CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) REF.: 15001-3103-002-2004-00008-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de diecinueve (19) de noviembre de 2008 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso ordinario del recurrente, José Andrés Vivas Cifuentes, contra María Emma Cuervo Martínez y Autoboy S.A., en el cual esta sociedad llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A. A cuyo propósito se considera: En la demanda se solicitó declarar civil y extracontractualmente responsables, en forma solidaria, a María Emma Cuervo Martínez, en calidad de propietaria de un automotor de servicio público, y la sociedad Autoboy S.A., a la cual se encontraba afiliado, por los perjuicios causados a José Andrés Vivas Cifuentes con ocasión de la muerte de su madre, Alba Marina Cifuentes Sarmiento, en accidente de tránsito ocurrido el seis (6) de enero de 2001 en la ciudad de Tunja, cuando era conducido por Jairo Alberto Sánchez Martínez.
Y en consecuencia condenar a las demandadas a pagar al demandante los perjuicios materiales y morales, con la corrección monetaria e intereses de mora. Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El juzgador, tras verificar los presupuestos procesales, encontró probada la muerte de Alba Marina Cifuentes Sarmiento en el accidente de tránsito, su condición de madre del demandante, la propiedad del vehículo de María Emma Cuervo Martínez, su afiliación a la sociedad Autoboy S.A., la actividad económica de la occisa y las condenas penal y civil, esta última a resarcir los perjuicios materiales y morales, impuestas al conductor del vehículo.
Expresa que la demanda civil dentro del proceso penal ya surtió el efecto que se busca con la demanda del proceso civil, sobre responsabilidad extracontractual y con base en los mismos hechos. En este sentido, indica que “(…) como conclusión necesaria puede establecerse que en la condena civil generada dentro de la investigación penal ya está reconocida la indemnización de los perjuicios materiales y morales que por la muerte de ALBA MARINA CIFUENTES SARMIENTO se ocasionaran al menor JOSE ANDRES VIVAS CIFUENTES.
Estando advertida dicha situación y no siendo los procesos fuente de enriquecimiento, le asiste razón a la demandada recurrente” ( Fundamento 4°, Fl. 42, Cuad. 7). Concluye que “ (…) constituye la pretensión cosa juzgada material. De tal manera que resultaba improcedente presentar nueva demanda solicitando pretensión declarativa constitutiva de condena buscando la misma indemnización de daños materiales a título de lucro cesante y daño emergente, así como de daños morales (…)” (fundamento 6°, fls. 43-44, cdno. 7).
Ahora bien, esta corporación ha destacado la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso de casación y la presunción de acierto de la sentencia impugnada, por lo cual la Corte debe ceñirse a los límites de la demanda respectiva, la cual debe cumplir los requisitos formales establecidos por el legislador, entre ellos expresar los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa (artículo 374, num. 3, del Código de Procedimiento Civil).
En el caso sub examine la demanda no cumple dicha exigencia legal, por las razones que se enuncian a continuación. En ella se formula un cargo único con base en la causal 2ª de casación, por incongruencia de la sentencia del Tribunal, en cuanto, “el sentenciador desconoció los hechos y pasó por alto las pretensiones de la demanda”, su parte resolutiva no contiene una disposición concreta en relación con las pretensiones formuladas por la parte demandante y “simplemente, revoca el fallo de primer grado para acceder a las súplicas o excepciones de las demandadas”.
Sustenta el recurrente la incongruencia de la sentencia por contener la motivación afirmaciones contradictorias, al decir, por una parte, que la condena penal impuesta al conductor del vehículo no libera de responsabilidad a su propietaria ni a la sociedad a la cual está afiliado, y, por otra parte, que no hay doble indemnización, porque en el proceso civil no se vinculó como demandado a dicho conductor, y en este caso surge la responsabilidad solidaria pero las demandadas en el proceso civil debieron ser vinculadas al proceso penal.
Así mismo, plantea la incongruencia al referirse el Tribunal a la cosa juzgada, sin proponerse la excepción por las demandadas ni por la sociedad llamada en garantía y sin tener en cuenta la ausencia de la identidad jurídica de partes, por no haber sido vinculadas jurídicamente las primeras como parte civil en el proceso penal. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que la sentencia impugnada en casación resolvió las pretensiones de la demanda, pues su parte resolutiva expresa con claridad que, en lugar de la resolución contenida en la sentencia de primera instancia que se revoca, se niegan las pretensiones de la demanda.
Por otro lado, no se ajusta a las reglas del recurso de casación por la causal de incongruencia la aducción de supuestas contradicciones entre enunciados o argumentos contenidos en las motivaciones de la sentencia, por predicarse de la falta de correspondencia entre las pretensiones o las excepciones de los contendientes en el proceso y las decisiones adoptadas por el juzgador.
En igual forma, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez halle probados los hechos constitutivos de una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Con base en esta disposición, cuando el juzgador reconoce oficiosamente una excepción de fondo no comprendida en la citada salvedad, no es procedente atacar su decisión en casación por la causal segunda, es decir, por inconsonancia o incongruencia, al tratarse del cumplimiento de un deber legal de aquél, de carácter imperativo por ser las normas procesales de orden público (artículo 6° ibídem ) y, en cambio, el recurrente debe invocar la causal 1ª, por la eventual violación de normas de derecho sustancial originada en errores de juzgamiento.
Más aún, si el juzgador no hiciera el mencionado reconocimiento oficioso de la excepción, la sentencia respectiva podría impugnarse en casación por la causal de inconsonancia, en la modalidad de “minima petita”, por dejar de decidir sobre uno de los extremos de la litis, contraviniendo el mandato contenido en el precepto 306 del Estatuto Procesal Civil.
Al respecto, la Corte ha indicado: “(…) frente a las ‘disposiciones que deben darse de oficio, así no se soliciten, puede darse la incongruencia negativa, si se omiten’ (G.J., t. CCXLVI, Volumen I, pag. 159), toda vez que, como desde antiguo lo ha sostenido, ‘… también es incongruente, y por ello impugnable en casación, la sentencia que no declara las excepciones probadas, sobre las cuales tiene que proveer el juez aunque no hayan sido alegadas por el demandado’, pues al ser un deber insoslayable de aquél ‘reconocer las excepciones cuando se hallen demostrados los hechos que las constituyen, si omite hacerlo, la sentencia cae en incongruencia por citra petita’, por cuanto en ese evento ‘habrá dejado de decidir sobre uno de los extremos de la litis, contraviniendo de este modo el categórico mandato contenido en el artículo 306 ibídem’ (G.J., t. CLXXXVIII, 2° semestre, pags. 64 y 65)” (Sentencia de diez (10) de junio de 2008, Expediente No. 2000-00832).
Por lo anterior la demanda en estudio no es clara ni precisa y, por tanto, no cumple las exigencias formales previstas en el artículo 374 ejusdem, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto en el canon 373 ídem, se dispondrá su inadmisión y se declarará desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada.
Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas. Notifíquese y devuélvase el expediente. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 7 WNV.
Exp. 15001-3103-002-2004-00008-01