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15003(23-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 12 Casación: Rad. 15003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 15003 Acta No 52 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de APOLINAR SANTAMARÍA, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES APOLINAR SANTAMARÍA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se le condenara a pagarle la pensión especial de vejez contemplada en el literal b) del artículo 15 del Decreto 758 de 1.990, a partir del 16 de abril de 1.995, y las costas del proceso. En síntesis afirmó los siguientes hechos: Laboró en la Siderúrgica de Medellín S.A. SIMESA entre el 5 de mayo de 1.961 y el 16 de abril de 1.995, como Ayudante de Procesos en la Planta de Accesorios, en los oficios de Operario de Hornos de Tratamiento Térmico, Operario de Horno de Tratamiento de Aceros Especiales, y durante los dos últimos años como Operario en la Planta de Acerías, pero todo el tiempo de trabajo lo fue bajo temperaturas anormales por el calor que se irradiaba en toda el área.

Estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y cotizó para los riesgos de IVM desde el 1º de enero de 1.967. Al completar los requisitos de edad y densidad de cotizaciones le solicitó al ISS su pensión especial de vejez, sin que le hubieren resuelto los recursos que interpuso contra la resolución inicial que le negó la pensión. De acuerdo con las semanas cotizadas, se le deben rebajar 14 años a su edad pensional, y por consiguiente tiene derecho a disfrutar de la pensión desde el 6 de marzo de 1.996.

El instituto demandado aceptó como ciertos los hechos relacionados con la afiliación del actor, las cotizaciones a los seguros de IVM y la solicitud de la pensión especial; aclaró que los recursos no se han resuelto en espera de una prueba, manifestó desconocer los demás, no ser un hecho o solicitó su prueba, y se opuso a las peticiones. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2.000 condenó al instituto demandado a reconocer al demandante la pensión especial vitalicia, a partir del 17 de abril de 1.995, por valor de $134.700, con los incrementos y mesadas adicionales legalmente establecidos.

Le impuso las costas a la parte vencida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la apoderada del demandado, conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2.000, revocó el fallo del juzgado, y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos propuestos en su contra.

Consideró el tribunal que en el expediente no existe prueba que permita concluir que efectivamente el actor laboró bajo altas temperaturas, pues para ello se requiere un estudio del ambiente de trabajo realizado con apoyo en medios técnicos, lo cual ya no puede llevarse a cabo, pues se modificaron los procesos de producción en los puestos de trabajo en que dice haber laborado el accionante.

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primer grado y absolvió de las súplicas de la demanda, y en sede de instancia se confirme la sentencia proferida por el juzgado.

Para ello formuló dos cargos así: CARGO PRIMERO. “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, lo cual condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 15 del literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.” (Folio 21 del cuaderno de la Corte).

Consideró el impugnante, luego de transcribir apartes de la sentencia recurrida, que el tribunal contrarió el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo al descartar la prueba testimonial y exigir un medio específico para acreditar el trabajo a altas temperaturas. El mencionado artículo consagra el principio de la libre formación del convencimiento, con la sola excepción cuando se trata de prueba solemne, que no es el caso, pues la ley no exige determinada prueba para demostrar la realización de una labor a altas temperaturas.

Además, como lo consigna el mismo tribunal, la prueba pericial, en principio la más adecuada, no es posible llevarla a cabo, y por lo tanto la testimonial es la más idónea para dicho propósito. Aclaró que el error del ad quem es de nítida estirpe jurídica, pues desconoció el contenido del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. El opositor por su parte sostuvo que el tribunal en realidad no violó el principio de la formación del libre convencimiento, sino que por el contrario, se ajustó rectamente a sus dictados, lo cual descarta que lo hubiera infringido directamente, pues es evidente que lo observó, y además existen suficientes pruebas dentro del expediente que descartan que el actor hubiera laborado sometido a altas temperaturas.

SEGUNDO CARGO -. “ Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, lo cual condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 15 literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (Folio 24 del cuaderno de la Corte).

Repite los mismos argumentos del cargo primero, variando solamente la modalidad de la violación. Lo mismo hace la oposición, al destacar que el tribunal no le hizo producir a la normativa aplicable efectos distintos de los pretendidos por el legislador. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que los dos cargos sólo divergen en el concepto de violación, pero son uniformes en el sendero y en la sustentación, se analizarán en forma conjunta.

Se acusa en ambos al tribunal de haber violado directamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, que es del siguiente tenor: “ Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. “En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Como con acierto lo asevera la réplica en estricto sentido no exigió el fallador ad quem una tarifa legal probatoria para negar la pensión especial por supuesta exposición a altas temperaturas impetrada por el demandante.

Analizó en primer lugar el tribunal la experticia rendida por el ingeniero designado por el juzgado en la cual asentó el perito que no es posible establecer las condiciones de trabajo solicitadas porque ellas “ se refieren a un caso concreto y real ”, pues todo proceso siderúrgico implica unas condiciones de trabajo específicas de acuerdo a la tecnología empleada, lo que significa que deben estudiarse “ todas las variables que influyan sobre la persona que está ejecutando la labor”.

Y agregó que el hecho de haber suprimido SIMESA los procesos en los que el trabajador afirma haber laborado impide calificar las condiciones de trabajo, y por ende saber si en realidad el trabajo se desempeñó en altas temperaturas. También examinó el sentenciador la evaluación de los puestos de trabajo realizada por la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, en la que se afirmó que no se disponía de registros sobre el grado de exposición al calor del demandante, y se observó que durante la jornada generalmente le correspondía “ sacar piezas una sola vez, lo que permite inferir que el operario no presentó exposición a sobrecarga térmica”, como tampoco la tuvo durante el tiempo en que estuvo como operario de refractarios, “pues las condiciones de dicho oficio demandan menos desgaste calórico que las de taponero cuyo índice de temperaturas está por debajo del límite”.

Así mismo analizó los testimonios de CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ, JUAN RAFAEL URIBE ARANGO CIRIACO SANTOS ARRIAGA y JOAQUÍN EMILIO VELÁSQUEZ FRANCO, sobre las condiciones de trabajo a que estaba sometido el actor en el cumplimiento de los diversos oficios desempeñados, precisando que según esas versiones sí estuvo sometido a elevadas temperaturas.

Pero si bien no desconoció el tribunal lo que aseveraron los testigos, no le produjo plena convicción esa prueba porque esas declaraciones no podían establecer “ la realidad de las condiciones en que pudo haber trabajado el demandante durante su vinculación en SIMESA, toda vez que en esos casos se requiere un estudio del ambiente de trabajo realizado con apoyo en los medios técnicos apropiados para el efecto ”.

De modo que en realidad no es que el juzgador hubiese exigido una prueba única para acreditar el trabajo a temperaturas anormales; lo que echó de menos fue la demostración de los presupuestos básicos esenciales para la cabal evaluación del trabajo del actor que permitiese saber si lo dicho por los testigos podía acogerse o desecharse, puesto que sobre esas bases deleznables ni siquiera se podría emitir un dictamen sobre ese particular, porque además se habían modificado los procesos de producción en los puestos de trabajo.

Obsérvese que antes que una exigencia de prueba solemne por parte del tribunal, lo que se aprecia es que su deducción se basó en los elementos de convicción apreciados en los que notó que “ no existe prueba suficiente que al menos informe las temperaturas a que estuvo expuesto el señor APOLINAR SANTAMARÍA y el tiempo a que estuvo sometido a ellas ”, tal como consta textualmente en la parte final de su proveído, aserto eminentemente fáctico que en verdad sólo podía ser controvertido por la vía de los hechos y no por la de puro derecho seleccionada en ambas acusaciones.

No sobra agregar que ha dicho esta Corporación de manera reiterada lo siguiente: “En virtud de lo dispuesto en el art. 61 del CPL., en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el art. 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por parecer pertinente, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El art. 61 del CPL., les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada…” (Rad. 11.111).

Por lo tanto, no es cierto que el tribunal no hubiere aplicado el mencionado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, ni que lo hubiese aplicado en forma indebida. Por el contrario hizo uso de las facultades que dicha norma le confiere, cuando al analizar las pruebas obrantes en el proceso, consideró que ninguna era suficiente para acreditar el hecho excepcional alegado en la demanda, que diera derecho a la pensión especial de vejez, dado que según el sentenciador “ no existe prueba suficiente que al menos informe las temperaturas a que estuvo expuesto el señor APOLINAR SANTAMARÍA y el tiempo a que estuvo sometido a ellas”, conclusión probatoria que, acertada o no, debía ser desvirtuada por la vía de los hechos.

Por lo visto, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio adelantado por APOLINAR SANTAMARÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria