CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de junio de dos mil once (2011) REF.: 15001-3103-004-2000-00162-01 Decídese sobre la admisibilidad de las demandas con las que Saúl Vargas Acosta y Consuelo Carrizosa de Soto pretenden sustentar los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia de 11 de marzo de 2009, adicionada el 13 de mayo siguiente, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario del primero contra la segunda y José Fernando Umaña Pavolini, María Clara y Francisco Umaña Salazar, Ernesto, Patricia, Catalina y María Fernanda Uribe Zea.
A cuyo propósito se considera: 1. En el libelo se pidió declarar la prescripción adquisitiva de varios inmuebles rurales, entre ellos, los identificados con los números de matrícula inmobiliaria 070-24313 y 070-24321, pertenecientes a José Fernando Umaña Pavolini y Consuelo Carrizosa respectivamente. 2. Umaña compareció al proceso, desde sus inicios, por intermedio de apoderada judicial (fl. 91, cdno. 1), mientras que Carrizosa, no obstante habérsele designado curador ad litem (fl. 47), confirió poder a una abogada (fl. 1, cdno. incidente de nulidad 1ª inst.) a quien se le reconoció personería por auto de 3 de noviembre de 2004 (fl. 6). 3.
En providencia de 23 de noviembre de 2006, el a quo despachó favorablemente las pretensiones de la actora declarando que había usucapido los predios en cuestión; decisión impugnada por los citados convocados mediante recurso de apelación (fls. 248 y 264, cdno. 1), sustentado únicamente por Umaña. El ad quem, por su parte, al desatar la alzada, revocó parcialmente el fallo del inferior, “ para en su lugar negar las pretensiones de la demanda ” con relación a la heredad identificada con el número 070-24313 y autorizar el retiro de las mejoras de dicha finca por parte del libelista (fl. 63, cdno. de 2ª instancia). 4.
Inconformes con el pronunciamiento judicial de segunda instancia, la actora y Carrizosa de Soto plantearon sendos recursos de casación, que concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, dan origen en consecuencia, a dos demandas de casación. (a). La primera de las impugnaciones extraordinarias, la de Vargas Acosta, plantea tres cargos contra el proveído atacado, consistentes en: la violación indirecta de la ley sustancial (artículos 673, 762, 764, 769, 778, 780, 981, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532, 2535 y 2538 del Código Civil, 4, 6, 37.4, 174, 177, 185, 187, 210, 217, 305, y 407 del Código de Procedimiento Civil) como consecuencia de “ error de hecho en la apreciación de las pruebas ” (fl. 18, cdno. de la Corte); la inconsonancia de la decisión con respecto a los hechos y pretensiones del libelo y “ las excepciones propuestas, en cuanto tiene que ver con el numeral segundo de la parte resolutiva” (fl. 29), y el quebrantamiento de la ley sustancial –artículos 60 ídem, 27 del Código Civil y 29 de la Constitución Política- por tramitar un recurso de apelación indebidamente y cercenarle la posibilidad de controvertir la participación de tal impugnante en el proceso (fl. 43).
(b). Por su parte, la demandada recurrente propone dos cargos, uno por la causal 5 de casación al pretermitirse el grado jurisdiccional de consulta, imperativo porque fue representada por curador ad litem; el segundo por incongruencia negativa al no declararse oficiosamente las excepciones de “ interrupción de la prescripción adquisitiva (…) y la inexistencia de posesión ” (fls. 40 a 47). 5.
“ La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuidas.
Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura ” (auto de 19 de enero de 2009, exp. 00192, reiterado en autos de 18 de diciembre del mismo año, exp. 07634, y de 27 de octubre de 2010, exp. 00372; subrayas fuera de texto).
Ahora bien, la exigencia de “ precisión obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento ’ (Sent. Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994), y, de ser ésta la que reprocha al juzgador el haber violado la ley sustancial, debe indicarse y soportarse –el reproche- con rigor, esto es, ha de indicarse la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonar en su desarrollo el camino escogido ” (auto de 19 de febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de julio del mismo año, exp. 03455; subrayas fuera de texto), ni confundirlos o mezclarlos, habida cuenta de la naturaleza propia e independiente de cada uno de ellos, pues “ son diferentes; el yerro iuris surge de la contemplación objetiva de las pruebas y de la infracción de las normas legales relativas a su producción o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto mientras que el fáctico lo hace de la suposición, preterición o errada apreciación de la prueba (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. 5442), es decir, ‘el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.
En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto’ (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), sin resultar admisible ‘para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de 2009, exp. 00406, inter alia) ” (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634). 6.
Contrastado el libelo sustentatorio del recurso de casación con los parámetros anteriores, se concluye sin dificultad la ineptitud de sus tres cargos, resultando imperativa la inadmisión de aquél, por incurrir en desatinos que a todas luces chocan con los dictados del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. (a). El primer reproche desatiende la precisión exigible, por entremezclar los yerros jurídicos con los fácticos.
En efecto, la censura inicial pese a edificarse sobre la vulneración de normas sustantivas “ por vía indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas ” (fl. 18, cdno. de la Corte), reprocha al Tribunal por considerar “ que la prueba trasladada era una prueba debidamente aportada al proceso ” cuando por el contrario, “ nunca fue incorporada (…)en debida forma (…) tampoco se le corrió traslado ”, “ no podía ser apreciada tal como se hizo y mucho menos ser el sustento toral del fallo ” (fl.19), así como por “ darle un valor probatorio que no tenía (…) a la [r]esolución policiva (…) que a la sentencia judicial ” (fl. 22), argumentos que desbordan los límites del dislate seleccionado, pues en manera alguna refieren a la contemplación física u objetiva de la evidencia, ocupándose, en realidad, de su observación o valoración jurídica; o lo que es igual, confunde en un mismo cargo el yerro fáctico con el de jure, extremos que deben venir debidamente delineados, dadas las características y distinciones entre uno y otro, conforme lo tiene reconocido esta Corporación (CCXIX, pág. 266 y sentencia 065 de 13 de julio de 1995, entre otras).
A mayor abundancia, también se incurre en el hibridismo descrito cuando a folios 21 y 28 se endilga al fallador dejar de apreciar las pruebas en conjunto, crítica que en el fondo comporta la vulneración de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de los medios demostrativos, con fundamento en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil –norma de linaje probatorio-.
(b). El cargo tercero también es impreciso, porque planteado por la causal primera de casación, no especifica la vía del ataque ni el yerro imputado al Tribunal, olvidando que de conformidad con el artículo 374 ídem “ ha de indicarse la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonar en su desarrollo el camino escogido ”.
Adicionalmente, el casacionista se duele de que no obstante el fallador de primera instancia pretermitió pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de Darío Germán Umaña Mendoza y Miryam Álvarez Salgar como sucesores procesales de José Fernando Umaña Pavolini, su superior dio trámite a las apelaciones interpuestas por ellos, permitiendo actuar a quien no era parte en la litis y cercenándole la posibilidad de recurrir en alzada la decisión –no proferida- de tener a aquellos como interlocutores válidos, situación que en su decir contraría los artículos 18 y 27 del Código Civil, 60 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política.
Sobre el particular, precísase que las normas legales denunciadas como vulneradas no tienen el carácter de sustanciales, pues se limitan a establecer la territorialidad de la ley (artículo 18), el criterio de interpretación gramatical de ésta (artículo 27) y los eventos de sucesión procesal (inciso primero del artículo 60), luego, su mención no es idónea para cumplir con la necesidad de señalar las normas de tal linaje que el recurrente estime violadas; mientras que las acusaciones relativas a la vulneración del debido proceso por omisión de asuntos acaecidos en el íter procesal, tienen como escenario natural una causal distinta a la planteada, entonces “ [e]n este aparte la impropiedad consiste en que planteó irregularidades en el trámite del proceso, lo que correspondería a la causal quinta ” (auto de 26 de octubre de 2004, exp. 08838) de casación, incurriendo en un indebido hibridismo pues “ quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley ” (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637).
(c). En lo atinente al segundo de los reproches, por la inconsonancia de la decisión judicial con relación a los hechos y pretensiones del libelo y “ las excepciones propuestas, en cuanto tiene que ver con el numeral segundo de la parte resolutiva ”, por el cual se autorizó “ al demandante el retiro de las mejoras que fueron levantadas sobre el inmueble con posterioridad al planteamiento de la demanda de pertenencia (…) respecto del lote No. 6 [identificado con el folio de matrícula número 070-24313], y en forma que no se dañe la utilización normal del bien ” (fl. 63, cdno. 6), toda vez que el actor y la convocada jamás efectuaron pedimento en tal sentido, encuentra la Corporación que tampoco resulta admisible, en atención a que ésta declaración de la decisión del ad quem, beneficia a quien ahora pretende derruirla.
Entonces, la intención de quebrantar el fallo deviene vana por carencia de interés y legitimidad para recurrir en tal sentido. La sentencia del Tribunal efectivamente agravia al casacionista por cuanto revoca la del juez del circuito en lo atañedero a la adquisición por prescripción del predio en ciernes. Sin embargo, el numeral segundo del fallo, ningún perjuicio comporta a los intereses privados del quejoso, pues lo único que persigue, al permitirle retirar las mejoras, es beneficiarlo en su situación reconociéndole unos determinados derechos, ante la desestimación de una pretensión en particular, la que verdaderamente le causa una afrenta.
Lo aquí decidido hace parte del pacífico e iterado desarrollo jurisprudencial sobre la materia, según el cual, cuando “ el recurrente nada persigue que cuadre a sus intereses personales, (…) el recurso no ” resulta eficaz “ porque, según expresión paladina del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el fin de la casación no se reduce a ‘unificar la jurisprudencia nacional y proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos’, sino que a su lado se coloca también la teleología de ‘reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida’.
Tal cargo, pues, es inadmisible, toda vez que carece de algo que le es esencial: el interés privado. […] Síguese entonces que, a lo menos en ese punto de la sentencia, en estrictez jurídica carece él de legitimación impugnaticia; bien se sabe, en efecto, que las partes están legitimadas al respecto, en tanto que la decisión -que no la motivación- del litigio las perjudique.
Y en caso de sentencia que les sea parcialmente favorable, una vez que se obtenga la concesión y admisión del recurso, únicamente podrán atacar lo que les cause agravio, mas no la parte decisoria que se aviene a sus intereses ” (auto 215 de 14 de agosto de 1996, exp. 6087). 7. Con respecto a la demanda de casación interpuesta por Carrizosa de Soto, la cual contiene dos cargos, uno por la causal segunda de casación y otro por la quinta, una vez revisado el expediente encuentra la Corporación que debe inadmitirse, por la conformidad de la impugnante frente al fallo de primera instancia, lo que determina su carencia de legitimación e interés para recurrir.
En tal sentido, si bien es cierto que este extremo de la pasiva fue representado –inicialmente- por curador ad litem, también lo es que el 20 de septiembre de 2004, ante el notario 41 del Círculo de Bogotá, confirió “ poder amplio y suficiente ” a la abogada Sandra Jimena Salazar García para que en su nombre y representación asumiera “ las actuaciones (…) dentro del proceso de la referencia en procura de [sus] (…) intereses como parte demandada (…) ” se apersonara “ dentro del proceso en el estado en que se ” encontrara, y llevara “a cabo todas y cada una de las diligencias tendientes a (…) [su] defensa (…) respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-24321 ” (folio 1, cdno. incidente de nulidad 1ª inst.); que la citada profesional del derecho presentó incidente de nulidad el 28 de octubre de 2004 (fls. 2 a 5), se le reconoció personería por auto de 3 de noviembre del mismo año (fl. 6) y participó en las diligencias de interrogatorio surtidas el 29 de marzo de 2005 (fls. 10 a 14) y de recepción de testimonios de 7 de junio y 18 de octubre siguientes (fls. 18 a 20 y 28); que en providencia de 26 de noviembre de 2004 se ordenó a la secretaría correr el traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 173, cdno 1), término en el que Carrizosa guardó silencio; que la sentencia de primer grado, dictada el 23 de noviembre de 2006, desfavorable a los convocados, fue recurrida en alzada por Salazar García en nombre de la aquí demandante (fl. 264), y que no obstante haber sido concedida la impugnación el 17 de enero de 2007 (fl 266) y admitida el 12 de febrero de idéntica anualidad (fl. 6, cdno. de 2ª inst.), la misma no fue sustentada ante el superior.
Del anterior recuento se concluye, sin lugar a dudas o interpretaciones diversas que, contrario a lo manifestado por el ad quem al conceder el recurso que ocupa la atención de la Sala, la señora Consuelo Carrizosa de Soto sí estuvo representada por apoderado judicial desde la primera instancia, incluso antes de que corriera el término para alegar de conclusión; que a la letrada designada por aquella se le reconoció personería para actuar en la litis, y que habiendo apelado el fallo del a quo omitió sustentar su inconformidad ante el Tribunal.
La ausencia de sustentación del recurso de apelación conduce a su deserción, y por lo tanto considerarlo no interpuesto, pues a pesar de que la deserción del recurso implica su previa concesión, la consolidación de la alzada no se llega a dar por causa de un factor ulterior que lo impide, es decir, a la incuria, aquietamiento o inactividad de la parte, situación que a todas luces denota la conformidad del sujeto procesal respectivo para con la sentencia judicial, como si nunca hubiese esgrimido su desacuerdo.
Análogamente, una de las finalidades del medio impugnativo en ciernes, en las voces del artículo 365 de la ley de enjuiciamiento civil, es la reparación “ de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida ”, de donde se desprenden “ los dos elementos que integran la legitimación para recurrir en casación, que son por lo demás presupuestos del derecho a impugnar, a saber, la calidad de parte y el perjuicio que a ésta se haya ocasionado con la sentencia en cuestión. “Ahora, del agravio que al impugnante ocasione la decisión combatida, surge el denominado interés para recurrir, que naturalmente se predica sólo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese interés. “Al respecto se ha expresado cómo ‘por cuanto los recursos son medios establecidos por la ley para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la casación es la existencia de interés legítimo en el impugnador, que se concreta en el perjuicio que la providencia cause al recurrente’.
(G.J t.CXLVIII, p. 110). “Consagración positiva de las precedentes nociones, puede encontrarse en el texto del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, inciso final, conforme al cual ‘No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló de la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella’.
Condición legal que resulta obvia, comoquiera que si el interesado consintió, al no impugnarla, la decisión del juez a quo, mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que íntegramente la confirma. “De allí que se haya expresado por la Corte que ‘… es cierto que quien no apela del fallo de primera instancia carece de interés jurídico para acusar el de segunda instancia confirmatorio de aquél, porque el fin primordial de unificar el derecho jurisprudencial no puede perseguirse en cada caso sino por iniciativa de quien esté interesado en el debate judicial, porque la sentencia puede afectarlo’ ” (auto No. 036 de 18 de febrero de 1998, exp. 7018).
Pues bien, en este asunto la parte que efectivamente apeló y sustentó su recurso contra la sentencia de primer grado fue Umaña Pavolini, mientras la ahora recurrente en casación, no la impugno en forma eficiente, ni adhirió la de aquel. De esta manera, se insiste, la aquí demandante, al no haber soportado su recurso, “ asintió tácitamente a la decisión del a quo, o, dicho en otra forma, se mostró conforme con las resoluciones de esa sentencia”, entre otras, la de usucapión del lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 070-24321 por parte de Vargas Acosta.
De donde se desprende que, al haber sido la providencia de segunda instancia confirmatoria del proveído por aquella previamente aceptado, ningún agravio le causó, pues se itera, el a quo efectuó la declaración de pertenencia deprecada sobre esa heredad y el Tribunal ratificó tal resolución; “ en consecuencia, al resultar la sentencia de segunda instancia exclusivamente confirmatoria de ” la del inferior, en lo que a Carrizosa de Soto respecta, no le resultaba posible a ésta última “ interponer el recurso de casación. Lo cual implica, sobra ya decirlo, que a la Corte no le queda remedio diferente al de declarar inadmisible ” el libelo que se estudia, “ en aplicación de lo previsto por el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil. ” (auto No. 036 de 18 de febrero de 1998, exp. 7018).
Aunado a lo anterior, resulta propicio memorar que, tratándose de la causal quinta de casación, la Sala ha sido enfática al señalar que “ existen casos en que no habría lugar a abordar su mérito, como cuando quien la alega carece de legitimación, o el requisito para admitir un ataque de esa naturaleza se echa de menos, esto es, que el vicio no se hubiere saneado.
Como recientemente se dijo, (…) el impulso de esa especie de ‘error es procedente cuando es dable abordar su fondo, bien por no haber sido saneado, ya porque aunado a ello existe legitimación para alegarlo’ (Auto de 7 de febrero de 2011, expediente 2004-00355. En concordancia, auto de 20 de febrero de 2008, expediente 1993-00370) ” (auto de 26 de abril de 2011, exp. 00373). 8.
Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en las demandas en estudio para ser admitidos a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir las demandas arriba mencionadas. Segundo: En consecuencia, se declaran desiertos los recursos de casación interpuestos por los demandantes contra la sentencia de procedencia y fecha referidas.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 WNV. – Exp. 15001-3103-004-2000-00162-01 15