Micelio
1500131030021994-08637-01 [17-07-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1260 de 1970Ley 153 de 1887Ley 29 de 1982Ley 57 de 1887Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 15001-3103-002-1994-08637-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, señor DOUGLAS JAIRO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, respecto de la sentencia que el 28 de junio de 2006 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que en su contra adelantó la señora EMMA TRINIDAD RODRÍGUEZ DE AYALA, quien por haber fallecido durante la tramitación del litigio fue sustituida por la señora GLORIA MELBA ANTONIA AYALA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción reivindicatoria, la primigenia demandante, en el escrito con el que dio inicio al proceso (fls. 2 a 11, cd. 1), solicitó que se reconociera su dominio sobre el lote No. 2 en que se dividió la finca denominada “Las Vegas o Primavera”, situada en la vereda de Gachantivá, del antiguo municipio del mismo nombre, que identificó por sus linderos, y que se condenara al demandado a restituirle dicho predio, así como a pagarle los frutos civiles y naturales producidos por el mismo, en la cuantía que llegare a liquidarse.

En forma subsidiaria elevó otras pretensiones que vinculaban a las restantes personas en contra de quienes, en principio, también dirigió la demanda, súplicas de las que luego desistió, razón por la cual la controversia sólo se adelantó en relación con el señor Douglas Jairo Velásquez Rodríguez. 2. En apoyo de las referidas reclamaciones principales, en síntesis, se expusieron los siguientes fundamentos de naturaleza fáctica: 2.1.

La citada finca, originalmente de propiedad del señor Juan Eleazar Rodríguez Sáenz, por el fallecimiento de éste, se adjudicó en común y proindiviso a sus herederos, entre quienes se realizaron diferentes ventas de las cuotas que les correspondieron, hasta quedar todas ellas en cabeza de los señores Leonidas Tarquino, José Danilo y Prima América Rodríguez Escobar, así como de la aquí demandante.

El segundo de los nombrados demandó y obtuvo la división del terreno, asignándose a la señora Emma Trinidad Rodríguez de Ayala el lote No. 2, objeto de sus pretensiones. 2.2. El demandado, quien es hijo de la también comunera señora Prima América Rodríguez Escobar, ya fallecida, se opuso con éxito a la entrega del lote adjudicado a la actora, oportunidad en la cual fue tenido como poseedor del mismo.

Dicha circunstancia fue la causa para el adelantamiento de la presente acción y para que el proceso se hubiere dirigido en su contra. 2.3. El señor Douglas Jairo Velásquez Rodríguez sabía que la finca era de propiedad de los mencionados comuneros y “así duró mientras estuvo viva la señora madre de los RODRÍGUEZ ESCOBAR, señora TRINIDAD ESCOBAR DE RODRÍGUEZ, esposa de JUAN ELEAZAR RODRÍGUEZ SÁENZ, alegando que él se hacía presente…a reclamar los derechos que le pertenecían como hijo que era de PRIMA AMÉRICA RODRÍGUEZ ESCOBAR”.

Las actividades de comunero que realizó, recayeron en los cuatro lotes en que se dividió el terreno. 2.4. El 15 de enero de 1981 el accionado le envió una carta a la actora, “ofreciéndole en venta sus derechos”. 3. Admitida que fue la demanda por auto fechado el 2 de noviembre de 1994 (fls. 13 y 14, cd. 1), se surtió su enteramiento personal al señor Velásquez Rodríguez en diligencia cumplida el 25 de abril de 1995 (fl. 43, cd. 1), y éste, al contestarla, se opuso a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos y formuló, respecto de las pretensiones principales, las excepciones que denominó “FALTA DE DEMANDA EN FORMA” y “EXTINCIÓN DEL DOMINIO EN CONTRA DE LA DEMANDANTE, POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA” (fls. 46 a 55, cd. 1). 4.

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja, ante el que venía adelantándose el proceso, con auto del 10 de abril de 1996, se separó de su conocimiento (fls. 107 y 108, cd. 1), correspondiéndole el mismo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, oficina que, mediante auto del 8 de mayo siguiente, aprehendió el asunto y prosiguió con su tramitación. 5.

En la audiencia practicada el 23 de noviembre de 1998 con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se efectuaron los siguientes pronunciamientos: negar las excepciones previas propuestas; admitir la reforma de la demanda presentada; aceptar el desistimiento de las pretensiones subsidiarias y de continuar el litigio respecto de los demandados distintos al señor Douglas Jairo Velásquez Rodríguez; y declarar la nulidad de la actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, por no haberse citado al Procurador Agrario, dejando a salvo la contestación presentada por el prenombrado accionado, el trámite de las excepciones previas y la providencia del Tribunal que definió el juez competente. 6.

El 11 de agosto de 1999 se profirió auto en el que se reconoció a la señora GLORIA MELBA ANTONIA AYALA RODRÍGUEZ como “sucesora procesal de la aquí demandante EMMA TRINIDAD RODRÍGUEZ DE AYALA (q.e.p.d.)” (fl. 192, cd. 1). 7. Agotada la instancia, se puso fin a ella con sentencia dictada el 3 de diciembre de 2004, en la cual, en compendio, se desestimaron las excepciones meritorias alegadas, se accedió a la reivindicación solicitada con la correspondiente condena respecto de frutos, y se proveyó sobre el reconocimiento de mejoras y expensas en favor del señor Velásquez Rodríguez. 8.

En virtud del recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra el comentado pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, mediante el fallo impugnado en casación, calendado el 28 de junio de 2006, decidió confirmarlo con modificación de la condena por mejoras y expensas, que redujo a las sumas de $24.595.000.oo y $1.378.000.oo, respectivamente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Luego de historiar lo acontecido en el proceso, en primera y en segunda instancias, y de referirse con amplitud a los aspectos generales de la acción reivindicatoria y de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, esto último debido a la excepción meritoria que en tal sentido propuso el demandado, el ad quem, delanteramente, anunció que la sentencia apelada merecía confirmarse, puesto que “la actora presentó títulos de dominio que se remontan a época anterior a la posesión del demandado”; el accionado “está en posesión de un inmueble del que es dueño (sic) según los títulos la demandante”;

“existe identidad entre lo demandado y lo poseído”; y “la excepción de prescripción extintiva no está llamada a prosperar”. 2. En torno de los títulos de propiedad aducidos por la parte demandante, el Tribunal citó como tales la adjudicación que, en común y proindiviso, se hizo de la finca “Las Vegas” en el proceso sucesoral del causante Juan Eleazar Rodríguez Sáenz, protocolizada mediante escritura pública No. 130 del 10 de junio de 1926, otorgada en la Notaría Primera de Moniquirá, y la posterior división de ese predio, en la cual se adjudicó a la aquí demandante el específico lote sobre el que versan sus pretensiones.

Con tal base concluyó, en relación con el Lote No. 2, que no obstante que fue resultado del proceso divisorio seguido entre los condueños para poner fin a la comunidad que existía sobre la finca “La Primavera”, debía entenderse que la propiedad de la demandante “emana de la adjudicación que se le hiciera en 1926 como heredera del anterior propietario JUAN ELEAZAR RODRÍGUEZ, ya que así lo disponen los artículos 1401 y 2335 del Código Civil”. 3.

Fundado en la prueba testimonial recaudada, la inspección judicial que en el proceso se practicó y el dictamen pericial rendido, el sentenciador de segundo grado reconoció, por una parte, la calidad de poseedor del demandado y, por otra, la identidad del predio pretendido en reivindicación con el detentado por éste, con advertencia de que el Lote No. 2 “hace parte” del inmueble objeto de la señalada posesión. 4.

Las consideraciones en precedencia comentadas, permitieron al Tribunal aseverar “que los presupuestos para el éxito de la acción reivindicatoria han recibido demostración en el proceso”, con especificación de “que el título de la demandante se limita a la demarcación en la división material al concretarle su cuota parte, no así a todo lo poseído por el demandado”. 5.

Prosiguió el ad quem al estudio de la excepción de “prescripción extintiva de la acción” reivindicatoria, la cual encontró íntimamente relacionada con la usucapión que el demandado que la alega haya podido consolidar. Sobre el particular admitió la comprobación de la subordinación de hecho del terreno de propiedad de la actora por parte del demandado - corpus-, lo que infirió de las declaraciones de los señores Tito Julio Vela Barajas, Pedro Antonio Suárez Martínez y Aristarco Forero F., así como del documento obrante a folio 1 del cuaderno No. 3, en el que se denunció ante las autoridades de policía que el señor Velásquez Rodríguez, a partir de 1969, invadió parte de la finca “La Vega o La Primavera”.

Coligió que “la prueba traída al proceso es explícita y manifiesta en señalar que el demandado DOUGLAS JAIRO VELÁSQUEZ a partir del año antes citado asumió con exclusividad la explotación económica del lote demandado en reivindicación, situación que mantiene vigencia en la actualidad sin solución de continuidad”. 6. Pasó luego al estudio del otro elemento estructural del fenómeno posesorio, esto es, del animus y, en relación con él, se detuvo en los documentos obrantes del folio 141 al 143 del cuaderno No. 2, en torno de los cuales observó, particularmente del último, “que para el cinco (5) de abril de 1989 el demandado DOUGLAS JAIRO VELÁSQUEZ reconoció que el inmueble LA PRIMAVERA, del que hacía parte la zona explotada por él, integró el haber hereditario dejado por el causante JUAN ELEAZAR RODRÍGUEZ, bien que al liquidarse la herencia le fue adjudicado en común a todos los herederos, los que, sin excepción, tenían los derechos que les atribuía la ley; y que como sus ofertas para que los derechos que le correspondían a nombre de su madre AMÉRICA RODRÍGUEZ sobre el inmueble quedaran en cabeza de la demandante no habían recibido aceptación, procedería a enajenarlos a terceros, quienes le habían exteriorizado su interés en adquirirlos en común y proindiviso”.

Tras calificar de “confesión plena” la manifestación contenida en la última de aquellas cartas, en pro de lo cual invocó el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal advirtió que ella comporta “reconocimiento explícito de dominio ajeno sobre el inmueble LA PRIMAVERA en cabeza de todos los herederos del causante JUAN ELEZAR RODRÍGUEZ,…, por lo que se impone afirmar que el demandado ejerció todos esos actos de aparente posesión precedido del ánimo de heredero, o en el peor de los casos, que transcurriendo su ejercicio reconoció dominio ajeno”.

Tal deducción fáctica lo llevó a sostener que, considerado el tiempo que medió entre el inicio de la posesión y la fecha de la comentada comunicación, se “produjo la interrupción…o la renuncia de la prescripción, una y otra situación con efectos determinantes para la suerte de [la] excepción y las pretensiones de la demanda”, puesto que si “no se habían consolidado los veinte años continuos de posesión, por virtud de la interrupción, el tiempo debió contarse de nuevo, no siéndole suficiente el transcurrido desde entonces hasta la presentación de la demanda, aún ni ante la notificación, para prescribir; y si lo segundo, porque la renuncia de la prescripción nacida, le condujo a iniciar una nueva posesión, que igualmente no le basta para usucapir”.

Añadió el sentenciador que si los actos posesorios del demandado “obedecieron a su posición de heredero, ha de presumirse que los posteriores tuvieron la misma razón, es decir que persistió dicho ánimo al ejecutarlos (art. 780 del Código Civil), por lo que si pretendía tornarse en poseedor requería intervertir su título con actos claros e inequívocos, los que solamente aparecieron al practicarse la entrega del lote adjudicado a la demandante, momento en el que ejerció la oposición como poseedor.

Fecha desde la cual no habría transcurrido el término para prescribir”. 7. Finalmente, el ad quem se ocupó, en primer lugar, de la comprobación de las mejoras alegadas por el demandado y de su valoración, aspecto en torno del cual acogió los planteamientos de la apelación de la parte demandante, fijando, en definitiva, como valor de las plantadas en el predio, la suma de $24.595.000; en segundo término, del rubro de expensas, que redujo a la suma de $1.368.000; y, por último, de los frutos, sobre los que no hizo variaciones.

LA DEMANDA DE CASACIÓN De los cinco cargos formulados en la demanda de casación, la Corte, mediante auto del 31 de julio de 2008 (fls. 78 a 88 del presente cuaderno), sólo admitió los tres últimos, los cuales se despacharán en el orden propuesto. CARGO TERCERO 1. Con apoyo en la causal segunda de casación, se reprochó la incongruencia del fallo impugnado, por ser extra petita, habida cuenta que, mientras en el escrito con el cual se dio inicio al proceso se señaló que el dominio del inmueble materia de la reivindicación solicitada estaba radicado en cabeza de la señora EMMA TRINIDAD RODRÍGUEZ DE AYALA, en definitiva se reconoció que dicho bien es hoy de propiedad de su sucesión, representada por la señora GLORIA MELBA ANTONIA AYALA RODRÍGUEZ. 2.

Mirada tal circunstancia, el recurrente denunció que “sin existir prueba válida de ninguna naturaleza, se variaron los hechos de la demanda y de modo inexplicable demandó una persona y se falló a favor de su sucesión ‘representada’ por quien no demuestra tener vocación hereditaria de ninguna naturaleza”. 3. Coligió el censor, que “[s]e falló por hechos no aducidos en la demanda y por supuestos hechos acaecidos después de trabada la relación jurídico procesal, de los cuales no existe prueba válida alguna”.

CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el artículo 94 del Código Civil, “[l]a existencia de las personas termina con la muerte”, fenómeno natural que, en el plano jurídico, conlleva la extinción de su personalidad jurídica, con todas las consecuencias que de allí se desprenden. 2. Pese a lo anterior, es suficientemente conocido que el fallecimiento de una persona no supone, per se, el desaparecimiento o la extinción de los derechos de que era titular el causante, especialmente los de contenido patrimonial, como el de propiedad de los bienes cuyo dominio estuviese radicado en su cabeza, ni de las obligaciones a su cargo, establecidas en favor de terceros, toda vez que unos y otras, a partir de la muerte, por regla general, pasan a integrar la universalidad de activos y pasivos que conforman la herencia, cuya vocería o representación, como en ocasiones se le califica, pasan a tenerla las personas que, por ley o por testamento, están llamadas a recoger, en todo o en parte, dicha comunidad universal de derechos y obligaciones, v. gr. los herederos, o a administrarla, como el caso del albacea con tenencia de bienes, o, en fin, a defenderla, -el curador-. 3.

Atendiendo esa realidad y como puede acontecer que después de iniciado un proceso civil, su promotor muera, o que luego de haber comparecido a él, sobrevenga el deceso del demandado, el inciso 1º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que “[f]allecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador”.

Autoriza, pues, la norma que, acaecida la muerte de quien era parte en un proceso, las personas allí señaladas, pasen a ocupar la posición litigiosa que aquél tenía y de esta manera defiendan el derecho que venía siendo controvertido por o al de cujus, sin que el hecho mismo del deceso, o la comparecencia al correspondiente diligenciamiento judicial de esos interesados, o su efectiva intervención, afecten o alteren en lo sustancial el derecho discutido, el cual, valga anotarlo, sigue haciendo parte de la misma universalidad jurídica, con la única variante de que su titular, por haber fallecido y culminado su existencia, ya no podrá administrarla ni llevar su vocería en juicio. 4.

En el presente proceso el Juzgado del conocimiento, mediante el auto del 11 de agosto de 1999 (fl. 192, cd. 1), dio por recibida la información sobre el fallecimiento de la primigenia demandante y, como consecuencia de ello, reconoció a la señora GLORIA MELBA ANTONIA AYALA RODRÍGUEZ como su sucesora procesal, luego de lo cual fue ésta quien se ocupó de defender la causa promovida por su señora madre.

Posteriormente, el a quo, en la sentencia con la que definió la primera instancia, declaró que la propiedad del terreno disputado “pertenece a la señora EMMA TRINIDAD RODRÍGUEZ DE AYALA (hoy a la sucesión de la misma, representada por GLORIA MELBA ANTONIA AYALA RODRIGUEZ)”, ordenó al demandado restituir dicho bien a la mencionada sucesión y lo condenó a pagar a ésta, los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble.

El Tribunal, en el fallo impugnado en casación, confirmó esos precisos pronunciamientos. 5. Teniendo en la mira las apreciaciones que se dejan consignadas, rápidamente se establece la improsperidad del cargo examinado, toda vez que, estando fundado en la causal segunda de casación, resulta a todas luces inaceptable el reproche en el fondo consistente en la indebida demostración, por una parte, del fallecimiento de la primigenia demandante y, por otra, del parentesco para con ella de la señora GLORIA MELBA ANTONIA AYALA RODRÍGUEZ, puesto que siendo ese un reparo fáctico, su proposición sólo procedía realizarse por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, ha sido criterio permanente de esta Corporación que “al momento de formular un ataque por esta causal, no puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera, de suerte que ‘si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento ’ (CCXLIX, Vol.

II, 1468)” (Cas. Civ., sentencia de 19 de enero de 2005, expediente No. 7854; se subraya). 6. Ahora bien, independientemente de si en este asunto se acreditó correctamente la muerte de su gestora y el parentesco que para con ella tenía la persona a quien se reconoció como su sucesora procesal, es lo cierto que, como ya se explicó, ni el deceso de la inicial accionante, ni la intervención de la prenombrada heredera, son circunstancias que hayan alterado el derecho controvertido y que, por lo tanto, la confirmación que el Tribunal hizo de los puntos segundo a cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del a quo -atrás relacionados-, no es una decisión que denote la incongruencia denunciada, pues esas determinaciones se refirieron a la misma situación de hecho planteada en la demanda, esto es, a la propiedad del lote materia del litigio por parte de la señora EMMA TRINIDAD AYALA DE RODRÍGUEZ y, en total simetría con tal planteamiento fáctico, se ocuparon de dispensarle protección a dicho derecho de dominio, accediendo a la reivindicación impetrada, sin desconocer, claro está, que por el fallecimiento de la citada causante, el bien pasó a integrar la herencia por ella dejada, cuyos intereses, como se ha señalado, fueron defendidos en este caso por quien le sucedió en los derechos sobre el mismo. 7.

El cargo, por consiguiente, no prospera. CARGO CUARTO 1. Fincado en el primero de los motivos contemplados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente estimó que la sentencia impugnada es indirectamente violatoria, por indebida aplicación, de los artículos 94 (derogado por el art. 45 y subrogado por el 9º de la Ley 57 de 1887), 655, 664, 665, 669, 947, 950, 952, 961 a 967, 969 a 971, 1008 a 1014, 1018, 1019, 1037,1038, 1040 (modificado por los arts. 85 de la Ley 153 de 1887, 66 de la Ley 75 de 1968 y 2º de la Ley 29 de 1982), 1041 y 1045 del Código Civil, así como del numeral 3º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; por falta de aplicación, de los artículos 762 a 764, 768, 769, 778, 2512, 2513, 2535, 2538 del Código Civil y del inciso 1º del ya mencionado artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; y por errónea interpretación, de los artículos 2514 y 2535 del Código Civil, todo a consecuencia de los errores de derecho en que incurrió el Tribunal al “admitir como prueba del estado civil documentos aportados en fotocopia simple tomada de otra fotocopia y la confesión”, infringiendo de esta manera los artículos 105 del Decreto Ley 1260 de 1970 y 187 del Código de Procedimiento Civil. 2.

En pro de su demostración, el censor adujo, en esencia, que el ad quem no hizo un análisis específico de la capacidad de la parte actora, temática sobre la que “se limitó a señalar lo siguiente: ‘6. Ante el fallecimiento de la demandante EMMA TRINIDAD RODRÍGUEZ DE AYALA, por auto de fecha 11 de agosto de 1999 se reconoció a GLORIA MELVA (sic) ANTONIA AYALA RODRÍGUEZ como sucesora procesal de aquélla (Ver folio 63 cuadernos (sic) del Tribunal folio 6 de la sentencia)”. 3.

Luego de advertir que era deber del sentenciador de segunda instancia analizar la legalidad del mencionado auto, el casacionista destacó que los documentos militantes del folio 187 al 189 del cuaderno principal, corresponden a fotocopias informales que, por una parte, no sirven para acreditar el fallecimiento de la primigenia demandante, ni la calidad de hija suya de la señora GLORIA MELBA ANTONIA AYALA RODRÍGUEZ, por cuanto estos hechos requieren de “prueba solmene”, como lo dijo esta Sala de la Corte en la sentencia que parcialmente transcribió, y, por otra, están desprovistos de autenticidad. 4.

Finalmente, en relación con otro aspecto del caso auscultado, el recurrente trajo a colación el pasaje de la sentencia de segunda instancia en el que el Tribunal expresó que “‘[n]o obstante los actos materiales de explotación económica que dan cuenta los testigos y de la certeza que existe en torno a su realidad, la declaración analizada, que constituye una confesión plena en concordancia con el artículo 195 del C. de P.C., conduce a la presencia de un reconocimiento explícito de dominio ajeno sobre el inmueble LA PRIMAVERA en cabeza de todos los herederos del causante JUAN ELEAZAR RODRÍGUEZ SAENZ titulares en comunidad del derecho de dominio, entre los que se cuenta él como sucesor de la comunera AMÉRICA RODRÍGUEZ … ’”.

Respecto de tales aseveraciones, criticó que dicha Corporación hubiese admitido “que la confesión es prueba idónea para demostrar el parentesco y la calidad de heredero del demandado en relación con la señora América Rodríguez”. CONSIDERACIONES 1. Un detenido estudio de lo acontecido en el proceso permite observar que ni en relación con el auto del 11 de agosto de 1999 (fl. 192, cd. 1), mediante el cual, como ya se observó, se reconoció que la señora “GLORIA MELVA (sic) ANTONIA AYALA RODRÍGUEZ,… actúa como sucesora procesal de la aquí demandante EMMA TRINIDAD RODRÍGUEZ DE AYALA”, ni posteriormente, tanto en primera como en segunda instancia, el demandado expresó el más mínimo cuestionamiento sobre los documentos visibles a folios 187 a 189 del cuaderno principal, que corresponden a los registros civiles de nacimiento de la citada interviniente y de defunción a la primigenia actora, respectivamente, que aquella aportó y sirvieron de fundamento para que se adoptara la señalada determinación. En efecto, sea lo primero observar que el memorado auto no fue objeto de recurso alguno, habiendo adquirido ejecutoria; en segundo lugar, que con posterioridad a esa determinación, quien actuó en el proceso fue la señora Ayala Rodríguez, sin que, en ningún momento, el demandado se hubiese opuesto a su activa participación en el litigio; adicionalmente, que éste, al alegar de conclusión en primera instancia, omitió cualquier comentario en torno de la sucesión procesal que, en cuanto a la parte actora, había tenido lugar en el proceso; y, por último, que en la sustentación que ante el Tribunal hizo de la apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, el señor Velásquez Rodríguez, al comentar una prueba diferente, se refirió a la precitada interviniente como la “hija y sucesora de EMMA TRINIDAD RODRÍGUEZ DE AYALA en este litigio, por lo cual es la actual demandante”, manifestación de la que se deriva su plena conformidad con esa situación. 2.

Significa lo expuesto que el reparo contenido en el cargo ahora auscultado respecto de los señalados registros civiles, consistente en que son copias informales desprovistas de autenticidad y, por ende, carentes de aptitud para demostrar el deceso de la primigenia actora y la condición de hija de ella de la señora GLORIA MELBA ANTONIA AYALA RODRÍGUEZ, defecto de estirpe netamente probatoria, sólo vino a plantearlo el censor en desarrollo del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia. 3.

La constatación precedente conduce a colegir que el referido cuestionamiento del recurrente no está llamado a acogerse, pues al haberlo aducido únicamente en desarrollo de la impugnación extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, su formulación fue tardía y, por lo mismo, sorpresiva, de modo que no puede considerársele para, con base en él, enjuiciar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Sobre la alegación de hechos nuevos en casación tiene dicho la Sala, y ahora lo reitera frente al caso en estudio, que una postura semejante, “por la novedad que ella entraña, hace que no pueda admitirse en esta etapa una acusación de tal índole, puesto que es sorpresiva y deja tanto a la contraparte como a los propios jueces en la imposibilidad de reaccionar, para asumir su defensa aquélla, y pronunciarse respecto de tal alegación éstos…La lealtad procesal y la buena fe con la que debe avocarse la contienda judicial impiden dar vía libre a un comportamiento de esta naturaleza, porque modifica sustancial y trascendentemente el escenario propio de la contención que siempre tiene que girar en torno a los extremos en los que las situaron los litigantes o lo permite el mismo legislador” (Cas.

Civ., sentencia del 10 de julio de 2008, expediente No. 11001-3103-019-2001-00181-01). Y en un fallo más reciente, la Corte insistió en que “[a]dmitir en el recurso extraordinario de que aquí se trata, la introducción de puntos novedosos conduce a la violación del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos fácticos que no fueron ventilados en el trámite del asunto y, por ende, que ésta no tuvo la oportunidad de controvertir; igualmente, implicaría no solo enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideración del juzgador, sino avalar la alteración de la causa petendi y el incumplimiento del deber de lealtad procesal que le asiste a los litigantes en contienda” (Cas.

Civ., sentencia de 15 de agosto de 2008, expediente No. 2001-3103-003-2003-00067-01). 4. Ahora bien, la segunda parte de la acusación tampoco está signada por el éxito, toda vez que, comprendido el genuino sentido del aparte de la sentencia del Tribunal que le sirve de fundamento, es evidente que en ese pasaje el ad quem no atribuyó a la confesión que allí se mencionó, el poder de demostrar el parentesco del demandado con la señora Prima América Rodríguez Escobar, ni su calidad de heredero de ella, sino el mérito de acreditar que el señor Velásquez Rodríguez reconoció dominio ajeno del predio por él poseído.

Es que, reitérase, lo expresado por el Tribunal fue que “ la declaración analizada, que constituye una confesión plena en concordancia con el artículo 195 del C. de P.C., conduce a la presencia de un reconocimiento explícito de dominio ajeno sobre el inmueble LA PRIMAVERA en cabeza de todos los herederos del causante JUAN ELEAZAR RODRÍGUEZ SAENZ titulares en comunidad del derecho de dominio”, a lo que seguidamente añadió, “entre los que se cuenta él como sucesor de la comunera AMÉRICA RODRÍGUEZ…”.

No existe, por tanto, un nexo que relacione la prueba de confesión detectada por el Tribunal con la condición de ser el demandado hijo y, por lo mismo, heredero de la comunera señora Prima América Rodríguez Escobar y, de esta manera, el error de derecho que sobre el particular denunció el recurrente, se desvanece completamente, no habiendo lugar a reconocerlo. 5.

Corolario de lo expuesto, es que el cargo no se abre paso. CARGO QUINTO 1. También con respaldo en la causal primera de casación, se afirmó aquí la violación indirecta de las mismas normas enunciadas en la acusación anterior, esta vez como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que habría incurrido el sentenciador al apreciar distintas pruebas del proceso. 2.

Delanteramente, el censor precisó que los referidos yerros consistieron, el primero, “en tener por probado, sin estarlo, que el demandado renunció a la prescripción o que en relación a (sic) él se presentó alguna de las causales de interrupción natural de la prescripción”; y, el segundo, “en admitir como prueba documentos que no fueron ni legal ni oportunamente allegad[o]s al proceso”, que corresponden a los obrantes a folios 141 a 144 del cuaderno No. 2, resultando, en consecuencia, vulnerado el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Seguidamente, concentró sus esfuerzos en acreditar el error de derecho y, sobre el particular, descartó que a folios 141 y 142 del mencionado cuaderno figure algún medio demostrativo propiamente dicho, toda vez que los escritos que allí aparecen corresponden a un auto del juzgado del conocimiento y a la copia informal de una denuncia penal.

En cuanto hace al documento de folios 143 y 144, el censor observó que aparece aportado al proceso sin ninguna razón jurídica atendible, ya que no fue ordenado como prueba, ni tenido como tal oportunamente. De igual forma, que el original del mismo obra a folio 125 del cuaderno principal, el cual sí se contempló como elemento de juicio en el auto de 19 de mayo de 1999.

Recabó en la presencia de los documentos obrantes a folios 145 y 146 del mismo cuaderno 2. En relación con los mismos aseveró que jamás se ordenó tenerlos como pruebas del proceso y que, por ende, no podían ser apreciados como tales, pues aparecieron en el expediente “de modo subrepticio e inoportuno”. Respecto del segundo afirmó que a folio 127 del cuaderno principal obraba el original. 4.

Los restantes argumentos del cargo se encaminaron a sustentar los errores de hecho que el recurrente atribuyó al Tribunal, desaciertos consistentes en la incorrecta apreciación de los documentos que obran en los folios 126 y 127 del cuaderno No. 1. Al respecto expuso las apreciaciones que a continuación se compendian: 4.1. Luego de reproducir las conclusiones a las que arribó el ad quem en cuanto hace a los indicados escritos, concretó las mismas diciendo que esa autoridad dedujo de tales documentos “una interrupción natural de la prescripción o una renuncia a la misma”, sin precisar cuál de esos fenómenos fue el que, en verdad, se presentó. 4.2.

En razón de lo anterior reprodujo, por una parte, el contenido de los artículos 2514 y 2539 del Código Civil y, por otra, una sentencia de esta Sala tocante con el tema de la interrupción de la prescripción, y seguidamente expresó que “[e]l documento de 1969, hoy resulta absolutamente inocuo. Si el demandado reconoció un supuesto derecho en 1969 es algo hoy totalmente intrascendente”. 4.3.

Previa trascripción de la carta fechada el 15 de enero de 1981, el recurrente afirmó que ella “no demuestra renuncia o interrupción natural de la prescripción”, puesto que está dirigida a la señora “EMMA RODRÍGUEZ VDA. DE AYALA”, cuando la aquí demandante fue la señora “EMMA TRINIDAD RODRÍGUEZ DE AYALA”, de donde, si bien “[p]ueden ser la misma persona…no está probado en el juicio que sea la misma”; que “[e]l demandado ofrece vender unos derechos en el Predio la Primavera.

Jamás está diciendo que ofrece el derecho sobre el Lote 2 que hoy se reivindica”; y que “[s]i estuviera ofreciéndole vender a la demandante lo que es de ella, le estaría ofreciendo venderle la cosa que [a] ella misma le pertenecía. Nadie le ofrece vender al dueño lo que es de él. Luego la oferta es de cosa distinta. No está probado que lo ofrecido coincida con lo reivindicado”. 4.4.

En definitiva, observó que “[l]a contraevidencia en la prueba es contundente. Nadie es osado en decir que estos documentos demuestran lo que no demuestran, vale decir, una renuncia a la prescripción o el reconocimiento expreso e inequívoco de que la demandante es la dueña de lo que hogaño se está reivindicando”. CONSIDERACIONES 1. La prueba documental, por regla general, debe allegarse al proceso civil con la demanda (num. 8º, art. 75, C. de P.C.), su contestación (inc. 2º, art. 92 ib.) o con el escrito mediante el cual se descorra el traslado de las excepciones meritorias (art. 399 ib.); en el curso de una audiencia para la recepción del interrogatorio de las partes (inc. 5º, art. 208 ib.) o de testimonios (num. 7º, art. 228 ib.), siempre y cuando su aportación la haga el absolvente; en la diligencia de inspección judicial, si se relaciona con su objeto (num. 3º, art. 246 ib.); o en el desarrollo de una exhibición encaminada a su incorporación al proceso (arts. 283 a 288, ib.).

Ahora bien, la contradicción de los documentos se cumple de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “[l]a parte en contra de quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia”. 2.

El Tribunal, como ya se reseñó, afincó su fallo, entre otras pruebas, en los documentos que obran a folios 143 a 146 del cuaderno No. 2, que identificó equivocadamente citando los folios 141 a 143 del mismo cuaderno. Esos elementos de juicio, según se desprende del memorial de folio 147 siguiente, fueron allegados por la parte demandante ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta capital durante la tramitación del despacho comisorio No. 260, librado en este asunto por el Juzgado del conocimiento con el único propósito de que se recibieran diversos testimonios, sin que, por una parte, la aportación se hubiere dado en el curso de ninguna de las audiencias practicadas y, por otra, fueran tenidos como prueba por auto debidamente notificado. 3.

Así las cosas, resulta evidente el error de derecho cometido por el sentenciador de segunda instancia al apreciar los mencionados documentos, con excepción del que seguidamente se indicará, toda vez que al no haber sido allegados en las oportunidades fijadas por la ley y no corresponder a medios de convicción en relación con los cuales la parte demandada hubiese podido controvertirlos, su ponderación quebrantó el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que establece que todas las decisiones judiciales deben “fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (se subraya), más cuando fue con base en dichas probanzas que el ad quem desestimó la prescripción extintiva de la acción, alegada por el demandado en su defensa.

Sin embargo, observa la Corte que dicho yerro no afecta la valoración del documento que en copia obra a folios 146 y 147 del cuaderno No. 2, en razón a que el original del mismo milita en el folio 126 del cuaderno principal, el cual fue aportado por la demandante al descorrer el traslado de las excepciones meritorias, sin que el recurrente hubiera elevado ningún reproche tocante con su aptitud jurídica probatoria, de lo que se sigue que las consideraciones que sobre ese escrito expresó el Tribunal pueden considerarse soportadas en el referido original y no en la copia objeto del cuestionamiento analizado. 4.

Ahora bien, si como acaba de decirse, de los documentos apreciados por el Tribunal, sólo se mantiene en pie la valoración que hizo del que obra en original a folio 126 del cuaderno No. 1 y, por otra parte, esa Corporación no se ocupó para nada de la carta que aparece al folio 127 siguiente, que data del 15 de enero de 1981, surge claro que de los errores de hecho propuestos en el cargo, únicamente son atendibles los relacionados con la ponderación del primero de tales medios de convicción, pues los vinculados con la comunicación últimamente mencionada no los pudo cometer el ad quem en tanto que, como acaba de destacarse, esa carta no fue objeto de su estudio y, por consiguiente, de sus consideraciones.

Sobre el escrito de folio 126 del cuaderno principal, el censor se limitó a decir que “hoy resulta absolutamente inocuo” y añadió que “[s]i el demandado reconoció un supuesto derecho en 1969 es algo hoy totalmente intrascendente”. Tal reproche, como refulge de su mera lectura, no comporta la proposición de un genuino yerro fáctico, por el que pueda juzgarse la sentencia de segunda instancia, de donde el mismo no está llamado a acogerse.

Ciertamente, de lo expresado por el censor no puede establecerse en qué consistió el desatino del ad quem, esto es, si el error de hecho se produjo por preterición, suposición o tergiversación, ni cual fue, en concreto, el preciso aspecto de la prueba indebidamente ponderado. Ahora bien, la circunstancia de que el escrito esté fechado en 1969 o, con otras palabras, el simple transcurso del tiempo, no deviene como un planteamiento suficiente para enervar la valoración que de ese medio de convicción hizo el sentenciador de segundo grado.

Se suma a lo anterior que ningún contraste hizo el censor entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella dedujo, o debió deducir, el juzgador, de donde la acusación, en cuanto a este aspecto, resulta carente de demostración. En conclusión, el cargo no está llamado a prosperar en cuanto hace a los errores de hecho que en el mismo se enrostraron a la sentencia del ad quem. 5.

No obstante la comprobación del desatino valorativo analizado en la primera parte de estas consideraciones, es del caso observar que esa equivocación del Tribunal no resulta suficiente para generar el quiebre de su fallo, por las razones que pasan a explicarse. 5.1. Militan en autos los documentos originales visibles a folios 126 y 127 del cuaderno principal, respecto de los cuales el propio recurrente expresó “que sí podían tenerse como prueba”.

El primero de ellos corresponde a la carta fechada el 29 de agosto de 1969, en la cual el demandado expresó a la primigenia demandante lo siguiente: “He cumplido en días pasados un año de haber tomado posesión de los derechos herenciales que podían corresponder a mi madrecita, posesión tomada con autorización de ella. “… “… “Es por esto que me dirijo a usted para que si está interesada en la adquisición de dichos predios, me lo haga saber a la mayor brevedad (antes [del] 15 de septiembre) ya que mi estado de salud no me permite pasar esta oferta en forma desapercibida.

“Espero pues su pronunciamiento al respecto a la dirección abajo anotada” (se subraya). El segundo es la misiva del 15 de enero de 1981, dirigida a la señora “EMA (sic) RODRÍGUEZ VDA. DE AYALA” por el demandado, en la cual éste señaló: “Para conservar es (sic) espíritu de unión que con su ejemplo nos inculcó mi madrecita y con miras a no verme involucrado en ningún tipo de disputa familiar he decidido oír ofertas con el objeto de vender los derechos que me corresponden.

“El mayor deseo de Tita era el de que los predios de la ‘PRIMAVERA’, fuesen conservados entre sus actuales propietarios, es por eso que esperare su oferta hasta el 31 del presente, antes de hacerla a otras personas” (se subraya). 5.2. Con el propósito de establecer el genuino sentido de las anteriores comunicaciones, es del caso resaltar, en primer lugar, que como se desprende del certificado de matrícula inmobiliaria 083-0017001 que aparece a folios 61 y 62 del cuaderno No. 2, se señaló en la demanda (hechos primero y segundo), y lo admitió el demandado al contestar dicho libelo (literal a. de la excepción “extinción del dominio en contra de la demandante, por prescripción extraordinaria”), que la finca “La Primavera” se adjudicó en común y proindiviso a los herederos del causante señor Juan Eleazar Rodríguez Sáenz, entre quienes figuraron la original demandante y su hermana señora Prima América Rodríguez Escobar, madre del demandado (juicio sucesoral protocolizado mediante escritura pública No 130 del 10 de junio de 1926, otorgada en la Notaría Primera de Moniquirá).

En segundo término, que, posteriormente, a solicitud del copropietario Danilo Rodríguez Escobar, previa tramitación del proceso judicial respectivo, dicha finca se dividió materialmente, adjudicándosele a la actora el lote No. 2 materia de sus pretensiones (sentencia de 17 de marzo de 1989 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja).

Y, finalmente, que conforme lo expuso el propio demandado al alegar de conclusión en la primera instancia, él “tomó posesión de parte del predio LA PRIMAVERA, por lo menos, desde 1968, cuando todavía existía una comunidad, es decir, cuando ningún comunero había obtenido derecho singularizado alguno ” (se subraya). De lo anterior se infiere que para la época en que el señor Velásquez Rodríguez ingresó al predio en cuestión, éste era de propiedad de un conjunto de comuneros conformado por los herederos del ya nombrado causante Juan Eleazar Rodríguez Sáenz, entre ellos su madre, señora Prima América Rodríguez Escobar, y la promotora del presente litigio, señora Emma Trinidad Rodríguez de Ayala.

Con tal entendimiento de la situación de entonces, es factible colegir que cuando el accionado, en la primera de las cartas atrás reproducidas -fechada el 29 de agosto de 1969, se itera- aludió a que pocos días antes había completado un año de “haber tomado posesión de los derechos herenciales que podían corresponder a mi madrecita, posesión tomada con autorización de ella”, se estaba refiriendo, precisamente, a los derechos que, en común y proindiviso, le habían correspondido a su progenitora, doña Prima América Rodríguez Escobar, en la sucesión de su abuelo, señor Juan Eleazar Rodríguez Sáenz, y que la ocupación por su parte de un sector de la finca “La Primavera”, no habría sido un acto que realizó a título personal y por cuenta exclusivamente suya, sino que, por el contrario, habría derivado de la autorización que al efecto le diera la prenombrada señora, en su condición de copropietaria del terreno, la cual lo habría llevado a apoderarse de lo que creyó pertenecía a ésta.

Del mismo modo, es viable deducir que el ofrecimiento contenido al final de la misiva, habría versado sobre el terreno de propiedad de la citada Prima América Rodríguez Escobar, quien para 1969 ya había fallecido, según lo declaró el demandado en el interrogatorio de parte que absolvió, y que se encontraba en poder de éste. Así las cosas, es posible concluir, en definitiva, que de lo manifestado por el demandado en la carta de que se trata, se puede desprender que la aprehensión material que en forma parcial él realizó en 1968 sobre la finca “La Primavera”, no habría estado acompañada de su exclusivo y particular ánimo de señor y dueño, en tanto que estaría reconociendo el dominio de su progenitora, señora Prima América Rodríguez Escobar, y, además, habría derivado de la autorización que ésta le dio, por lo que se concluiría en que fue en nombre de ella que empezó a detentar el terreno. Se suma a lo expuesto que con la otra comunicación en examen, fechada el 15 de enero de 1981, dirigida a la gestora de esta acción, de lo que no hay duda, pese a que se le hubiere nombrado como “EMA (sic) RODRÍGUEZ VDA.

DE AYALA”, por cuanto es obvio que se trata de la misma persona, el demandado, al ofrecerle la venta de sus derechos en el predio, esto es, los que eran de su madre ya fallecida, que venían a ser los derechos proindiviso que le correspondieron a ella en la sucesión del señor Juan Eleazar Rodríguez Sáenz, pues para esa fecha aún no se había dividido materialmente la finca, precisando luego que era su deseo que el inmueble quedara en poder “de sus actuales propietarios”, habría reconocido la condición de condueños tanto de la aquí accionante como de los restantes comuneros, posibilidad que, per se, desvirtuaría que, en ese entonces, él -como sucesor de una de las comuneras- hubiese ostentado la calidad de poseedor exclusivo del inmueble.

Es que si la señora Prima América Rodríguez Escobar falleció en 1968, como lo expresó el demandado en el interrogatorio de parte que absolvió, desde su deceso el derecho en común y proindiviso que ella tenía en la finca “La Primavera” pasó a sus herederos, entre ellos, el señor Douglas Jairo Velásquez Rodríguez y, por ende, éste ostentaba la calidad de copropietario de la misma.

En tal virtud, si el nombrado demandado pretendía ejercer la posesión exclusiva del predio, en todo o en parte, no podía reconocer el derecho de copropiedad de los demás comuneros, toda vez que, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte, “ la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza se torna más rigurosa, si se quiere, así, debe comportar, sin ningún género de dudas, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión” (Cas.

Civ., sentencia del 2 de mayo de 1990). Al respecto, es pertinente igualmente recordar que “ tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad” (Cas.

Civ., sentencia del 29 de octubre de 2001, expediente No. 5800) Corolario de lo hasta ahora analizado es que, como ciertamente lo advirtió el Tribunal, aunque con otro tipo de razonamientos, sólo hasta la fecha en que el demandado hizo oposición a la entrega material del lote No. 2 en que se dividió la finca “La Primavera”, el cual, como se sabe, le fue adjudicado a doña Emma Trinidad Rodríguez de Ayala, es factible advertir, sin que haya elementos de duda, que se exteriorizó su posesión exclusiva sobre una buena parte de lo que fue ese predio, sector que comprende el terreno pedido en reivindicación, ya sea que se tenga en cuenta la diligencia de entrega que se practicó en el año 1990, de que da cuenta el auto del 1º de abril de 1992, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (fls. 25 a 31, cd. 2), acto que fue invalidado por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en auto del 27 de enero de 1993 (fls. 32 a 38, del mismo cuaderno), o la surtida los días 31 de mayo y 1º de junio de 1993, registrada en la providencia de 26 de enero de 1994, proferida por la primera de tales autoridades (fls. 39 a 44, ib.), pues sólo sería a partir de aquel momento que el demandado, como se dijo, exteriorizó actos o comportamientos que permiten inferir, inequívocamente, que la posesión que venía detentando, pasó a ejercerla con un animus domini particular.

Ahora bien, si la demanda con la que se dio inicio a este proceso se presentó el 24 de octubre de 1994 y el auto admisorio fue notificado al demandado el 25 de abril de 1995, es obvio que para estas fechas, con fundamento en los parámetros temporales antes reseñados, la posesión exclusiva del demandado, lo máximo, tendría una duración aproximada de cuatro a cinco años y que, por lo mismo, carecería de virtud para provocar la extinción del dominio de la actora.

Pero si, en gracia de discusión, se admitiera que el demandado empezó a poseer el inmueble de manera exclusiva y sin ambigüedad, luego de haber remitido a Emma Trinidad Rodríguez de Ayala la comunicación fechada el día 15 de enero de 1981 -en la que según se ha reseñado habría reconocido el dominio de los restantes comuneros-, la conclusión a la que se arribaría sería idéntica a la antes mencionada, en la medida en que el lapso transcurrido desde aquella época y la fecha de presentación o de notificación de la demanda, tampoco alcanzaría a cubrir el período de tiempo indispensable, de conformidad con la ley aplicable en aquel momento, para que operara el fenómeno de la prescripción extraordinaria y, paralelamente, el de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, esto es, el lapso de veinte (20) años. 5.3.

Del anterior análisis surge que no anduvo equivocado el Tribunal en la conclusión a la que arribó para efectos de adoptar la decisión de confirmar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que la excepción de prescripción planteada por el demandado no podía prosperar, pues los actos de posesión desarrollados por el señor Velásquez Rodríguez, los habría realizado éste, en principio, en representación de su progenitora, señora Prima América Rodríguez Escobar, copropietaria del indicado predio, y luego de su sucesión, situación que se extendería hasta cuando él formuló, con éxito, oposición a la entrega del lote que por posterior división material del inmueble se adjudicó a la aquí demandante, momento a partir del cual se puede considerar inequívocamente como poseedor exclusivo, sin que el período de tiempo corrido desde entonces hasta la presentación de la demanda, o hasta cuando el nombrado fue notificado del auto que la admitió, sea suficiente para consolidar el fenómeno de la prescripción. 6.

La acusación auscultada, por ende, no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario al inicio referenciado.

Se condena en constas en casación, a la parte recurrente. Liquídense. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Excusa justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE A.S.R. EXP. 1994-08637-01 36