Micelio
15010(27-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Manuel Fructuoso Carpio Arévalo Vs. Cervecería Aguila S.A. Rad. 15010 Manuel Fructuoso Carpio Arévalo Vs. Cervecería Aguila S.A. Rad. 15010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15010 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL FRUCTUOSO CARPIO AREVALO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 1º de Marzo de 2000, dentro del proceso ordinario que adelanta contra CERVECERIA AGUILA S.A.

ANTECEDENTES El Señor Manuel Fructuoso Carpio Arévalo presentó demanda contra Cervecería Aguila S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción y para el efecto afirma que le prestó sus servicios personales en varias ocasiones como mecánico y conductor de los vehículos distribuidores en las ciudades de Barranquilla y Cartagena, entre octubre de 1954 y febrero de 1968 cuando fue despedido injustamente, cuando su salario era de $ 2,80 diarios.

Agrega que en 1968 hubo una huelga debido a lo bajo de los salarios, que el Ministerio de Trabajo les dio la razón a los trabajadores, que esa circunstancia originó su despido injusto, que por eso tiene derecho a la pensión pedida cuando cumpla 60 años y que presentó la correspondiente reclamación a la empresa. La demandada, al contestar la demanda, propuso las excepciones de inexistencia de obligación, pago, buena fe, prescripción y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado sexto de Barranquilla, mediante la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1997, absolvió a la demandada y el Tribunal Superior de la misma ciudad, el cual conoció en consulta, con el fallo ahora impugnado confirmó tal decisión. Dijo el Ad quem, luego de precisar los requisitos exigidos por la ley para el derecho pretendido, que aparece en el expediente que el actor trabajó para Distribuidora Aguila S.A. entre el 26 de Octubre de 1953 y el 28 de febrero de 1965, que el 23 de diciembre de 1967 esa sociedad cambió su razón social por la de Valores del Norte S.A. liquidada, que en los folios 28 y 29 aparece un contrato entre el demandante y Cervecería Cartagena Consolidada S.A. celebrado en marzo 1º de 1965 y que el 10 de enero de ese mismo año el actor fue trasladado a la fábrica de Barranquilla.

Enfrenta luego el estudio de la figura de la sustitución de patronos, reseña los requisitos de la misma y dice que en abril 1º de 1967 al actor se le anunció que seguiría prestando sus servicios a Cervecería Aguila S.A. Señala que a folio 27 aparece el certificado de la Cámara de Comercio en que se registra que Cervecerías Barranquilla y Bolívar S.A. cambió su denominación por la de Compañía de Industrias e Inversiones S.A. Colinsa, que fue declarada disuelta y en estado de liquidación. Luego de transcribir el artículo 8º de la ley 171 de 1961 afirma que el actor estuvo vinculado a las sociedades mencionadas pero que ellas no son la misma empresa y, apoyado en decisión de esta Sala de mayo 31 de 1950, concluye que al actor no le asiste el derecho reclamado “porque al momento de darse la sustitución patronal, los anteriores contratos, no estaban vigentes”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone el demandante con el fin de que la Sala case totalmente la sentencia de segunda instancia y para el efecto propone un cargo, que denomina “primero”, el cual se estudia a continuación junto con la réplica presentada en contra del mismo. Lo plantea así: “CARGO PRIMERO: Acuso al fallo por la causal primera de casación contemplada en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es por la violación directa de la ley sustancial a falta de la debida aplicación de los Artículos 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, concordantes con el Código de Procedimiento Laboral o sea, el Decreto 2158 de 1948, en sus Artículos lo, 51 y

52. DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundar esta censura por la vía directa, se tiene que el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, señala en su fallo sobre el examen que hizo de la sentencia del Juzgado 6o Laboral del Circuito de Barranquilla que en la alzada por CONSULTA de fecha 19 de Septiembre de 1997, desatar (sic) esta consulta en los siguientes términos: “1.Absolver a la entidad denominada CERVECERIA AGUILA S.A., de todos y cada uno de los cargos formulados en la demanda por el señor MANUEL F. CARPIO AREVALO, por lo expuesto en la motivación de esta providen​cia. “2.

Sin costas”. Quedando a la alta Corporación Seccional de Barranquilla, agregar pa​ra confirmación del fallo del inferior, algunas apreciaciones reforzadas con una jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de Mayo de 1950, que en lo pertinente se observa que al examen de los requisitos para que se opere la sustitución, se remite a los requisitos establecidos por la Ley Sustancial al correspondien​te a la “Continuidad del trabajador en el servicio”, considerando que este requisito comparado con lo pactado con el señor MANUEL F. CARPIO AREVALO, es muy diferente porque este último desde el primer contra​to de trabajo, como los sucesivos ya verbales o escritos, su continuidad al servicio de la empresa o diversas denominaciones que tuvieron dichas Empresas, siempre fué la misma actividad desarrollada (conduc​tor — mecánico), lo que no sucedió con el trabajador traido a colación con el trabajador señalado o expresado en la Jurisprudencia transcrita.

El nervio de la presente situación del trabajador Carpio, con los diferentes nombres que tuvieron las Empresas, en la cual se trata de demostrar que en la última se operó la sustitución que se dice modificativa del pacto Laboral sin perder su figura jurídica, pués, expresamente el Artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, contiene lo siguiente: “La sola sustitución de patronos no se (sic) EXTINGUE, ni SUSPENDE ni MODIFICA los contratos de trabajos existentes”.

Como se verá no se apreció en ningún momento que se hubiera modificado en parte alguna el pacto de trabajo ni tampoco se suspendiera, ni se extinguiera, sino únicamente con el DESPIDO a que fué sometido, de la vinculación del último contrato de trabajo, asi hubiera sido ya en etapa normal y jurídica de la obligación Laboral o del evento sustitutivo, pués de la galimatía encontrada en el examen de las vinculaciones que se reflejan en las diversas denominaciones que a cada una de las cuales, estuvo sometido el trabajador y que se configuraron en el largo período de trabajo como dependiente y subordinado a cada una de ellas, no resulta en manera alguna que se hubiera operado la ausencia de obligaciones en favor del trabajador, como bien lo señala la disposición legal transcrita arriba.

Con el valor probatorio que se estableció oportunamente, en especial en los archivos y contabilidad de la Empresa Demandada, o sea, CERVECERIA AGUILA S.A., se tiene la exactitud de los derechos que respaldan al trabajador, en armonía con la Ley 100 Artículo 133.-que en lo pertinente terminan señalando en favor de (sic) trabajador: Que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador, durante diez (10) años o más y menos de quince (15), contínuos o discontínuos, anteriores o posteriores, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, lo anterior le favorece al trabajador por cuanto esta demostrado la permanencia del Contrato Laboral del señor Carpio con la empresa CERVECERIA AGUILA S.A., es de forzoso cumpli​miento el artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando señala: Que la sola sustitución de patronos no Extingue, ni Suspende, ni Modifica los contratos de trabajos existe ntes (sic).

Queda demostrado con el certificado religioso de nacimiento, del demandante que vino anexado a la demanda, se prueba con dicho documento no sólo el nacimiento del actor como se afirma en el hecho 4o de la demanda, sino igualmente con la correspondiente operación aritmética que tiene: Que los 60 años sumados al año del nacimiento, resulta la fecha precisa en que se inició el derecho al demandante de la Pensión Sanción, por cuanto anteriormente se demostró el despido injusto a que fué sometido el trabajador y con lo cual estos dos aspectos finales de la conclusión del contrato, afirman el derecho del trabajador con lo ya relatado.

En tales circunstancias el evento del rompimiento de la relación laboral por despido, nació en favor del trabajador, la ya mencionada Pensión, que aunque se produjo con la última vinculación contractual, fué ésta que observó y provó (sic) de las diversas relaciones con las varias denominaciones de las empresas a quienes sirvió el trabajador en una misma actividad que explotaron las diversas compañías patronales.

Que aunque se modificaban solo en el nombre y no en el aspecto jurídico que se trató en ambas actívidades, tanto en el Juzgado 6o Laboral, como ante el H. Tribunal del Distrito de Barranquilla Sala Laboral, de conformidad con el artículo 68 ya citado anteriormente, tales modificaciones tuvo en cuenta la disposición legal para establecer que “El mantenimiento del contrato de trabajo” subsiste y no perturba la realidad de una sustitución,que en nada afecta el principio a generar el derecho del trabajador a su prestación de Pensión Sanción. Para concluir, queda suficientemente demostrado el cargo para los efectos de que se CASE la sentencia del H. Tribunal y en consecuencia, no solamente se produzca la nó (sic) aprobación del fallo del Juzgado 6o Laboral del Circuito de Barranquilla, sino que igualmente quede revocada la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1997, con lo cual revocada esta última aprobación del inferior, se produzca el reconocimiento y pago de la Pensión Sanción a partir del 18 de Junio de 1991, con cuotas pensionales por el valor del salario mínimo que actualmente es de 260.000 por los 9 años transcurridos y se siga pagando dicha cuota pensional, en lo sucesivo conforme a las variaciones, que tenga el salario en los años venideros.

Igualmente en esta casación, en su vigencia se imponga la condena en costas. Se cumple así lo establecido en el Decreto 528 de 1964, Artículo 60 que modifica el Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, que es del siguiente tenor: “Ser la sentencia violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tanto el fallo atacado como la sustentación del recurso extraordinario son muy confusos, pero éste último, además, es totalmente desacertado desde el punto de vista técnico, lo cual hace imposible su estudio y por ello solo puede concluírse su desestimación. El alcance de la impugnación es incompleto porque no señala las funciones que debe asumir la Sala en sede de instancia, pero esta deficiencia se subsana parcialmente en la parte final de las explicaciones de la acusación. Lo que resulta insuperable es la confusión en que incurre el recurrente al acudir a la vía directa para formular su ataque, pero desarrollarlo en torno de situaciones fácticas y probatorias, como lo atinente al tiempo de servicios y a la prueba de la edad, aspectos que son inadmisibles en un ataque de carácter jurídico como es el que plantea el censor en la enunciación del cargo.

Tampoco se brinda en la censura ninguna explicación sobre la forma como pudo producirse “la falta de la debida aplicación” que denuncia, pues no discute que las normas cuya violación afirma sean aplicables al caso y por ello solo quedaría como opción entender que esa indebida aplicación, que es la verdadera designación que la ley da a esta modalidad de violación de la ley, se origina en deficiencias de orden fáctico que, como ya se dijo, no se pueden estudiar porque el cargo fue formulado con prescindencia total de tales aspectos, que es lo que debe entenderse cuando se orienta por la via directa.

Observa la Sala, adicionalmente, que el Tribunal no se apoyó en la ley 100 de 1993, por lo que mal podría haber aplicado indebidamente el artículo 133 de la misma, y que por el contrario, en lo tocante con el derecho debatido, se ubicó en el marco del artículo 8º de la ley 171 de 1961, que no fue incluido como violado por el recurrente, lo cual significa que acepta su recta aplicación. Lo expresado es suficiente para desestimar el cargo.

Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 1° de marzo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Manuel Fructuoso Carpio Arévalo contra la Cervecería Aguila S.A..

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 11