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1500131030042000-00162-01 [28-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) REF.: 15001-3103-004-2000-00162-01 Decide la Corte la reposición propuesta por Consuelo Carrizosa de Soto contra el auto de 7 de septiembre de 2011, inadmisorio del recurso extraordinario por ella formulado frente a la sentencia de 11 de marzo de 2009 –adicionada el 13 de mayo siguiente-, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de Saúl Vargas Acosta contra aquella y otros.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en los artículos 365 y 369 del Código de Procedimiento Civil, la Sala dictó la providencia cuestionada inadmitiendo el libelo y declarando desierto el recurso de casación, por cuanto la impugnante mostró conformidad “ frente al fallo de primera instancia, lo que determina su carencia de legitimación e interés para recurrir ”; conclusión a la que arribó luego de evidenciar que Carrizosa “ sí estuvo representada por apoderado judicial desde la primera instancia, incluso antes de que corriera el término para alegar de conclusión; que a la letrada designada por aquella se le reconoció personería para actuar en la litis, y que habiendo apelado el fallo del a quo omitió sustentar su inconformidad ante el Tribunal ” (fl. 61). 2.

Inconforme, la casacionista interpuso recurso de reposición, aseverando que “ el argumento de la Corte para declarar la inadmisión y por consiguiente declarar desierto el recurso, es netamente procesal desconociendo los valores, principios y derechos fundamentales con los que cuenta la señora Consuelo Carrizosa de Soto, dando prevalencia la Corte al derecho formal y no al sustancial ” toda vez que “ el recurso de apelación (…) fue presentado en debida forma (…), cosa distinta es que no se sustentara ”, luego, “ determinando la correcta interpretación de la Ley (…) se debe revocar la decisión ” (fl. 68).

En apoyo de su solicitud, transcribe el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, así como apartes de la sentencia T-449 de 2004, proferida por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. Al rompe, encuentra la Sala que las aseveraciones de la recurrente son insuficientes e inanes de cara al objetivo que persigue, esto es, no conducen a que se revoque el auto en cuestión. En otras palabras, para justificar su desatención frente a las distintas etapas y cargas procesales, con lacónica y peregrina argumentación, trayendo a colación una providencia de origen constitucional cuyo contenido no viene al caso (en dicha oportunidad el Tribunal Constitucional confirmó la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso de un individuo a quien el juez de segunda instancia declaró desierto un recurso de apelación sin reparar en que lo había sustentado ante el inferior), pretende exponer que en la providencia atacada se incurrió en un error de interpretación. Sobre la particular acusación que se eleva al proveído en cuestión, “ cabe observar que la prelación del derecho sustancial en relación con el procesal no es un principio ilimitado y, menos aún, que pueda aplicarse en contravía del debido proceso, pues (…) como ya lo tiene precisado la Corte, ‘[e]l carácter formalista o ritual del Derecho Procesal está dado por la importancia que para la salvaguarda del derecho sustancial tiene la observancia del orden fijado por la ley y que deben seguir el juez y las partes a fin de que quede garantizada la igualdad de éstas, orden aquel que se configura no solamente con el cumplimiento metódico de las etapas procesales o trámite propiamente dicho, sino también con el acatamiento a la forma como la ley ha dispuesto que se presenten las peticiones y demás actos de las partes’ (Cas.

Civ., auto del 9 de diciembre de 1997, expediente No. 6831) ” (cas civ. de 30 de septiembre de 2011, exp. 00112); resultando así inaceptable que las partes excusen sus pifias basándose en la primacía del derecho sustancial. 2. Al punto de la hermenéutica de las normas procesales, establece el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil que “ el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes ”. Bajo tal directriz del legislador, el recto entendimiento de los artículos 365 y 369 ídem, no es otro que el iterado en el pronunciamiento censurado cuando se insistió en que: a) Dentro de las finalidades del recurso extraordinario se encuentra “ la reparación ‘de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida’, de donde se desprenden ‘ los dos elementos que integran la legitimación para recurrir en casación, que son por lo demás presupuestos del derecho a impugnar, a saber, la calidad de parte y el perjuicio que a ésta se haya ocasionado con la sentencia en cuestión. b) “ ‘[D]el agravio que al impugnante ocasione la decisión combatida, surge el denominado interés para recurrir, que naturalmente se predica sólo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese interés. c) “ ‘(…) [U]no de los presupuestos indispensables para la procedencia de la casación es la existencia de interés legítimo en el impugnador, que se concreta en el perjuicio que la providencia cause al recurrente ’.

(G.J t.CXLVIII, p. 110). d) “ ‘Consagración positiva de las precedentes nociones, puede encontrarse en el texto del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, inciso final, conforme al cual ‘ No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló de la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella’.

Condición legal que resulta obvia, comoquiera que si el interesado consintió, al no impugnarla, la decisión del juez a quo, mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que íntegramente la confirma. e) “ ‘(…) [Q]uien no apela del fallo de primera instancia carece de interés jurídico para acusar el de segunda instancia confirmatorio de aquél, porque el fin primordial de unificar el derecho jurisprudencial no puede perseguirse en cada caso sino por iniciativa de quien esté interesado en el debate judicial, porque la sentencia puede afectarlo’’ (auto No. 036 de 18 de febrero de 1998, exp. 7018) ” (auto de 7 de septiembre de 2011, exp. 00162; subrayas fuera de texto).

En efecto, es axiomático e incontestable que quien no apeló la decisión desfavorable de primera instancia, no puede controvertir en casación la sentencia de segundo grado confirmatoria de aquella. 3. Por otra parte, es clara, diáfana, expresa y directa, la consecuencia que el legislador establece para las partes cuando, no obstante haber interpuesto el recurso de apelación, omiten por descuido, desatención, desinterés u olvido, sustentarlo, o lo que es igual, la sanción a tal despropósito –impugnar sin sustentar- es la deserción de la alzada (artículo 352 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior postulado encuentra venero, entre otros, en que “ el recurso es el objeto mismo de la decisión del ad quem, limita objetivamente su competencia y la ausencia de impugnación o de adhesión a la apelación interpuesta, comporta la aceptación de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada” (Sent.

Cas. Civ. de 9 de julio de 2008 Exp. No. 2002-00017-01), convirtiendo la sustentación de la censura en trascendental, pues “ el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sentencia recurrida, porque aquel es quien sabe, como el que más, la dimensión y extensión de su inconformidad ” (cas. civ. de 8 de septiembre de 2009, exp. 00585), luego, el no sustentar la alzada comporta no manifestar desacuerdo con lo determinado por el a quo y ello a su vez implica conformidad con su decisión. 4.

De lo expuesto, menester concluir como consecuencia forzosa, recta, lógica e indiscutible que “ [l]a ausencia de sustentación del recurso de apelación conduce a su deserción, y por lo tanto considerarlo no interpuesto, pues a pesar de que la deserción del recurso implica su previa concesión, la consolidación de la alzada no se llega a dar por causa de un factor ulterior que lo impide, es decir, a la incuria, aquietamiento o inactividad de la parte, situación que a todas luces denota la conformidad del sujeto procesal respectivo para con la sentencia judicial, como si nunca hubiese esgrimido su desacuerdo ” (fl. 61). 5.

Por último, llama la atención a la Corporación que se insista en la admisión de una demanda de casación en la que uno de sus cargos se erige sobre la pretermisión del grado jurisdiccional de consulta, cuando, como quedó demostrado, la parte actuó en el trámite de la primera instancia. 6. Son las anteriores razones más que suficientes para no modificar la providencia atacada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: No reponer el auto de siete de septiembre de 2011, que inadmitió el recurso de casación y por ende lo declaró desierto, dentro del proceso referido al inicio de este proveído. Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios 24 WNV. – Exp. 15001-3103-004-2000-00162-01 7