Wepúbfica Le Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). REF.: 15001-3103-002-1996-08781-01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por RUTH ELIZABETH, PATRICIA EUGENIA, ARTURO JOSE, GUILLERMO EDUARDO y FRANCISCO ERNESTO OLIVEROS LAVERDE para sustentar el recurso de casación por ellos interpuesto contra la sentencia de 1° de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso que adelantó SOLIDARIOS LTDA. frente a RUTH LAVERDE DE OLIVEROS y los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES 1. Solidarios Limitada demandó a Ruth Laverde de Oliveros, Ruth Elizabeth, Patricia Eugenia, Francisco Ernesto, Arturo José y Guillermo Eduardo Oliveros Laverde, en sus respectivas condiciones de cónyuge sobreviviente y herederos de Ernesto Oliveros Cuervo, y a Beatriz Llanos de Cayón, en orden a que se declarara, en lo esencial, que las escrituras públicas de compraventa y de declaración de construcciones suscritas por el mencionado Oliveros Cuervo sobre el predio denominado "La Cuchilla", situado en la vereda "Gaira" del municipio de Santa Marta, fueron otorgadas en representación de la persona jurídica actora y no a nombre propio, como aparece en ellas.
Pidió, como consecuencia, que se condenara a los demandados a la restitución del predio y de las construcciones sobre él levantadas, así como al pago de los frutos dejados de percibir (C. 1, fls. 2 - 8). 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja le puso término a la primera instancia, con sentencia de 30 de agosto de 2004, en la que negó las pretensiones (C. 1, fls. 216 - 231). 3.
Tras la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja decidió revocar la providencia impugnada y, en su lugar, dispuso: a). Desestimar las excepciones de fondo propuestas; b). Declarar probada la excepción planteada por Ruth Laverde de Oliveros, por ausencia de calidad de heredera del causante; c).
Estimar que en los citados instrumentos públicos Ernesto Oliveros Cuervo obró como mandatario oculto de la sociedad demandante; d). Ordenar a los herederos de este último transferir a Solidarios Limitada el inmueble objeto del mandato, junto con la correspondiente construcción, dentro de los ocho días siguientes a la notificación del auto que dispusiera obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; y e).
Declarar que los demandados no tienen derecho a conservar el predio, por lo que deben proceder a " entregarlo a la sociedad actora, dentro del mismo término" (C. 5, fls. 28 - 46). 4. El apoderado de los demandados Ruth Elizabeth, Patricia Eugenia, Francisco Ernesto, Arturo José y Guillermo Eduardo Oliveros Laverde interpuso recurso de casación, el que fue concedido por aúto de 18 de abril de 2008 (C. 5, fls. 84 - 90).
II. LA DEMANDA DE CASACION Dos acusaciones planteó contra la sentencia del adquem; la primera por violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en la medida que se violó la prohibición de pronunciar fallo extrapetita, al paso que la segunda por error de hecho manifiesto en la interpretación de la demanda. CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal segunda de casación sostuvo que la providencia violó el precepto 305 del Código de Procedimiento Civil, porque, aunque el poder conferido por la actora fue para que se adicionaran y aclararan las escrituras públicas 1399 de 1984, suscrita en la Notaría 24 de Bogotá, y 483 de 2 de marzo de 1986, de la Notaría Primera de Santa Marta, su apoderado pidió la declaración de que la compra del inmueble la Cuchilla, ubicado en Santa Marta, fue efectuada por Ernesto Oliveros Cuervo en su condición de representante legal de la sociedad Solidarios Ltda., calidad en que actuó al otorgar la escritura pública 483 de 21 de marzo de 1986, pese a la precisión señalada por el artículo 65 del código en cita, según la cual en los poderes especiales los asuntos se determinan claramente a fin de que no puedan confundirse con otros, razón por la que " la aludida pretensión no guarda ninguna relación con las facultades conferidas en el poder "; luego, el tribunal erró en materia grave " por cuanto en su parte resolutiva, se pronunció sobre las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, no solo por la interpretación equívoca de las mismas como se planteará en el otro cargo; sino de manera especial, por cuanto las referidas peticiones no guardaban relación alguna con las facultades otorgadas al mandatario judicial, lo cual le impedía un pronunciamiento de fondo.".
"En consecuencia, continuó, existe una incongruencia o inconsonancia entre lo pretendido y lo fallado, ya que el juez no podía pronunciarse sobre pretensiones incoadas por el apoderado judicial, para las cuales no estaba expresamente facultado en proponerlas." Posteriormente, en la conclusión del cargo, dijo que " el fallo constituye en forma clara, uno de forma extrapetita, toda vez que se condenó a los demandados con base en unas pretensiones, sin sustento alguno en la facultad otorgada para presentar la demanda." CARGO SEGUNDO Se afincó la acusación en la supuesta violación de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil " por error de hecho manifiesto en la interpretación de la demanda, por vía indirecta al existir indebida aplicación de los artículos 2142, 2146, 2159, 2160 2177 del C. C." En el desarrollo del cargo expresó el casacionista que el tribunal erró al considerar " que hubo un mandato oculto entre la sociedad Solidarios Ltda. y el señor Ernesto Oliveros Cuervo ", porque lo que en realidad ocurrió fue que se encomendó al representante legal de esa sociedad que adquiriera en su nombre, hiciera la declaración de construcción en suelo propio y traspasara luego a ella el dominio, con el fin de favorecer a varias personas que, no siendo parte de la compañía, habían hecho aportes, de suerte que luego, cuando ya legalizaran su situación, entrara el bien al patrimonio de todos, circunstancia que en sentir del impugnador corresponde a la interposición de persona, de donde el ad-quem se equivocó al confundir esa figura con la de mandato oculto; luego, "Mal hizo en su labor interpretativa de las pretensiones y hechos de la demanda el Tribunal Superior de Tunja, al arribar a una conclusión que nunca fue motivo de una pretensión." III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Dado el carácter extraordinario del recurso que aquí se tramita y el criterio dispositivo que lo ilumina, es imperioso para el recurrente el cumplimiento de algunos requisitos formales y de técnica muy puntuales, según efunde de los artículos 368 y 374 del C. de P. C., en virtud de que es él, y únicamente él, quien delimita el ámbito de movimiento de la Corte al señalar la forma en que, en su consideración, el tribunal lesionó el ordenamiento y agravió su interés. Debe, en consecuencia, el casacionista, entre otras exigencias, presentar sus cargos de manera separada evitando la mixtura o yuxtaposición de las causales, exponer los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, indicar las normas sustanciales presuntamente conculcadas, controvertir la totalidad de los argumentos que sirvieron de base a la decisión atacada, evitar, en lo que hace a la violación indirecta, la confusión entre el yerro fáctico y el jurídico, identificar y singularizar las pruebas indebidamente ponderadas y demostrar los errores acusados, entre otros. 2.- Acerca de la inconsonancia es de ver que como, además de constituir un yerro in procedendo, se trata de una causal autónoma y por ende investida de autoridad propia, no permite su estructuración mediante acusaciones referidas a aspectos anejos a otros de los motivos que originan casación, desde luego que tal hibridismo restaría valor a las anunciadas características, razón por la cual ha dicho la Corte que "Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla", al punto que " esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, "y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación (G.J. Tomo CXVI, pag. 84)"(Sentencia del 7 de marzo de 1997, expediente 4636, G.J. Tomo CCXLVI Vol. 1, pag. 157).
La jurisprudencia fue reiterada en sentencia 149 de 4 de septiembre de 2000, proferida en el expediente 5602. De esta suerte, si lo que achaca el censor es la decisión de asumir como pretensión una u otra expresión o postura del demandante, el yerro, si es que lo hubiera, no se hace presente desde la óptica de la incongruencia, sino desde la de la indebida apreciación de las piezas procesales, porque entonces no se trata de una disparidad entre lo que se pidió en el acto introductorio y lo que definió el juez, sino de una disconformidad entre lo que dice el actor haber solicitado y lo que aduce el fallador que aquel deprecó, lo cual es bien diferente, en tanto en el segundo caso se enrostra la labor interpretativa del juzgador, con la que no está de acuerdo el recurrente, al paso que en el primero se admite la hermenéutica que el sentenciador hizo frente a la pretensión, pero se le discute la concesión de más, de diferente o la falta de resolución de algún tópico propuesto.
Descendiendo al caso objeto de examen, advierte la Corte que la demanda ha de ser rechazada en el específico tópico referente al cargo por incongruencia, como quiera que el censor terminó haciendo una acusación que envuelve necesariamente argumentos relativos a la causal primera, por proponer, sin decirlo, una violación de la ley derivada de error de hecho en la apreciación de la demanda, pues no otra cosa supone sostener que el fallador decidió las pretensiones incorporadas en la demanda sin notar que eran diferentes a las que se había autorizado al apoderado formular.
Efectivamente, si se achaca al ad-quem haber atendido la petición inserta en la demanda a pesar de ser diversa de la que en el poder señaló el actor, se le están endilgando " yerros de apreciación en cuanto a lo pedido ", dado que, en el fondo, se está partiendo de que se equivocó en el análisis de la pretensión, lo cual dista grandemente de la incongruencia misma, en la medida que no corresponde al " concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado ".
En otras palabras, en el presente asunto no se ataca la sentencia con cimiento en la eventual asimetría entre lo pedido y lo demandado, sino por discordancia entre lo que el tribunal entendió que debía decidir y lo que la parte dice que fue su verdadera voluntad, censura alejada por completo de lo que la inconsonancia implica y cercana claramente al yerro de hermenéutica del material procesal.
Es de reiterar que, como ha sostenido invariablemente la Sala, la inconsonancia " debe emanar de la simple comparación entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador."(Sentencia de 28 de junio de 2000), de manera tal que si la acusación trae elementos diferentes al mencionado parangón y exige tomar posición, como en el caso de ahora, frente a si la pretensión venía involucrada realmente en el poder o si estaba bien entablada en la demanda, se sale de los lindes de la causal e invade los de otras, en tanto requiere la verificación de las consideraciones y conclusiones del fallador respecto a la razón que lo llevó a resolver sujetándose a la segunda pieza y desatendiendo la primera.
Así las cosas, es palmario que el primer cargo presenta una estructura híbrida, distante de la técnica y la forma que eran menester, motivo que lo torna inadmisible. 3.- De conformidad con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que impone, como ha afirmado con reiteración la Corte, que " más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada" (Cas.
Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), actividades todas que conducen a la acertada confección de la censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la Corte, también con insistencia, que la demostración del yerro " se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada."(sent. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea de confrontación o de parangón entre lo que la sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestación y lo que en verdad ella debió decir. 4.- En el caso que ocupa ahora la atención de la Sala se aprecia que en el despliegue del cargo omitió el censor la demostración del yerro, en la medida que ni adelantó una labor de contraste entre lo que la demanda dice y lo que debió extraer de ella el tribunal, ni puso en evidencia la equivocación, ni mostró la trascendencia que en el fallo pudo tener.
En efecto, una vez hecha la enunciación del cargo, se dedicó simplemente a afirmar el dislate del juzgador al considerar existente un mandato oculto entre Solidarios Ltda. y Ernesto Oliveros Cuervo, y a tratar de explicar, con notoria cortedad, la razón del aserto, para concluir que lo realmente presente era una interposición de persona, que apoyó en las palabras textuales de un tratadista, luego de lo cual aseguró, de manera lacónica, que mal hizo el ad-quem la interpretación de pretensiones y hechos de la demanda " al arribar a una conclusión que nunca fue motivo de una pretensión.".
Seguidamente dijo que " el fallador de segunda instancia erró gravemente al confundir la figura de la interpuesta persona con la del mandato oculto.". Es palmario, entonces, que la censura se contentó con anunciar el supuesto error, pero no llegó a demostrarlo, como quiera que olvidó la confrontación que le era menester entre lo que la demanda dice y lo que el juzgador extrajo de ella, desde luego que aunque le imputó haber llegado a una conclusión que nunca fue motivo de una pretensión, no señaló cuál era la inferencia acertada, ni, mucho menos, estableció el paralelo entre las dos.
Esto es, escasamente dio comienzo a la crítica para luego preterir su desarrollo. Igualmente y como consecuencia, omitió establecer la evidencia del yerro interpretativo y su trascendencia en la decisión, pues, según se anotó, limitó su actividad a esbozar el cargo y a indicar el epítome según el cual se arribó a una conclusión diferente, mas, olvidó decir cuál ha debido ser la adecuada, por modo que, en virtud del sistema dispositivo vigente en el tratamiento del recurso, no puede la Corte completar el aspecto que el recurrente dejó de lado.
Resulta claro que las deficiencias señaladas, por sí solas e independientemente de cualquiera otra que contuvieran los cargos, imponen la inadmisión de la demanda, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: DECLARAR desierto el antedicho recurso. Por consiguiente devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 Exp. 1996-08781-01