manera pacífica y reiterada ha señalado los parámetros que permiten cuantificar la pena máxima a imponer a efecto de alcanzar el recurso extraordinario de casación, tal como se puntualizó en pronunciamiento de enero 31 de 1997, en proceso cuya conducción estuvo a cargo del Doctor RICARDO CALVETE RANGEL: “… el requisito legal en cuanto al monto de la pena para acceder al recurso extraordinario es la sanción punitiva máxima que contemple el respectivo tipo penal para el delito que se imputa, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadores de la punibilidad que concurran y no la impuesta en la sentencia…” 3.- Ahora bien, tal como señala el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, ante la presentación simultánea de dos impugnaciones con diferente orientación, esto es, la interpuesta por el procesado y la de su defensor correspondía al Tribunal darle prelación a la segunda y sobre la misma determinar si los requisitos anteriormente establecidos se presentaban para definir la procedencia del recurso extraordinario de casación, haciendo el respectivo análisis sobre el máximo de la pena imponible en el presente caso, como quedara establecido anteriormente, pues el presupuesto del órgano jurisdiccional que proveyó en segunda instancia se cumplió con la sentencia que se pretende impugnar en esta sede, y así haber imprimido el trámite correspondiente. 4.- En consecuencia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil por el representante de la defensa técnica, se concede el recurso de casación y así se resolverá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ADMITIR el recurso de hecho, en consecuencia, conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ALONSO NEREO CAMARGO JIMENEZ contra la sentencia del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la de primera instancia. Remítase la actuación al Tribunal de origen a fin de que se dé trámite a los traslados previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria LCBR �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� RAD. 15017 RECURSO DE HECHO ALONSO CAMARGO JIMENEZ RAD. 15017 RECURSO DE HECHO ALONSO CAMARGO JIMENEZ