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15011dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 15011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 38 Santa Fe de Bogotá D.C., marzo diecisiete de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional interpuesta por el defensor del procesado HERNAN ELIAS CHAVEZ AMPUDIA.

ANTECEDENTES 1º.- El Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira condenó a HERNANDO ELIAS CHAVEZ AMPUDIA por el delito de lesiones personales culposas, a la pena principal de seis (6) meses de prisión y al pago de veinte (20) gramos oro como perjuicios morales. Respecto a los materiales, se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento por cuanto la prueba allegada fue insuficiente y extemporánea, pero precisó que al perjudicado le queda la posibilidad de recurrir a la vía civil para obtener el resarcimiento de los daños causados con el ilícito. 2º.- Apelado el fallo, el defensor del procesado manifiestó en la audiencia de sustentación que el ataque no está dirigido contra la prueba recaudada, ni pretende que se absuelva a su patrocinado, sino que se considere la posibilidad de dar aplicación a la reparación integral de los perjuicios y con ello obtener la terminación del proceso. 3º.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver la alzada declaró desierto el recurso por falta de motivación, por cuanto en la intervención oral la defensa no indicó con precisión y claridad “el motivo y razón para no compartir aspectos de la sentencia atacada”, sino que sus planteamientos estuvieron dirigidos a formular una petición que no había sido analizada en el fallo.

El impugnante interpuso recurso de reposición reiterando su petición, pero la providencia se mantuvo. 4º.- El diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado del Circuito atendiendo lo ordenado en una acción de tutela instaurada en el Tribunal de Cali, la cual fue fallada a favor de las pretensiones del defensor CHAVEZ AMPUDIA, reiteró la improcedencia de la cesación de procedimiento por indemnización integral. 5º.- Como en la decisión anterior se omitió revisar la sentencia, pues el a-quo solamente se pronunció respecto a la improcedencia de la terminación del proceso, el apoderado del procesado solicitó la nulidad de dicha decisión, petición a la cual accedió el Juzgado argumentando que “Hubo una equivocación en el tipo de providencia con que se resolvió lo ordenado por el Superior jerárquico en la citada decisión de tutela, puesto que si lo que el defensor apeló en primera instancia ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad fue la sentencia, lo lógico era decidir la impugnación a través de la respectiva sentencia de segundo grado para así guardar el equilibrio y la correspondencia entre una determinación y otra en cuanto a su naturaleza”. 4º.- Atendiendo a las anteriores consideraciones, revisó la sentencia, la confirmó, y no accedió a la solicitud de cesación por reparación integral.

Contra este fallo se interpuso oportunamente recurso de casación excepcional.

FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE 1º.- Manifiesta que es importante el estudio de las presentes diligencias como quiera que existe la “NECESIDAD DE DESARROLLAR LA JURISPRUDENCIA EN RELACION CON LA NINGUNA SUBORDINACION DE LOS PERJUICIOS SEÑALADOS EN MATERIA PENAL A LA RAMA CIVIL”. La sentencia de primera instancia condenó a su patrocinado al pago de veinte (20) gramos oro como perjuicios morales.

Respecto a los materiales no hizo ningún pronunciamiento porque no tenía ningún fundamento para hacerlo, pues el lesionado fue atendido en el Instituto de los Seguros Sociales, y no aportó ninguna prueba que demostrara que se hubieran causado, pero “de todas maneras deja la posibilidad si a bien lo considerase el afectado, de acudir en su momento a la jurisdicción civil en demanda de otros perjuicios que éste pretendiese”.

El condenado consignó el valor de los perjuicios morales señalados en la sentencia e interpuso recurso de apelación, “pero encaminándolo fundamentalmente a hacer REPARACION INTEGRAL como en efecto ocurrió mediante consignación que hice de los perjuicios tasados en la Caja Agraria”, sin embargo la Juez con argumentos poco serios profirió sentencia “determinando que no se había dado reparación integral; siendo sus deducciones a más de recortadas, ambiguas y contradictorias”.

El Juzgador insiste en que debió designarse un perito para que valorara dichos perjuicios, intervención que es absolutamente innecesaria, pues coloca a ese auxiliar de la justicia por encima de las acertadas consideraciones expuestas por el Despacho que conoció en primera instancia, quien precisó la imposibilidad de condenar al implicado al pago de perjuicios materiales, ante la ausencia de demostración de los mismos.

El Despacho tiene una confusión conceptual respecto de las figuras jurídicas de la conciliación y la reparación integral, porque considera que en ambas se requiere de un acuerdo entre el procesado y el ofendido, lo cual no es cierto, pues cuando se trata de ésta última no es indispensable la anuencia del perjudicado. El “detrimento moral” es una mera especulación, toda vez que las lesiones sufridas por la víctima fueron tratadas por el Seguro Social, organismo estatal, luego “la justicia penal de ninguna manera puede propender por un doble cobro, lo que entre otras cosas, sería ilícito”.

De igual forma, se fundamenta la negativa de reconocer la reparación integral por cuando con ello se estaría obstaculizando la posibilidad de instaurar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, posición que es totalmente desfasada. “La ley no puede erigir en materia de exigencia, conducta o actos de imposible cumplimiento, o partir de meras expectativas para pretender truncar un justo derecho a que se llegó por lo objetivamente demostrado en un proceso”.

No es posible que el Juzgador obligue al procesado a asumir las consecuencias del daño material derivado del ilícito porque es necesario que la víctima aporte las pruebas, lo cual no ocurrió en el presente caso, “no dando base al juzgador de primera instancia para concretar tales perjuicios, ni mucho menos pretender que aún con tales deficiencias probatorias, entrase un perito a suplir lo que al Juez en estas condiciones correspondía”.

Dicha actitud es una violación al principio dispositivo que opera en el proceso civil, para cuyo efecto transcribe los conceptos que en tal sentido ha emitido el tratadista VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO. Entonces el fallador de segunda instancia se colocó en una doble posición que no le es permitida - Juez y parte- porque con su actitud quiere “adivinar” las pretensiones del ofendido, el cual ha guardado silencio en relación con este tema.

El artículo 55 del Código de Procedimiento Penal impone la obligación al Juez de liquidar los perjuicios siempre y cuando éstos se hayan demostrado, pero ante la ausencia de prueba fehaciente es imposible una precisión al respecto. Tampoco es necesario el nombramiento de perito cuando no se demuestran por parte del interesado su ocurrencia. Si se hizo la reparación mediante la consignación de la suma de dinero señalada en la sentencia, no es posible afirmar que “concurren daños que eventualmente serían tasados dentro de la jurisdicción civil?”, pues en estas condiciones “se presenta la extraña situación de “amarrar” lo determinado sobre perjuicios en materia penal, a una eventualidad o expectativa, que bien puede no darse”.

Agrega: “La continuidad supuesta de la acción civil, fue la que propusimos, sin embargo no se obtuvo comentario alguno por parte de la funcionaria de instancia; quien crea desorden y confusión al pretender primeramente, ser depositaria del pensamiento de la víctima, “Incoando” ella misma imaginariamente la pretendida acción, y luego ejercer como Juez civil patentándose inexistentes excepciones, indiscutiblemente en un tono sesgadamente parcializado”.

Insiste en la imposibilidad del Juez de Primera Instancia en concretar perjuicios materiales, y tampoco podía designar un perito para que se pronunciara sobre el particular porque el auxiliar de la Justicia no puede suplir la facultad dispositiva del Juez, ya que esa actitud estaría en contravía del derecho y la razón. En gracia de discusión debe entender que cuando se REPARO INTEGRALMENTE, se hizo partiendo de lo concretado en una sentencia condenatoria que todavía no está ejecutoriada, y es la única que podía obligar al rematado, no “supuestos procesos ordinarios”, que a lo mejor, no lleguen a instaurarse jamás”.

No existe pronunciamiento jurisprudencial que resuelva las inquietudes formuladas, razón por la cual sería importante admitir el recurso de casación excepcional para que la Corte acometa el estudio de este aspecto procesal. 2º.- La sentencia proferida dentro de las presentes diligencias afecta la garantía fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, conclusión a la que llega por cuanto los juzgadores de instancia no accedieron a la pretensión de finiquitar el proceso por ésta vía -indemnización integral- aun cuando se daban todos los requisitos.

La negativa de acceder a la reparación integral está fundamentada en hechos que hasta el momento no han ocurrido como es un supuesto “proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual que la funcionaria de segunda instancia trae a colación, incluyendo “excepciones previas”, afectándose incluso la legalidad de la prueba”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Por tratarse de casación excepcional la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso al tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.

El defensor depreca la admisión de la impugnación invocando el desarrollo de la jurisprudencia y la violación del debido proceso, para cuyo efecto expone en ambos casos la misma razón. El libelista pretende que la Sala se pronuncie sobre si existe la indemnización integral que da lugar a la preclusión de la instrucción, cuando se cancelan los perjuicios tasados en la sentencia antes de su ejecutoria, aunque no haya habido acuerdo entre las partes, y sin que medie dictamen pericial, pues en su opinión al no tomar esa decisión el Juzgado del Circuito violó el debido proceso a su cliente.

Conforme a lo anterior, es viable la admisión de la impugnación si se tiene en cuenta que el memorialista acierta en escoger y fundamentar las razones por las cuales considera importante que la Corte se pronuncie, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una figura sobre la cual no han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales, y en la que cada caso tiene especiales particularidades.

También es válido el argumento de que pudo haberse vulnerado el debido proceso, de ahí que sea aconsejable dar la oportunidad de que mediante la correspondiente demanda se sustente la tesis que aduce el impugnante. En consecuencia se admitirá el recurso de casación excepcional, y se devolverá el expediente al despacho de origen para que corra los traslados de ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- R E S U E L V E Admitir el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del sentenciado HERNAN ELIAS CHAVEZ AMPUDIA. Para que se surta el trámite subsiguiente se devolverá el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E, MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad. 15011.Casación Hernan E. Chavez A �PÁGINA � �PÁGINA �1�