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1500131030032000-00281-01 [A-066-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Referencia: C-1500131030032000-00281-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por NEMER ALBERTO WAKED HERNÁNDEZ y la sociedad INVERSIONES LA FLORIDA LIMITDA, para sustentar el recurso de casación que interpusieron, respecto de la sentencia de 21 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes contra el BANCO DAVIVIENDA S. A..

CONSIDERACIONES 1.- Como el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva, bien se sabe que la demanda que se presente para sustentarlo debe colmar todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la ley, so pena de que se declare desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil), porque al fin de cuentas dicho escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos. 2.- Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, siendo de rigor para el recurrente, en lo que interesa al caso, tratándose de la causal primera de casación, señalar las “ normas de derecho sustancial ” que se estimen trasgredidas, requisito que bien puede cumplirse indicando una “ cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”.

La jurisprudencia tiene definido que por “ normas de derecho sustancial ” debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica. Desde luego que no tienen esa connotación, como es apenas natural comprenderlo, las disposiciones probatorias o las que se limitan a regular determinada actividad procesal. 3.- En el caso, negadas, en ambas instancias, la declaración sobre que, respecto de un crédito de constructor, el demandante lo había pagado en exceso o que solucionó lo que no debía, con las consecuencias pertinentes, en el único cargo formulado se denuncia la violación de los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, así como las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700 y C-747 de 1999, y C-955 de 2000, porque si se hubieren tenido en cuenta éstas, el sentenciador habría concluido que lo reclamado eran unas sumas pagadas por fuera de la legalidad, en la cuantía determinada por el dictamen pericial que igualmente fue ignorado.

Empero, las disposiciones legales que se citan carecen de la connotación de sustanciales, porque simplemente se limitan a consagrar, en materia probatoria, el principio de la necesidad de la prueba y a establecer las reglas o pautas de apreciación de los distintos medios que se incorporen. Desde luego que, por sí, las sentencias de constitucionalidad tampoco tienen esa característica, puesto que su valor vinculante o normativo se integra a la fuente formal de que se trate, de ahí que, en función de la misma Constitución, es decir, sin desconocer los principios y valores superiores, los “ jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley ”, como expresamente lo enseña su artículo 230. 3.- En consecuencia, frente al defecto formal que acusa el cargo formulado, en cuanto no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial, mucho menos una de la misma índole que se relacione con las sentencias de constitucionalidad que se citan, se impone, sin más, la inadmisión de la demanda que lo contiene, lo que de suyo apareja la deserción del recurso de casación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de fecha y lugar de procedencia arriba anotados, y como consecuencia ordena remitir el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 J.A.A.P. C-1500131030032000-00281-01