CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia No. 15.003. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única instancia No. 15.003. Corte Suprema de Justicia Proceso No 15003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la solicitud que, de rehabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, formula la doctora María del Carmen Llerena Roca.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por medio de sentencia proferida el 19 de junio de dos mil, la Corte condenó a la ex Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, como responsable de la comisión de un delito de prevaricato, a las penas principales de dos (2) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, no concediéndole entonces subrogado penal alguno. 2.
En tales condiciones, habiendo cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad que se le impuso y siendo por ello liberada a través de auto de junio 25 de 2.002, solicita ahora la doctora María del Carmen Llerena Roca se le rehabilite en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por cuanto desde el momento de cumplimiento de la pena de prisión, dice, ha transcurrido un lapso superior a dos años. 3.
Siendo claro para la Sala que la rehabilitación en el ejercicio de derechos y funcionas públicas obedece a dos concepciones diversas, como que una opera de pleno derecho, cuando la interdicción o inhabilitación ha tenido cumplimiento o se ha extinguido, siendo suficiente para su reconocimiento lo previsto en el artículo 71 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1.986) y la otra, la rehabilitación propiamente dicha, como mecanismo de extinción o de cesación de la pena, que supone la vigencia de ésta y, en consecuencia, opera mediando una decisión judicial que la reconozca, previo trámite y cumplimiento de los requisitos establecidos a ese propósito en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, es claro que la deprecada por la doctora Llerena obedece a la primera y por tanto no concierne a la Sala decidir sobre la misma. 4.
En efecto, previendo el artículo 53 de la Ley 599 de 2.000 que “las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta” y habiendo la sentenciada permanecido en reclusión por el tiempo que como pena de prisión se le impuso en la sentencia, esto es dos años, incluido el que redimió por trabajo, forzoso es concluir que la sanción concurrente con aquella también se cumplió y que, por consiguiente, no hallándose así vigente, no hay lugar a cesarla, ni a la rehabilitación propiamente dicha, ni, por lo mismo, a declararla judicialmente, bastándole simplemente a la petente, en aplicación del artículo 71 del Código Electoral, formular “la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el registrador municipal de su domicilio”, toda vez que, ahora en términos de dicha norma, “la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena”, lo que además es así reiterado y reconocido por el artículo 92 de la Ley 599 de 2.000, numeral primero, al establecer que, “una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho” y que “para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente”. 5.
Por tanto, se abstendrá la Sala de decidir sobre la rehabilitación judicial que demanda la doctora Llerena Roca, lo que no obsta para que se disponga oficiar a las mismas autoridades a las que se comunicó la sentencia, sobre el cumplimiento, por parte de la sentenciada, de la pena de interdicción o inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por así permitirlo el propio artículo 53 ya citado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Abstenerse de decidir sobre la rehabilitación que, en el ejercicio de derechos y funciones públicas, depreca la doctora María del Carmen Llerena. 2. Informar, a las mismas autoridades a las que se le comunicó la sentencia, sobre el cumplimiento de la pena de interdicción o inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a la doctora María del Carmen Llerena Roca. 3.
Ejecutoriada esta decisión, archívese, por secretaría, el expediente. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Impedido JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5